LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA
TIERRA
EN LA CIUDAD DE MÉXICO[1]
Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
el 13 de enero de 2000
Ultima reforma publicada en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México
el 28 de noviembre de 2023
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden
público e interés social y tiene por objeto:[2]
I.
Definir los principios mediante los cuales se habrá de formular, conducir y
evaluar la política ambiental en el Distrito Federal, así como los instrumentos
y procedimientos para su protección, vigilancia y aplicación;[3]
II.
Regular el ejercicio de las facultades de las autoridades de la Administración
Pública del Distrito Federal en materia de conservación del ambiente,
protección ecológica y restauración del equilibrio ecológico;[4]
III.
Conservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como prevenir los daños al
ambiente, de manera que la obtención de beneficios económicos y las actividades
sociales se generen en un esquema de desarrollo sustentable;[5]
IV.
Establecer y regular las áreas verdes, áreas de valor ambiental y áreas
naturales protegidas de competencia del Distrito Federal, y en general regular
el suelo de conservación para la preservación de los ecosistemas y recursos
naturales de la Tierra, así como manejar y vigilar aquellas cuya administración
se suma por convenio con la Federación, estados o municipios;[6]
V.
Prevenir y controlar la contaminación del aire, agua y suelo en el Distrito
Federal en aquellos casos que no sean competencia de la Federación;
VI.
Establecer las medidas de control, de seguridad y las sanciones administrativas
que correspondan, para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta ley y
de las disposiciones que de ella se deriven;
VII.
Regular la responsabilidad por daños al ambiente y establecer los mecanismos
adecuados para garantizar la incorporación de los costos ambientales en los
procesos productivos;[7]
VIII.
Establecer el ámbito de participación de la sociedad en el desarrollo y la
gestión Ambiental;[8]
IX.
Reconocer las obligaciones y deberes tanto del Gobierno como de la sociedad,
para garantizar el respeto a la Tierra; y[9]
X.
Promover y establecer el ámbito de participación ciudadana individual,
colectiva o a través de los órganos de representación ciudadana e instrumentos
de participación ciudadana en los términos de la ley, en el desarrollo
sustentable y de gestión ambiental.[10]
ARTÍCULO 2°.- Esta ley se aplicará en el
territorio del Distrito Federal en los siguientes casos:[11]
I. En la
prevención y control de la contaminación atmosférica proveniente de fuentes
fijas o móviles que de conformidad con la misma estén sujetas a la jurisdicción
local;
II. En la
prevención y control de la contaminación de las aguas de competencia local
conforme a la ley federal en la materia;[12]
III. En
la conservación y control de la contaminación del suelo;
IV. En la
conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales de jurisdicción del Distrito Federal;
V. En la
conservación, protección y preservación de la flora y fauna en el suelo de
conservación y suelo urbano y en las áreas verdes, áreas de valor ambiental,
áreas naturales protegidas competencia del Distrito Federal;[13]
VI. En la
evaluación y autorización del impacto ambiental y riesgo de obras y
actividades;
VII. En
la política de desarrollo sustentable y los instrumentos para su aplicación;[14]
VIII. En
el establecimiento de las competencias de las autoridades ambientales;[15]
IX. En la
prevención, control y acciones contra la contaminación ambiental;[16]
X. En la
vigilancia y protección de los recursos naturales de la Tierra;[17]
XI. En la
prestación de servicios ambientales; y[18]
XII. En
el establecimiento de medidas de control, seguridad y sanciones.[19]
ARTÍCULO 3°.- Se consideran de utilidad
pública:
I. El
ordenamiento ecológico del territorio del Distrito Federal;
II. El
establecimiento, protección, preservación, restauración mejoramiento y
vigilancia de las áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales
protegidas de competencia del Distrito Federal, las zonas de restauración
ecológica y en general del suelo de conservación y suelo urbano para la
preservación de los ecosistemas y elementos naturales;[20]
III. El
establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda; las áreas de producción
agropecuaria, y la zona federal de las barrancas, humedales, vasos de presas,
cuerpos y corrientes de aguas;[21]
IV. La
prevención y control de la contaminación ambiental del aire, agua y suelo, así
como el cuidado, restauración y aprovechamiento de los elementos naturales y de
los sitios necesarios para asegurar la conservación e incremento de la flora y
fauna silvestres;
V. Las
actividades vinculadas con la prestación del servicio público de suministro de
agua potable;
VI. La
Ejecución de programas destinados a fomentar la educación ambiental y a otorgar
incentivos para la aplicación de tecnología ambiental y para la conservación de
servicios ambientales en las áreas naturales protegidas de competencia del
Distrito Federal, las áreas comunitarias de conservación ecológica y el suelo
de conservación;[22]
VII. La
participación social encaminada al desarrollo sustentable del Distrito Federal;
y
VIII. La
elaboración y aplicación de planes y programas que contengan políticas de
desarrollo integral de la entidad bajo criterios ambientales.
IX. La
celebración de convenios o acuerdos de coordinación entre autoridades
ambientales y otras autoridades administrativas para la realización coordinada
y conjunta de acciones de protección, vigilancia, conservación y preservación
de los ecosistemas y sus elementos naturales.[23]
ARTÍCULO 4º.- En todo lo no previsto en la
presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes,
reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las
materias que regula este ordenamiento.[24]
ARTÍCULO 5º.- Para los efectos de esta Ley, se
estará a las definiciones de conceptos que se contienen en la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Aguas nacionales,
la Ley General de Desarrollo
Forestal
Sustentable, la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal y la Ley de Aguas
del Distrito Federal, así como las siguientes:[25]
ACTIVIDAD
RIESGOSA: Toda acción u omisión que ponga en peligro la integridad de las
personas o del ambiente, en virtud de la naturaleza, características o volumen
de los materiales o residuos que se manejen, de conformidad con las normas
oficiales mexicanas, los criterios o listados en materia ambiental que
publiquen las autoridades competentes en el Diario Oficial de la Federación y
la Gaceta Oficial del Distrito Federal;[26]
ADMINISTRACIÓN:
La planeación, instrumentación, promoción, ejecución, control y evaluación de
las acciones que en el ámbito público y en materia de protección, preservación,
restauración y desarrollo se realicen en las áreas verdes, áreas de valor
ambiental y áreas naturales protegidas, así como la coordinación de la
investigación científica, monitoreo ambiental, capacitación y asesoría técnica
que respecto a dichas áreas y sus elementos se lleven a cabo; [27]
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL: conjunto de órganos, centrales, desconcentrados y
paraestatales, conforme a la Ley Orgánica que expida la Asamblea Legislativa,
la cual distribuirá los negocios del orden administrativo del Distrito Federal;
AGUAS
RESIDUALES: Son las provenientes de actividades domésticas, industriales,
comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad que, por el uso
de que han sido objeto, contienen materia orgánica y otras sustancias químicas
que alteran su calidad original;
ALUMBRADO
PÚBLICO: Servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas,
parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a
cargo de ninguna persona física o moral, con el objeto de proporcionar la
visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades y seguridad
de los habitantes de la Ciudad.[28]
AMBIENTE:
El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que
hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás
organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados. Deberá
entenderse también como medio ambiente;
APROVECHAMIENTO
SUSTENTABLE DE LA ENERGÍA: El uso y aprovechamiento óptimo de la energía.[29]
ÁREAS
COMUNITARIAS DE CONSERVACIÓN ECOLÓGICA. Superficies del suelo de conservación,
cubiertas de vegetación natural, establecidas por acuerdo del ejecutivo local
con los ejidos y comunidades, en terrenos de su propiedad, que se destinan a la
preservación, protección y restauración de la biodiversidad y los servicios
ambientales, sin modificar el régimen de propiedad de dichos terrenos.[30]
ÁREAS
NATURALES PROTEGIDAS: Los espacios físicos naturales en donde los ambientes
originales no han sido significativamente alterados por actividades
antropogénicas, o que requieren ser preservadas y restauradas, por su
estructura y función para la recarga del acuífero y la preservación de la
biodiversidad. Son áreas que por sus características ecogeográficas, contenido
de especies, bienes y servicios ambientales y culturales que proporcionan a la
población, hacen imprescindible su preservación;[31]
AREAS DE
VALOR AMBIENTAL: Las áreas verdes y los cuerpos de agua dentro del territorio y
bajo las competencias de la Ciudad de México, en donde los ambientes originales
han sido modificados por las actividades antropogénicas y que requieren ser
restauradas o preservadas, en función de que aún mantienen ciertas
características biofísicas y escénicas, las cuales les permiten contribuir a
mantener la calidad ambiental de la Ciudad.[32]
ÁREA
VERDE: Toda superficie cubierta de vegetación, natural o inducida que se
localice en el Distrito Federal;
ARMONÍA:
Las actividades humanas, que en el marco de la pluralidad y la diversidad,
deben lograr equilibrios dinámicos con los ciclos y procesos inherentes a la
Tierra;[33]
ASAMBLEA:
Se deroga [34]
AUDITORÍA
AMBIENTAL: Examen metodológico de las actividades, operaciones y procesos,
respecto de la contaminación y el riesgo ambiental, así como del grado de
cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y
de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de
definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger los
recursos naturales y el ambiente;
AUTORIZACIÓN
DE IMPACTO AMBIENTAL: Autorización otorgada por la Secretaría del Medio
Ambiente como resultado de la presentación y evaluación de una declaratoria de
cumplimiento ambiental, informe preventivo, manifestación o estudio de impacto
ambiental y riesgo según corresponda cuando previamente a la realización de una
obra o actividad se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para evitar
o en su defecto minimizar y restaurar o compensar los daños ambientales que las
mismas puedan ocasionar;[35]
BARRANCAS:
Depresión geográfica que por sus condiciones topográficas y geológicas se
presentan como hendiduras y sirven de refugio de vida silvestre, de cauce de
los escurrimientos naturales de ríos, riachuelos y precipitaciones pluviales,
que constituyen zonas importantes del ciclo hidrológico y biogeoquímico;
CENTRO
COMERCIAL: Instalaciones que se destinen a la venta al público de bienes y
servicios[36]
CENTRO DE
VERIFICACIÓN: Local determinado por las autoridades competentes y autorizado
por éstas, para llevar a cabo la medición de emisiones contaminantes con el
equipo autorizado, provenientes de los vehículos automotores en circulación;
CONGRESO:
El Congreso de la Ciudad de México.[37]
CONJUNTO
HABITACIONAL: Conjunto de viviendas concebidas dentro de un concepto integral,
generalmente aprobado como un único proyecto o programa por la autoridad
pública pertinente, casi siempre dentro del formato de propiedad horizontal
compartida;[38]
CONJUNTO
HABITACIONAL MIXTO: Conjunto de viviendas que permite una mezcla más intensa de
usos de suelo, pudiendo coexistir edificios de uso puramente habitacional, con
otros de uso de oficinas, administrativos y de industria no contaminante.[39]
COMPENSACIÓN:
el resarcimiento del deterioro ocasionado por cualquier obra o actividad en un
elemento natural distinto al afectado, cuando no se pueda restablecer la
situación anterior en el elemento afectado;
CONDICIONES
PARTICULARES DE DESCARGA: Aquellas fijadas por la Secretaría que establecen
respecto del agua residual limites físicos, químicos y biológicos más estrictos
que las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para el Distrito
Federal, respecto de un determinado uso, usuario o grupo de usuarios o de un
cuerpo receptor de jurisdicción local, de acuerdo con esta Ley;
CONSERVACIÓN:
El conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, de detección,
rescate, saneamiento y recuperación, destinadas a asegurar que se mantengan las
condiciones que hacen posible la evolución o el desarrollo de las especies y de
los ecosistemas propios del Distrito Federal;
CONTAMINACIÓN:
la presencia en el ambiente de toda substancia que en cualquiera de sus estados
físicos y químicos al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo,
flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y
condición natural, causando desequilibrio ecológico;
CONTAMINACIÓN
LUMÍNICA: El exceso de flujo lumínico, iluminación o resplandor luminoso en
ambientes nocturnos o brillo producido por la difusión y reflexión de la luz en
los gases, aerosoles y partículas en suspensión en la atmósfera, provenientes
de fuentes artificiales, con intensidades, direcciones o rangos espectrales
inadecuados para la realización de las actividades previstas en la zona
alumbrada que altera las condiciones naturales de luminosidad en horas
nocturnas provocando afectación a los patrones de descanso o condiciones de
molestia en las personas sometidas al campo luminoso producido por las fuentes
emisoras.[40]
CONTINGENCIA
AMBIENTAL O EMERGENCIA ECOLÓGICA: situación eventual y transitoria declarada
por las autoridades competentes cuando se presenta o se prevé con base en
análisis objetivos o en el monitoreo de la contaminación ambiental, una
concentración de contaminantes o un riesgo ecológico derivado de actividades
humanas o fenómenos naturales que afectan la salud de la población o al
ambiente de acuerdo con las normas oficiales mexicanas;
CONTROL:
Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;
COSMOVISIÓN
DE LOS GRUPOS INDÍGENAS: Es la manera de ver e interpretar a la Tierra. Se
trata del conjunto de creencias que permiten analizar y reconocer la realidad a
partir de la propia existencia.[41]
CUENCA DE
MÉXICO: El ámbito geográfico comprendido por los estados de México, Puebla,
Tlaxcala, Hidalgo y el Distrito Federal en la que tienen lugar los ciclos
naturales del agua, aire, suelo y especies vivas que determinan las condiciones
ambientales del Distrito Federal;
CUERPO
RECEPTOR: La corriente, depósito de agua, el cauce o bien del dominio público
del Distrito Federal en donde se descargan, infiltran o inyectan aguas
residuales;
CUERPOS
DE AGUA: Masa o extensión de agua que en asociación con el terreno circundante
genera nichos ecosistémicos con funciones únicas e imprescindibles para la vida
humana.[42]
DAÑO
AMBIENTAL: Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo
inferido al ambiente o a uno o más de sus componentes;
DECLARATORIA
DE CUMPLIMIENTO AMBIENTAL: Instrumento de evaluación ambiental por virtud del
cual los interesados declaran bajo protesta de decir verdad, que sus proyectos,
obras o actividades no requieren de la presentación de una manifestación de
impacto ambiental, informe preventivo, estudio de riesgo dado que los impactos
ambientales y medidas de mitigación, control y compensación han sido
tipificadas por la Secretaría y se encuentran regulados a través del
cumplimiento de la normatividad aplicable vigente.[43]
DEMARCACIÓN
TERRITORIAL: Cada una de las partes en que se divide el territorio del Distrito
Federal para efectos de la organización político-administrativa;
DELEGACIONES:
Los Órganos Político Administrativos establecidos en cada una de las
Demarcaciones Territoriales;
DAÑO AL
AMBIENTE: Perdida, daño, deterioro, menoscabo, afectación o modificación
adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los recursos
naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas de las relaciones
de interacción que se dan entre estos, así como de los servicios ambientales
que proporcionan, de conformidad con lo que establece la Ley.[44]
DERECHO
COLECTIVO: La facultad de los individuos para ejercitar el cumplimiento a sus
garantías, en el marco de protección a los recursos naturales de la Tierra;[45]
DESARROLLO
SUSTENTABLE: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter
ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la
productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de
conservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y
aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la
satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
DISPOSICIÓN
FINAL: Acción de depositar permanentemente los residuos en sitios y condiciones
adecuadas para evitar daños a los ecosistemas y al ambiente;
ECOCIDIO:
la conducta dolosa determinada por las normas penales, consistente en causar un
daño grave al ambiente por la emisión de contaminantes, la realización de
actividades riesgosas o la afectación de recursos naturales, en contravención a
lo dispuesto en la presente ley o en las normas oficiales ambientales
mexicanas;
ECOSISTEMA:
La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de
éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
EDUCACIÓN
AMBIENTAL: El proceso permanente de carácter interdisciplinario, orientado a la
formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y
desarrolle las habilidades y actitudes necesarias para una convivencia armónica
entre seres humanos, su cultura y su medio biofísico circundante;
EMISIONES
CONTAMINANTES: La generación o descarga de materia o energía, en cualquier
cantidad, estado físico o forma, que al incorporarse, acumularse o actuar en
los seres vivos, en la atmósfera, agua, suelo, subsuelo o cualquier elemento
natural, afecte negativamente su salud, composición o condición natural;[46]
ENERGÍA
SOLAR.- Radiación electromagnética emitida por el sol.[47]
ESTUDIO
DE RIESGO: Documento mediante el cual se dan a conocer, con base en el análisis
de las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, los
riesgos que éstas representan para los ecosistemas, la salud o el ambiente, así
como las medidas técnicas preventivas, correctivas y de seguridad, tendientes a
mitigar, reducir o evitar los efectos adversos que se causen al ambiente, en
caso de un posible accidente durante la realización u operación normal de la
obra o actividad de que se trate;
EVALUACIÓN
AMBIENTAL ESTRATÉGICA: Procedimiento que incluye el conjunto de estudios e
informes técnicos que permiten estimar los efectos de un plan o programa de
gran trascendencia de desarrollo sectorial e institucional sobre el medio
ambiente, con el fin de prevenirlos, compensarlos y mitigarlos.[48]
FAUNA
SILVESTRE: las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de
selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones
menores, que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales
domésticos, que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de
captura y apropiación;
FLORA
SILVESTRE: las especies vegetales que subsisten sujetas a los procesos de
selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o
especímenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre;
FUENTES
FIJAS: los establecimientos industriales, mercantiles y de servicio y los
espectáculos públicos que emitan contaminantes al ambiente, ubicados o
realizados, según corresponda, en el Distrito Federal;
FUENTES
MÓVILES: los vehículos automotores que emitan contaminantes al ambiente;
FUENTES
NATURALES DE CONTAMINACIÓN: las de origen biogénico, de fenómenos naturales y
erosivos;
GARANTÍA
DE REGENERACIÓN DE LA TIERRA: Responsabilidad a cargo de las autoridades
competentes en la materia y de la sociedad, en armonía consistente en
garantizar las condiciones necesarias para que los diversos sistemas de vida de
la Tierra puedan absorber, daños, adaptarse a las perturbaciones y regenerarse
sin alterar significativamente sus características de estructura y
funcionalidad, reconociendo que los sistemas de vida tienen límites en su
capacidad de regenerarse, y que la humanidad tienen límites en su capacidad de
revertir sus acciones;[49]
GACETA OFICIAL:
La Gaceta Oficial del Distrito Federal;
HUELLA
ECOLÓGICA: Es el indicador de sustentabilidad que mide el grado de impacto que
ejerce cierta comunidad humana, persona, organización, país, región o ciudad
sobre el ambiente. Es considerada además una herramienta para determinar los
espacios terrestres, aéreos, acuáticos y marinos que se necesitan para producir
todos los recursos y bienes, así como la superficie para absorber todos los
desechos que se generan, usando la tecnología actual.[50]
IMPACTO
AMBIENTAL: Modificación del ambiente, ocasionado por la acción del hombre o de
la naturaleza;
INCINERACIÓN:
Combustión controlada de cualquier sustancia o material, cuyas emisiones se
descargan a través de una chimenea;
INTERCULTURALIDAD:
El ejercicio de respeto a los recursos naturales de la Tierra requiere del
reconocimiento, recuperación, respeto, protección, y dialogo de la diversidad
de sentires, valores, saberes, conocimientos, prácticas, habilidades,
trascendencias, transformaciones, ciencias, tecnologías y normas, de todas las
culturas del mundo que buscan un convivir en armonía con la naturaleza;[51]
JARDÍN
POLINIZADOR: Espacio público o privado en el que se colocan plantas nativas de
la región, que proveen alimento, refugio, agua y espacio para los polinizadores.[52]
LABORATORIO
AMBIENTAL: aquellos que acrediten contar con los elementos necesarios para
analizar contaminantes en el aire, agua, suelo, subsuelo, materiales o
residuos;
LEY: Ley
Ambiental del Distrito Federal;
LEY
GENERAL: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
LIXIVIADOS:
Los líquidos que se forman por la reacción, arrastre o filtrado de los
materiales que constituyen los residuos sólidos y que contienen sustancias en
forma disuelta o en suspensión que pueden infiltrarse en los suelos o
escurrirse fuera de los sitios en los que se depositen residuos sólidos y que
puede dar lugar a la contaminación del suelo y de cuerpos de agua;[53]
LUZ
INTRUSA: Parte de la luz de una instalación con fuente de iluminación que no cumple
la función para la que fue diseñada, que no previene la contaminación lumínica
y que incluye:
A. La luz
que cae indebidamente fuera de la zona que se requiere iluminar;
B. La luz
difusa en las proximidades de la instalación de iluminación;
C. La
luminiscencia del cielo, es decir, la iluminación del cielo nocturno que
resulta del reflejo directo e indirecto de la radiación visible e invisible,
dispersa por los constituyentes de la atmósfera, moléculas de gas, aerosoles y
partículas en la dirección de la observación;
D. La luz
difusa que se esparce en las proximidades de la fuente artificial de
iluminación; y
E. La luz
que se proyecta en varias direcciones fuera de la zona terrestre a iluminar.[54]
MANEJO:
Conjunto de actividades que incluyen, tratándose de recursos naturales, la
extracción, utilización, explotación, aprovechamiento, administración,
preservación, restauración, desarrollo, mantenimiento y vigilancia; o
tratándose de materiales o residuos, el almacenamiento, recolección,
transporte, alojamiento, reuso, tratamiento, reciclaje, incineración y
disposición final;[55]
MANIFESTACIÓN
DE IMPACTO AMBIENTAL: El documento mediante el cual se da a conocer, con base
en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una
obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea
negativo;
MATERIALES
Y RESIDUOS PELIGROSOS: Las substancias, compuestos o residuos y sus mezclas,
que por sus características corrosivas, tóxicas, reactivas, explosivas,
inflamables o biológicas infecciosas, representan un riesgo para el ambiente,
de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables;
MERCADO
DE TRUEQUE: Programa que opera la Secretaría donde se efectúa el intercambio de
residuos sólidos adecuadamente separados tales como: papel, vidrio, cartón,
latas de aluminio, PET, tetrapack y electrónicos en desuso, por productos
agrícolas producidos en el Distrito Federal.[56]
NORMAS
AMBIENTALES PARA EL DISTRITO FEDERAL: Las que emita la autoridad competente en
ésta materia, en función de las atribuciones que esta ley y otros ordenamientos
legales le confiere (sic);
NORMAS
OFICIALES: Las normas oficiales mexicanas aplicables en materia ambiental;
ORDENAMIENTO
ECOLÓGICO: La regulación ambiental obligatoria respecto de los usos del suelo
fuera del suelo urbano, del manejo de los recursos naturales y la realización
de actividades para el suelo de conservación y barrancas integradas a los
programas de desarrollo urbano;
PARQUES:
Las áreas verdes o espacios abiertos jardinados de uso público, ubicados dentro
de suelo urbano o dentro de los límites administrativos de la zona urbana de
los centros de población y poblados rurales en suelo de conservación, que
contribuyen a mantener el equilibrio ecológico dentro de las demarcaciones en que
se localizan, y que ofrecen fundamentalmente espacios recreativos para sus
habitantes;[57]
PARQUES
LOCALES: (DEROGADO)[58]
PARQUES
URBANOS: (DEROGADO)[59]
PLAN
RECTOR DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL DISTRITO FEDERAL: Instrumento de
planeación y normatividad que establece lineamientos, criterios y políticas
para la administración y manejo de las Áreas Naturales Protegidas;[60]
PLATAFORMA
DIGITAL: Sistema informático desarrollado por la Agencia Digital de Innovación
Pública, y operado por la Secretaría, a través de la cual se realizan los
trámites establecidos en la presente Ley;[61]
PLATAFORMAS
O PUERTOS DE MUESTREO: Instalaciones que permiten el análisis y medición de las
descargas de contaminantes o materiales de una fuente fija a la atmósfera,
agua, suelo o subsuelo, de acuerdo con las Normas Oficiales;
POLINIZADORES:
Animales como abejas, avispas, hormigas, murciélagos, colibríes, mariposas,
polillas, escarabajos, entre otros, que se alimentan del néctar de las flores y
durante sus visitas transportan accidentalmente polen de una flor a otra,
permitiendo que las plantas produzcan frutos.[62]
PRECAUCIÓN:
Exige tomar medidas que reduzcan la posibilidad de sufrir un daño ambiental
grave. La falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón
para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para
impedir la degradación del ambiente.[63]
PRESTADORES
DE SERVICIOS AMBIENTALES: Prestador de servicios de impacto ambiental es la
persona que elabora informes preventivos, manifestaciones o estudios de impacto
ambiental o de riesgo por cuenta propia o de terceros y que es responsable del
contenido de los mismos;
PRESTADORES
DE SERVICIOS DE IMPACTO AMBIENTAL Y RIESGO: La persona física o moral que
elabora informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental, estudios de
riesgo, daño ambiental, evaluaciones ambientales estratégicas, declaratorias de
cumplimiento ambiental, informes de cumplimiento de condicionantes y/o de
disposiciones ambientales.[64]
PREVENCIÓN:
El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del
ambiente;
PROCURADURÍA:
La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de
México;[65]
PROGRAMA
DE MANEJO: Instrumento rector de planeación y regulación que establece las
actividades, acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración
de las áreas de valor ambiental;[66]
PROGRAMA
GENERAL DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO DEL DISTRITO FEDERAL: Instrumento de política
ambiental que regula los usos de suelo en el suelo de conservación.[67]
PROGRAMA
SECTORIAL AMBIENTAL: Instrumento de planeación en el cual se integran las
estrategias y acciones prioritarias para la ejecución de la política ambiental
del Distrito Federal, así como las acciones de los diferentes sectores, en
congruencia con el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal y la Ley
de Planeación del Desarrollo (sic) Distrito Federal;[68]
PROTECCIÓN
ECOLÓGICA: El conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones
destinados a mejorar el ambiente y a prevenir y controlar su deterioro;[69]
QUEMA:
Combustión inducida de cualquier sustancia o material;
RECICLAJE:
Método de tratamiento que consiste en la transformación de los residuos con
fines productivos y de reutilización;
RECONOCIMIENTO
TÉCNICO: El reconocimiento que se realiza en el sitio donde pretende
desarrollarse el programa, obra o actividad por los evaluadores de impacto
ambiental y/o riesgo autorizados por la Secretaría para comprobar y constatar
el contenido de los estudios de impacto ambiental en sus diferentes
modalidades, o de evaluación de daño ambiental.[70]
RECURSOS
NATURALES: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del
hombre;
REPARACIÓN
DEL DAÑO AMBIENTAL O ECOLÓGICO: El restablecimiento de la situación anterior y,
en la medida en que esto no sea posible, la compensación o el pago del daño
ocasionado por el incumplimiento de una obligación establecida en esta Ley o en
las normas oficiales;
RESIDUO:
Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación,
producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita
usarlo nuevamente en el proceso que lo generó;
RESIDUOS
INDUSTRIALES NO PELIGROSOS: Todos aquéllos residuos en cualquier estado físico
generados en los procesos industriales que no contengan las características que
los hagan peligrosos;
RESIDUOS
SÓLIDOS: Todos aquellos residuos en estado sólido que provengan de actividades
domésticas o de establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, que
no posean las características que los hagan peligrosos;
RESILIENCIA.
La capacidad de las personas, asentamientos humanos, comunidades, empresas y
sistemas que se encuentran dentro de una ciudad para sobrevivir, resistir,
recuperarse rápidamente, adaptarse y crecer ante cualquier peligro factible,
independientemente de los tipos de tensiones crónicas, impactos agudos o
amenazas múltiples que experimente;[71]
RESPETO Y
DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE LA TIERRA: Las autoridades del Distrito
Federal en sus respectivos ámbitos competenciales y cualquier persona
individual o colectiva respetan, protegen y garantizan los recursos naturales
de la Tierra;[72]
RESTAURACIÓN
DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación
y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad
de los procesos naturales;
RIESGO
AMBIENTAL: Peligro al que se expone el ecosistema como consecuencia de la
realización de actividades riesgosas;
RUIDO:
Sonido indeseable en niveles que produce alteraciones, vibraciones, molestias
riesgos o daños para la salud de las personas y sus bienes, o que causan
impactos negativos sobre el ambiente.[73]
SECRETARÍA:
Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal;
SERVICIOS
AMBIENTALES: Aquellos derivados de los ecosistemas o sus elementos, cuyos
valores o beneficios son económicos, ecológicos o socioculturales y que inciden
directamente en la protección y mejoramiento del medio ambiente, propiciando
una mejor calidad de vida de los habitantes y que justifican la necesidad de
desarrollar acciones para promover la preservación, recuperación y uso racional
de aquellos elementos relevantes para la generación de estos servicios en
beneficio de las generaciones presentes y futuras;[74]
SUELO DE
CONSERVACIÓN: Las zonas que por sus características ecológicas proveen
servicios ambientales necesarios para el mantenimiento de la calidad de vida de
los habitantes del Distrito Federal y cuyas poligonales están determinadas por
el Programa General de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal;[75]
SUELO
URBANO: Las zonas a las que el Programa General de Desarrollo Urbano clasifique
como tales, por contar con infraestructura, equipamiento y servicios y que no
se encuentren clasificadas como suelo de conservación de acuerdo con el
Programa General de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal, salvo los
cascos urbanos de los poblados rurales;[76]
TRÁFICO
DE ESPECIES: Flora y fauna cuyo comercio está prohibido en la legislación
aplicable;
TRATAMIENTO:
Acción de transformar las características de los residuos;
VERIFICADORES
AMBIENTALES: Los prestadores de servicio de verificación de emisiones
contaminantes autorizados por la Secretaría;
VOCACIÓN
NATURAL: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias
actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos;
ZONA DE
CALIDAD ACÚSTICA: Aquella parte del territorio que presenta una vulnerabilidad
a la emisión de ruidos y sonidos que puedan afectar de manera significativa la
salud de las personas y el medio ambiente y sobre la cual la autoridad puede
emitir opiniones o restricciones por las emisiones de ruido;[77]
ZONAS DE
RECARGA DE MANTOS ACUÍFEROS: Las zonas en predios no construidos que por su
ubicación reciben una precipitación pluvial superior a la media para el
Distrito Federal y que por las características de suelo y subsuelo son
permeables para la captación de agua de lluvia que contribuye a la recarga de
los mantos acuíferos.[78]
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES
ARTÍCULO 6°.- Son autoridades en materia
ambiental en la Ciudad de México: [79]
I. La
persona titular de la Jefatura de Gobierno; [80]
II. La
persona titular de la Secretaría del Medio Ambiente; [81]
III. La
persona titular de la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e
Innovación; [82]
IV. Las
personas titulares de las Alcaldías; y[83]
V. La
persona titular de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de
la Ciudad de México. [84]
Para
efectos de lo dispuesto en la fracción III, en cada órgano político
administrativo existirá una unidad administrativa encargada del área ambiental
y de aplicar las disposiciones que esta Ley le señalan como de su competencia.
La
administración pública local será la encargada de formular la política de
desarrollo sustentable para el Distrito Federal así como de realizar las
acciones necesarias para proteger y restaurar el ambiente y los elementos
naturales en forma coordinada, concertada y corresponsable con la sociedad en
general, así como con las dependencias federales competentes.
La Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de
México y su Reglamento, establecerán el sistema de delegación de facultades. [85]
De
conformidad con lo que dispone el artículo 22 de la Ley de Planeación del
Desarrollo del Distrito Federal, el Comité de Planeación establecerá la
Comisión del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, copresidida por los
Titulares de las Secretarías de Medio Ambiente, Desarrollo Urbano y Vivienda y
Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades.[86]
Esta
Comisión, de conformidad con la Ley de Planeación del Desarrollo del Distrito
Federal, será el órgano de coordinación para la aplicación del ordenamiento
ecológico territorial, de sus programas y del Programa General de Desarrollo
Urbano y demás programas de Desarrollo Urbano, disposiciones que serán el
elemento territorial que esa Ley prevé para el Programa General de Desarrollo
del Distrito Federal.
ARTÍCULO 7°.- La Administración Pública del
Distrito Federal podrá celebrar todo tipo de instrumentos de coordinación y
concertación de acciones con autoridades federales, estatales y municipales,
así como con los sectores social y privado, en materia de protección,
conservación, mejoramiento y restauración del ambiente del Distrito Federal y
Cuenca de México.
ARTÍCULO 8°.- Corresponde a la persona titular
de la Jefatura de Gobierno, en materia ambiental, el ejercicio de las
siguientes atribuciones:[87]
I.
Formular, conducir y evaluar la política ambiental en el Distrito Federal,
conforme al Plan Nacional de Desarrollo, el Programa General de Desarrollo del
Distrito Federal y los programas sectoriales correspondientes;
II.
Establecer el fondo ambiental a que se refiere la presente Ley para la
investigación, estudio y atención de aquellos asuntos que en materia ambiental
se consideren de interés para el Distrito Federal;
III.
Promover la participación ciudadana en materia ambiental individual, colectiva
o a través de los órganos de representación ciudadana e instrumentos de
participación ciudadana, así como de las organizaciones sociales, civiles y
empresariales e instituciones académicas;[88]
IV.
Proponer que en las disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal,
se establezca el pago de derechos por la prestación de los servicios públicos
en materia ambiental;
V.
Establecer, o en su caso proponer, la creación de instrumentos económicos que
incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental en el
Distrito Federal;
VI.
Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, con el objeto
de que el Distrito Federal asuma el ejercicio de las funciones que señala la
Ley General;
VII.
Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa con
otras entidades federativas, con el propósito de atender y resolver problemas
ambientales comunes y ejercer las atribuciones a que se refiere esta Ley, a
través de las instancias que al efecto se determinen, atendiendo a lo dispuesto
en las leyes locales que resulten aplicables;
VIII.
Celebrar convenios mediante los cuales se obtengan recursos materiales y
económicos para realizar investigaciones pertinentes a la problemática
ambiental del Distrito Federal;
IX.
Expedir los decretos que establezcan áreas de valor ambiental, zonas de
restauración ecológica, zonas intermedias de salvaguarda y áreas naturales
protegidas de jurisdicción del Distrito Federal;[89]
X.
Expedir el programa sectorial ambiental y el programa de ordenamiento ecológico
del Distrito Federal;
X Bis.
Promover la instalación de tecnologías para el aprovechamiento de energía solar
en viviendas, comercios y servicios, así como el establecimiento de los
mecanismos financieros para tal fin;[90]
XI.
Expedir los ordenamientos y demás disposiciones necesarias para proveer el
cumplimiento de la presente Ley; y
XII. Las
demás que conforme a esta Ley le correspondan.
ARTÍCULO 9°.- Corresponde a la Secretaría,
además de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y
de la Administración Pública de la Ciudad de México, el ejercicio de las
siguientes atribuciones:[91]
I.
Formular, conducir y evaluar la política ambiental en el Distrito Federal, así
como los planes y programas que de esta se deriven, en congruencia con la que
en su caso hubiere formulado la Federación;
II.
Formular, ejecutar y evaluar el programa sectorial ambiental del Distrito
Federal;
III.
Formular y ejecutar el Programa General de Ordenamiento Ecológico del Distrito
Federal, y los programas que de él se deriven, así como vigilar su
cumplimiento. La formulación y ejecución será en coordinación con las
instancias de la Administración Pública del Distrito Federal y las Delegaciones
con atribuciones y territorio en el Suelo de Conservación.[92]
La
Secretaría evaluará las propuestas de adecuaciones al Programa General de
Ordenamiento Ecológico que formulen la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda y la Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades,
las que se efectuarán en el ámbito de sus atribuciones;[93]
IV.
Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en esta Ley, para
conservar y restaurar el equilibrio ecológico, proteger al ambiente e impulsar
la (sic) construir resiliencia en materias de su competencia;[94]
V.
Evaluar las manifestaciones de impacto ambiental de su competencia, y en su
caso, autorizar condicionadamente o negar la realización de proyectos, obras y
actividades;
VI.
Evaluar y resolver sobre los estudios de riesgo;
VI Bis.
Dictaminar los estudios de daño ambiental y en su caso, determinar e imponer
las disposiciones ambientales que deberán observarse durante la realización de
proyectos, obras o actividades; en las etapas correspondientes.[95]
VI. Ter.
Ordenar la realización de los reconocimientos técnicos para comprobar y
constatar el contenido de los estudios de impacto ambiental en sus diferentes
modalidades o de evaluación de daño ambiental.[96]
VII.
Expedir normas ambientales para el Distrito Federal en materias de competencia
local;
VIII.
Desarrollar programas que fomenten la autorregulación y la auditoría ambiental;
IX.
Convenir con los productores y grupos empresariales el establecimiento de
procesos voluntarios de autorregulación y expedir, en su caso, la certificación
de la reducción de emisiones contaminantes, contando con la opinión de la
Procuraduría;[97]
X.
Establecer los criterios ambientales a que deberán sujetarse los programas,
adquisiciones y obras de las dependencias del Gobierno del Distrito Federal;
XI.
Promover junto con la Procuraduría la creación de estándares e indicadores de
calidad ambiental;[98]
XII.
Establecer o en su caso proponer la creación de instrumentos económicos que
incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental en el
Distrito Federal contando con la opinión de la Procuraduría;[99]
XII Bis.
Promover y establecer la operación del mercado de trueque, en la que los
habitantes del Distrito Federal puedan intercambiar sus residuos sólidos
generados y adecuadamente separados, por productos agrícolas, cultivados en el
Distrito Federal;[100]
XIII.
Administrar, ejecutar y controlar el fondo ambiental así como informar sobre el
uso de los recursos y presentar los resultados dentro del informe anual que
rinda a la Asamblea;
XIV.
Proponer la creación de áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, y
las áreas comunitarias de conservación ecológica, así como regularlas,
vigilarlas y administrarlas en el ámbito de su competencia y en términos de
esta Ley, a fin de lograr la preservación y el aprovechamiento sustentable de
los recursos naturales presentes en dichas áreas; asimismo procurará crear
programas de reforestación permanente en suelo de conservación y en suelo
urbano en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, para
su preservación.[101]
XIV Bis.
Celebrar convenios con las delegaciones para que éstas se encarguen de la
administración, preservación y reforestación de las áreas de valor ambiental y
de las áreas naturales protegidas de competencia de la Secretaría, así como
para delegar facultades en estas materias que estén conferidas por esta Ley y
demás ordenamientos aplicables a la Secretaría;[102]
XIV Bis
1. Formular y conducir la política de la flora y fauna silvestres en el ámbito
de competencia del Distrito Federal, así como ejercer las atribuciones
federales que sean objeto de convenio;[103]
XIV Ter.
Crear Jardines Polinizadores administrados en el ámbito de su competencia, así
como promover su creación en los ámbitos público, privado y social, a fin de
contribuir a la conservación de la biodiversidad y la resiliencia de los
ecosistemas.[104]
XV.
Proponer la declaración de zonas de restauración ecológica;
XVI.
Proponer la declaración de zonas intermedias de salvaguarda;
XVII.
Promover la participación ciudadana en materia ambiental individual, colectiva
o a través de los órganos de representación ciudadana e instrumentos de
participación ciudadana;[105]
XVIII.
Realizar y promover en forma coordinada, concertada y corresponsable, acciones
relacionadas con la conservación del ambiente, la protección ecológica y la
restauración del equilibrio ecológico, entre las organizaciones sociales,
civiles y empresariales, así como con los ciudadanos interesados, a fin de
desarrollar en la población, una mayor cultura ambiental, y promover el mejor
conocimiento de esta Ley;
XIX.
Coordinar la participación de las dependencias y entidades de la administración
pública del Distrito Federal, y de las delegaciones en las acciones de
educación ambiental, de prevención y control del deterioro ambiental,
conservación, protección y restauración del ambiente en el territorio del
Distrito Federal, así como celebrar con éstas y con la sociedad, los acuerdos
que sean necesarios con el propósito de dar cumplimiento a la presente Ley;
XIX. Bis.
Establecer las políticas y lineamientos de integración y operación del
cuerpo de Policías Ambientales; en coordinación con la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal en las acciones de conservación, vigilancia,
restauración y protección de los ecosistemas y sus elementos naturales, en
suelo de conservación y urbano;[106]
XIX. Bis 1. Realizar acciones de control, supervisión y
vigilancia ambiental, con auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federal y de la Procuraduría, en suelo de conservación y suelo urbano,
tendientes a prevenir actos o hechos constitutivos de violación a esta ley, al
Código Penal para el Distrito Federal, en materia de delitos ambientales y de
las disposiciones que de ella emanen;[107]
XIX. Bis 2. Con el auxilio de la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal y en coordinación con las autoridades
competentes, retirar a las personas y bienes que integren asentamientos humanos
establecidos en contravención con los programas de desarrollo urbano o de
ordenamiento ecológico del territorio; así como ejecutar las acciones
necesarias para evitar el establecimiento de dichos asentamientos humanos
irregulares, en áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales
protegidas y en suelo de conservación, que sean competencia de la Secretaría;[108]
XX.
Realizar y promover programas para el desarrollo de técnicas, ecotecnias y
procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir el deterioro
ambiental, propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y
la conservación de los ecosistemas, con instituciones de educación superior,
centros de investigación, instituciones privadas y grupos civiles, con los
sectores industrial, comercial y de servicio;
XXI.
Conducir la política del Distrito Federal relativa a la información y difusión
en materia ambiental;
XXII.
Participar en coordinación con la Federación, en asuntos que afecten el
equilibrio ecológico, el ambiente y la salud en el Distrito Federal y los
municipios conurbados;
XXIII.
Promover y celebrar, convenios de coordinación, concertación y colaboración con
el gobierno federal, de las entidades federativas y de los municipios de la
zona conurbada, así como con los particulares, para la realización conjunta y
coordinada de acciones de protección ambiental;
XXIV.
Promover y participar, en la elaboración y celebración de convenios o acuerdos
de coordinación que se lleven a cabo entre el Ejecutivo del Distrito Federal y
la Federación, con el objeto de que el Distrito Federal asuma el ejercicio de
las funciones que señala la Ley General;
XXV.
Ejercer las funciones que le transfiera la Federación al Distrito Federal en
materia ambiental, en los términos que establezcan los convenios o acuerdos de
coordinación correspondientes;
XXVI.
Emitir recomendaciones a las autoridades federales y del Distrito Federal, con
el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental;
XXVII.
Ejercer todas aquellas acciones tendientes a la conservación y restauración del
equilibrio ecológico, así como la regulación, prevención y control de la
contaminación del aire, agua y suelo que no sean de competencia federal;
XXVIII.
Hacer efectivas las obligaciones derivadas de la Ley General, esta Ley, y
disposiciones que de éstas emanen, en el ámbito de su competencia; y en su
caso, hacer uso de las medidas de seguridad;
XXIX.
Ordenar la realización de visitas de inspección para verificar el cumplimiento
de los preceptos de esta ley, su reglamento, normas aplicables en materia
ambiental, ordenamiento ecológico del territorio, declaratorias de áreas
naturales
protegidas,
programas de manejo, creación e incremento de áreas verdes en suelo urbano, las
condicionantes que en materia de impacto y riesgo ambiental se impongan, así
como todas las disposiciones legales aplicables al suelo de conservación;[109]
XXIX Bis. Realizar acciones de vigilancia y
supervisión para verificar el cumplimiento de los preceptos de esta ley y las
disposiciones que de ella emanen en suelo de conservación y suelo urbano, con
el auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y la
Procuraduría;[110]
XXX.
Aplicar las sanciones administrativas, medidas correctivas y de seguridad
correspondientes por infracciones a la Ley General, en materias de competencia
local, esta Ley y sus reglamentos;
XXXI.
Otorgar y revocar los permisos, licencias, autorizaciones y certificaciones
establecidas en la presente Ley;[111]
XXXII.
Clausurar o suspender las obras o actividades y, en su caso solicitar la
revocación y cancelación de las licencias de construcción y uso de suelo cuando
se transgredan las disposiciones de esta Ley y demás aplicables;
La
manifestación de construcción dejará de surtir sus efectos, cuando los
promoventes hubieren declarado con falsedad o transgredido las disposiciones de
esta Ley y demás aplicables. Asimismo, se declarará la nulidad del registro,
que dejará de surtir sus efectos, independientemente de las sanciones
administrativas, penales y civiles que correspondan.[112]
XXXIII.
Emitir las resoluciones que pongan fin al procedimiento de inspección y
vigilancia, así como cualquier resolución que sea necesaria de conformidad con
la Ley;
XXXIV.
Admitir y resolver los recursos de inconformidad que se interpongan con motivo
de la aplicación de la presente Ley, en los términos de la Ley de Procedimiento
Administrativo;
XXXV.
Expedir las copias certificadas y proporcionar la información que le sea
solicitada en los términos de esta Ley;
XXXVI.
Interpretar y aplicar para efectos administrativos las disposiciones de esta
Ley, así como las de los programas, emitiendo para tal efecto los dictámenes,
circulares y recomendaciones necesarios, siempre y cuando no contravenga lo
dispuesto en los ordenamientos citados;
XXXVII.
Elaborar, publicar y aplicar, en el ámbito de las atribuciones del Distrito
Federal y con la participación que corresponda a las demás autoridades
competentes, los programas y medidas para prevenir, controlar y minimizar las
contingencias ambientales o emergencias ecológicas;
XXXVIII.
Establecer y actualizar el registro de emisiones y transferencia de
contaminantes, así como el registro de las fuentes fijas de la competencia del
Distrito Federal y el registro de descargas de aguas residuales que se viertan
en los sistemas de drenaje y alcantarillado o a cuerpos receptores de la
competencia del Distrito Federal.[113]
La
Secretaría debe integrar el registro de emisiones y transferencia de
contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales, y residuos de su
competencia, así como de aquellas sustancias que determine la autoridad
correspondiente, cuya información se integrará con los datos e información
contenida en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias,
permisos, y concesiones en materia ambiental que se tramiten ante la Secretaría
o autoridades competentes del Distrito Federal y sus demarcaciones
territoriales.
Las
personas físicas y morales responsables de fuentes contaminantes, están
obligadas a proporcionar la información, datos y documentos necesarios para la
integración del registro, mismo que será integrado con datos desagregados por
sustancia y fuente, anexa nombre y dirección de los establecimientos sujetos a
registro.
La información
registrada será pública y tendrá efectos declarativos. La Secretaría permitirá
el acceso a dicha información en los términos de esta Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables y la difundirá de manera preactiva.
XXXIX.
Establecer y operar de manera directa, o indirectamente a través de
autorización, el sistema de monitoreo de la contaminación ambiental, así como
los sistemas de verificación de fuentes de competencia local, y determinar las
tarifas máximas aplicables por concepto de dichas verificaciones;
XL.
Promover el uso de fuentes de energías alternas, de igual forma que sistemas y
equipos para prevenir o minimizar las emisiones contaminantes en los vehículos
en los que se preste el servicio público local de transporte de pasajeros o carga
en el Distrito Federal, así como fomentar su uso en los demás automotores.[114]
En
concordancia con lo establecido en el artículo 10 fracción VI de la presente
Ley, referente al servicio de alumbrado público, supervisar el cumplimiento de
la citada disposición, así como, realizar las pruebas suficientes a los
sistemas de ahorro de energía de tecnologías existentes, nuevas ó tecnologías
que permitan el aprovechamiento de energía solar, para verificar que generen un
aprovechamiento sustentable de la energía.[115]
XLI.
Restringir y sujetar a horarios nocturnos, el tránsito y las maniobras en la
vía pública de los vehículos de carga, en coordinación con las autoridades
correspondientes;
XLII.
Prevenir o controlar la contaminación visual, así como la originada por ruido,
vibraciones, energía térmica, lumínica, olores, vapores o cualquier otro tipo
de actividad que pueda ocasionar daños a la salud de personas expuestas así
como a la población, al ambiente o los elementos naturales, en fuentes de
competencia del Distrito Federal;[116]
XLIII.
Regular, prevenir y controlar las actividades ambientales riesgosas no
reservadas a la Federación;
XLIV.
Promover el establecimiento y la aplicación de programas de educación ambiental
y capacitación ecológica;
XLIV Bis.
Diseñar e implementar programas, acciones, talleres y cursos de educación
ambiental dirigidos a la ciudadanía para concientizar su importancia para la
sostenibilidad de los ecosistemas, así como para la resignificación y
desmitificación de las especies de polinizadores.[117]
XLV.
Regular y determinar la restauración ambiental de las áreas que hayan sido
objeto de explotación de minerales u otros depósitos del subsuelo;
XLVI.
Verificar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y de las normas
ambientales para el Distrito Federal; y (sic)
XLVII.
Crear y regular el Sistema de Certificación y Acreditación Ambiental, que
tendrá por objeto determinar la conformidad sobre el cumplimiento de la
normatividad ambiental, así como los esfuerzos adicionales de las personas a
favor del medio ambiente;[118]
XLVIII. Administrar, coordinar y supervisar la
operación y funcionamiento de los zoológicos y unidades de manejo de vida
silvestre a cargo de la Secretaría, en términos de la legislación aplicable,
como centros de recreación y esparcimiento para la población y la exhibición de
flora y fauna silvestres con fines de educación y conservación;[119]
XLIX.
Celebrar actos administrativos con terceros sobre los espacios e
infraestructura que confieran su uso, aprovechamiento y administración de las
áreas naturales protegidas, áreas de valor ambiental, zoológicos y unidades de
manejo de vida silvestre a cargo de la Secretaría, en los términos de lo que
establecen: el Programa General de Ordenamiento Ecológico Territorial del
Distrito Federal, General de Desarrollo Urbano y Programa de Áreas Naturales
Protegidas, así como demás normatividad aplicable, vigilando el cumplimiento de
las obligaciones de los usuarios;[120]
L.
Recibir y administrar los ingresos que se perciban por el uso y aprovechamiento
de las áreas naturales protegidas, áreas de valor ambiental, zoológicos y
unidades de manejo de vida silvestre a cargo de la Secretaría y, de conformidad
con los ordenamiento jurídicos correspondientes, recaudarlos, recibirlos,
administrarlos y comprobarlos con el carácter de ingresos de aplicación
automática de recursos, aplicándolos para proyectos y programas de educación,
conservación y mantenimiento;[121]
LI.
Formular y conducir la política del Distrito Federal en materia de uso y
aprovechamiento sustentable del agua;[122]
LII.
Solicitar a las Delegaciones el Inventario de áreas verdes de su competencia,
así como de las especies de flora y fauna silvestres presentes en las mismas,
correspondiente a su demarcación territorial; y[123]
LIII. Las
demás que le confieren esta y otras Leyes, así como las que se deriven de los
instrumentos de coordinación celebrados y que se celebren.[124]
ARTÍCULO 10.- Corresponde a cada una de las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México:[125]
I.
Proponer y opinar, según el caso, respecto del establecimiento de áreas de
valor ambiental, áreas verdes en suelo urbano y áreas naturales protegidas
dentro de su demarcación territorial, y participar en su vigilancia;[126]
II.
Celebrar convenios con el Gobierno del Distrito Federal para la administración
y preservación de las áreas naturales protegidas, los recursos naturales y la
biodiversidad;[127]
III.
Promover la participación ciudadana en materia ambiental individual, colectiva
o a través de los órganos de representación ciudadana e instrumentos de
participación ciudadana.[128]
IV.
Implementar acciones de conservación, restauración y vigilancia del equilibrio
ecológico, así como la protección al ambiente e impulsar acciones orientadas a
la construcción de resiliencia desde las demarcaciones territoriales;[129]
V.
Difundir los programas y estrategias relacionadas con el equilibrio ecológico,
la protección al ambiente y la contingencia o emergencia ambiental;[130]
VI.
Establecer de forma gradual en el total de mobiliario destinado al servicio de
alumbrado público de su demarcación, sistemas de ahorro de energía con
tecnologías existentes ó nuevas que permitan el aprovechamiento de energía
solar.[131]
Para tal
efecto, las delegaciones deberán destinar, en la medida de sus posibilidades,
una parte de su presupuesto para dar exacto cumplimiento a lo anterior. La
Secretaría en el ámbito de sus atribuciones, supervisará y verificará que las
demarcaciones cumplan dicha disposición.[132]
VII.
Aplicar las sanciones administrativas, medidas correctivas y de seguridad
correspondiente por infracciones a esta Ley y sus reglamentos; así como iniciar
las acciones correspondientes ante las autoridades competentes, en contra de
los funcionarios o personas que inciten o propicien invasiones a áreas verdes
de suelo urbano y al suelo de conservación. La cual, ante un inminente daño
ambiental podrá aplicar medidas precautorias para garantizar la protección de
los derechos.[133]
VIII.-
Las Delegaciones deberán etiquetar un porcentaje de su presupuesto anual que
garantice el mantenimiento, la protección, la preservación, la vigilancia de
las áreas verdes y barrancas de su demarcación.[134]
Las
Delegaciones que tengan un porcentaje mayor de 9 metros cuadrados de área verde
por habitante, no deberán permitir por ningún motivo su disminución.[135]
Las
Delegaciones que no cuenten con 9 metros cuadrados de área verde por habitante,
deberán incrementarlo buscando alcanzar este objetivo con alternativas para la
creación de nuevas áreas verdes como son: azoteas verdes, barrancas, retiro de
asfalto innecesario en explanadas, camellones, áreas verdes verticales y
jardineras en calles secundarias.[136]
IX.
Elaborar campañas de difusión para informar a los habitantes de su demarcación
territorial sobre el tema de cambio climático y la importancia del cuidado al
medio ambiente.[137]
XI. (sic)
Integrar el Inventario de áreas verdes de su competencia, así como de las
especies de flora y fauna silvestres presentes en las mismas, correspondiente a
su demarcación territorial;[138]
XII.
(sic) Formular, ejecutar y evaluar el programa ambiental delegacional, bajo los
objetivos y lineamientos del Programa Sectorial Ambiental;[139]
XIII.
(sic) Proponer a la Secretaría las modificaciones en el Programa General de
Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal.[140]
XIV. En
coordinación con la Secretaría, crear Jardines Polinizadores dentro de su
demarcación territorial administrados en el ámbito de su competencia, así como
promover su creación en los ámbitos público, privado y social, a fin de
contribuir a la conservación de la biodiversidad y la resiliencia de los
ecosistemas.
Para tal
efecto, las demarcaciones territoriales procurarán destinar al menos el uno por
ciento del presupuesto total asignado al rubro de medio ambiente, cambio
climático y bienestar animal. [141]
XV.
Diseñar e implementar programas, acciones, talleres y cursos de educación
ambiental dentro de su demarcación territorial, dirigidos a la ciudadanía para
concientizar y resignificar a los polinizadores y su importancia para la
sostenibilidad de los ecosistemas.
Para tal
efecto, las demarcaciones territoriales procurarán destinar al menos el cero
punto cinco por ciento del presupuesto total asignado al rubro de medio
ambiente, cambio climático y bienestar animal.[142]
ARTÍCULO 11.- Se establecerá la Procuraduría
Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México, para la
protección, defensa y restauración del medio ambiente y del desarrollo urbano;
así como para instaurar mecanismos, instancias y procedimientos administrativos
que procuren el cumplimiento de tales fines, en los términos de las
disposiciones de la presente Ley y de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito
Federal.[143]
La Ley
Orgánica respectiva, dispondrá las atribuciones y estructura de dicha
Procuraduría.
ARTÍCULO 12.- La Procuraduría estará a cargo
de una o un Procurador, que será nombrado por la persona titular de la Jefatura
de Gobierno y ratificado por el Congreso de la Ciudad de México por mayoría
calificada de votos. Durará en su encargo cuatro años y podrá ser ratificado
por un período adicional.[144]
ARTÍCULO 13.- Las autoridades de la Ciudad de
México están obligadas a:[145]
I.
Promover la participación ciudadana en la gestión ambiental;
II.
Fomentar la protección al ambiente y la salud;
III.
Coordinar acciones que impulsen la construcción de resiliencia en materia de la
presente Ley;[146]
IV.
Fomentar y hacer un uso eficiente de los recursos naturales; y[147]
V. En
caso de inducir cualquier actividad que afecte el ambiente y la disponibilidad
futura de los recursos naturales, reparar los daños causados.[148]
ARTÍCULO 14.- Las autoridades del Distrito
Federal, promoverán y aplicarán acciones correctivas para restaurar el ambiente
en forma coordinada, concertada, y corresponsable con la sociedad en general,
así como con las dependencias federales competentes, en el ámbito de sus
respectivas atribuciones.
ARTÍCULO 15.- El Distrito Federal participará
en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en la planeación y ejecución
de acciones coordinadas con la Federación, entidades federativas y municipios
conurbados, en materias de protección al ambiente, conservación y restauración
del equilibrio ecológico, mejoramiento y desarrollo sustentable, para lo cual
se podrán suscribir convenios para la integración de una Comisión en la que
concurran y participen con apego a sus leyes.
ARTÍCULO 16.- La Comisión será constituida por
acuerdo conjunto de las entidades participantes. En el instrumento de creación
se determinará la forma de integración, estructura y funciones.
ARTÍCULO 17.- Los acuerdos y convenios de
coordinación y colaboración administrativa que se celebren por el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal deberán ajustarse, además de las bases a que se
refiere la Ley General, a lo siguiente:
I.
Deberán ser congruentes con las disposiciones de la política ambiental del
Distrito Federal;
II.
Procurar que en los mismos se establezcan condiciones que faciliten el proceso
de descentralización de funciones y recursos financieros a las dependencias y
entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, involucradas en
las acciones de prevención y control del ambiente; y
III. Las
demás que tenga por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO
SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS
DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SUSTENTABLE
ARTÍCULO 18.- Para la formulación y conducción
de la política ambiental y aplicación de los instrumentos previstos en esta
Ley, las dependencias y entidades de la Administración Pública Local, así como,
los particulares observarán los principios y lineamientos siguientes:
I. La
conservación y el manejo sustentable de los recursos naturales del Distrito
Federal prevalecerán sobre cualquier otro tipo de uso y destino que se pretenda
asignar;
II. Las
autoridades así como la sociedad, deben asumir en corresponsabilidad la
protección del ambiente, así como la conservación, restauración y manejo de los
ecosistemas y el mejoramiento de la calidad del aire, del agua y del suelo del
Distrito Federal, con el fin de proteger la salud humana y elevar el nivel de
vida de su población;
III. En
el territorio del Distrito Federal, toda persona tiene derecho a gozar de un
ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. Esta Ley definirá los
mecanismos tendientes para hacer efectivo tal derecho;
IV. Es
deber de las autoridades ambientales del Distrito Federal garantizar el acceso
de los ciudadanos a la información sobre el medio ambiente y la participación
corresponsable de la sociedad en general, en las materias que regula la
presente Ley;
V. Los
ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una
productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;
VI. Quien
realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está
obligado a prevenir, minimizar o restaurar, y en su caso, reparar los daños que
cause, de conformidad con las reglas que establece esta Ley;
VII. Los
recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el
peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;
VIII.
Cualquier programa, proyecto o acción que se desarrolle en el Distrito Federal
deberá garantizar el mantenimiento y conservación de la biodiversidad, así como
de la continuidad e integridad de los ecosistemas;
IX. Se
deberá propiciar la continuidad de los procesos ecológicos en el Distrito
Federal; y
X. Es
responsabilidad de la Secretaría fomentar e incentivar el mantenimiento y
mejoramiento de la calidad de los recursos naturales y servicios ambientales
que proporcionan a la población.[149]
XI. Es
responsabilidad de toda persona en la Ciudad de México respetar, mantener y
cuidar de los Jardines Polinizadores, para contribuir a la conservación de la
biodiversidad y la resiliencia de los ecosistemas.[150]
ARTÍCULO 19.- La política de desarrollo
sustentable de la Ciudad de México será
elaborada y ejecutada conforme a los siguientes instrumentos:[151]
I. La
participación ciudadana;
II. La
planeación;
III. El
ordenamiento ecológico;
IV. Las
normas ambientales para el Distrito Federal;
V. La
evaluación del impacto ambiental;
VI. La
Manifestación Ambiental Única;[152]
VII. Los
permisos y autorizaciones a que se refiere esta ley;
VIII. La
auditoría ambiental;
IX. El
sistema de certificación y el certificado de reducción de emisiones
contaminantes;[153]
X. Los
convenios de concertación;
XI. Los
estímulos establecidos por esta u otras leyes;
XI Bis.
Todos aquellos instrumentos de planeación que hacen referencia a la
construcción de resiliencia para la Ciudad de México, que promuevan la
prevención y reducción de riesgos de cualquier tipo;[154]
XII. La
educación y la investigación ambiental;
XIII. La
información sobre medio ambiente; y
XIV. El
fondo ambiental público.
CAPÍTULO II
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 20.- Los habitantes del Distrito
Federal tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano.[155]
Todo
habitante del Distrito Federal tiene la potestad de exigir el respeto a su
derecho y a los recursos naturales de la Tierra.[156]
La
participación ciudadana podrá ser individual, colectiva o a través del órgano
de representación ciudadana electo en cada colonia o pueblo, así como de las
organizaciones sociales, civiles y empresariales e instituciones académicas, en
los términos del artículo 171 fracción IV de la Ley de Participación Ciudadana,
y serán los medios para promover y fomentar los derechos en materia ambiental y
la utilización de los instrumentos de participación ciudadana, que garantizarán
la participación corresponsable de la ciudadanía a fin de que se conozca e
informe de la elaboración en los programas de protección ambiental, desarrollo
sustentable y educación en materia ambiental a la sociedad.[157]
ARTÍCULO 21.- La Secretaría deberá promover y
garantizar la participación corresponsable de la ciudadanía, para la toma de
decisiones mediante los mecanismos establecidos por la ley de participación
ciudadana, en los programas de desarrollo sustentable.
La
política ambiental deberá garantizar los mecanismos de participación social más
efectivos en la toma de decisiones y en la elaboración de los programas de
protección ambiental y de educación en la materia.
ARTÍCULO 22.- Para los efectos del artículo
anterior, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y la Secretaría:[158]
I.
Convocarán, en el ámbito del sistema local de planeación democrática, a todos
los sectores interesados en la materia ambiental, para que manifiesten su
opinión y propuestas;
II.
Celebrarán convenios con personas interesadas, ejidos y comunidades agrarias,
organizaciones sociales e instituciones, para el establecimiento,
administración y manejo de áreas naturales protegidas de jurisdicción de la
Ciudad de México, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; las
acciones de protección al ambiente; la realización de estudios e investigación
en la materia; el impulso a la construcción de resiliencia; y la retribución
por la conservación de servicios ambientales;[159]
III.
Celebrarán convenios con los medios de comunicación masiva para la difusión,
divulgación, Información y promoción de acciones de conservación del equilibrio
ecológico, de protección al ambiente y de educación;
IV.
Promoverán el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados
de la sociedad para conservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el
ambiente;
V.
Impulsarán el desarrollo y fortalecimiento de la cultura ambiental, a través de
la realización de acciones conjuntas con la comunidad para la conservación y
restauración del ambiente, el aprovechamiento racional de los recursos
naturales y el correcto manejo de los residuos;
VI.
Fomentar, desarrollar y difundir las experiencias y prácticas de ciudadanos,
para la conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y
del ambiente; y
VII.
Coordinarán y promoverán acciones e inversiones con los sectores sociales y
privados, con instituciones académicas, grupos, organizaciones sociales, y
demás personas interesadas, para la conservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente.
ARTÍCULO 23.- Son obligaciones de las personas
que se encuentran en la Ciudad de México:[160]
I.
Defender y respetar los recursos naturales que componen a la Tierra; [161]
I. Bis.
Utilizar los recursos naturales de modo racional y sustentable; [162]
II.
Prevenir y evitar daños al ambiente y, en su caso, reparar los daños que
hubieran causado; [163]
III.
Promover la armonía en la Tierra en todos los ámbitos de su relación con las
personas y el resto de la naturaleza en los sistemas de vida; [164]
IV.
Participar de forma activa, personal o colectivamente, en la generación de
propuestas orientadas al respeto y la defensa de los recursos naturales de la
Tierra;[165]
V. Asumir
prácticas de producción y hábitos de consumo en armonía con los recursos
naturales de la Tierra; [166]
VI.
Minimizar los daños al ambiente que no puedan prevenir o evitar, en cuyo caso
estarán obligadas a reparar los daños causados; [167]
VII.
Ayudar en la medida de lo posible a establecer las condiciones que permitan
garantizar la subsistencia y regeneración del ambiente y los recursos
naturales; [168]
VIII.
Realizar todas sus actividades cotidianas bajo los criterios de ahorro y reuso
de agua, conservación del ambiente rural y urbano, prevención y control de la
contaminación de aire, agua y suelo, y protección de la flora y fauna en el
Distrito Federal; [169]
VIII Bis.
Coadyuvar con las autoridades ambientales en las acciones de construcción de
resiliencia que implementen;[170]
VIII Ter.
Respetar la vida e integridad de los animales como seres sintientes, lo cual no
excluye implementar las medidas de manejo y prevención emitidas por la
Secretaría en el caso de especies exóticas y ferales. [171]
IX. Asegurar
el uso y aprovechamiento sustentable de los componentes de la Tierra;[172]
X. Denunciar
todo acto que atente contra los recursos naturales de la Tierra, sus sistemas
de vida y/o sus componentes; y[173]
XI.
Fomentar el respeto por las especies animales y vegetales locales, endémicas,
en riesgo y aquellas cuya presencia sea relevante para el equilibrio del
ecosistema, como los polinizadores, carnívoros, entre otros. [174]
CAPÍTULO III
PLANEACIÓN DEL DESARROLLO
SUSTENTABLE
ARTÍCULO 24.- En la planeación del desarrollo
del Distrito Federal se deberá incluir la política de desarrollo sustentable,
desarrollo rural y el ordenamiento ecológico. En la planeación y ejecución de
acciones a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública
del Distrito Federal, se observarán los lineamientos, criterios e instrumentos
de política ambiental, el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal,
el Programa Sectorial Ambiental y los programas correspondientes.[175]
En
concordancia con lo que dispone el artículo 16 de la Ley de Desarrollo Urbano
del Distrito Federal, la planeación del Desarrollo sustentable y el
ordenamiento ecológico del territorio, serán junto con el Programa General de
Desarrollo Urbano, y demás programas de Desarrollo Urbano, el sustento
territorial para la planeación económica y social para el Distrito Federal, de
conformidad con lo señalado en la Ley de Planeación del Desarrollo del Distrito
Federal.
ARTÍCULO 25.- La planeación ambiental se
basará en la expedición de programas que favorezcan el conocimiento y la
modificación de los ciclos y sistemas ambientales en beneficio de la salud y
calidad de vida de la población, compatibilizando el desarrollo económico y la
protección de sus recursos naturales fundamentales.
ARTÍCULO 26.- El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal formulará y evaluará, en coordinación con las diferentes instancias
involucradas en las acciones de protección ambiental, el Programa Sectorial
Ambiental, el cual contendrá las estrategias y acciones prioritarias para la
ejecución de la política ambiental del Distrito Federal e integrará las
acciones de los diferentes sectores, de conformidad con la Ley de Planeación.
ARTÍCULO 27.- El programa sectorial ambiental
se evaluará anualmente por la Secretaría y presentará un informe ante la Asamblea,
de los avances del mismo.
ARTÍCULO 27 Bis.- En la Ciudad de México, los
Programas de Desarrollo Urbano se elaborarán atendiendo, además de las
disposiciones jurídicas aplicables, los siguientes criterios:[176]
I. El
cumplimiento y observancia del Programa General de Ordenamiento Ecológico del
Distrito Federal;
II. El
cuidado de la proporción que debe existir entre las áreas verdes y las
edificaciones destinadas a habitación, los servicios y en general otras
actividades, siendo responsabilidad de las autoridades y de los habitantes del
Distrito Federal la forestación y reforestación;
III. La
preservación de las áreas rurales, de uso agropecuario y forestal, y en general
de áreas existentes en suelo de conservación, evitando su fraccionamiento para
fines de desarrollo urbano;[177]
IV. La
integración de inmuebles de alto valor histórico, arquitectónico y cultural con
áreas verdes y áreas de valor ambiental;
V. La
compatibilidad para crear zonas habitacionales entorno a centros industriales;
y
VI. La
preservación de las áreas verdes existentes, evitando ocuparlas con obras o
instalaciones que se contrapongan a su función, y[178]
VII. Las
determinaciones que establece el artículo 88 Bis 6 de la presente Ley. [179]
CAPÍTULO IV
ORDENAMIENTO ECOLÓGICO
ARTÍCULO 28.- El ordenamiento ecológico es un
instrumento de política ambiental que tiene por objeto definir y regular los
usos del suelo en el Suelo de Conservación, así como establecer los
lineamientos, estrategias y criterios ambientales con los que deberán llevarse
a cabo las actividades productivas y de conservación, para hacer compatible el
mantenimiento de los recursos naturales, servicios ambientales y la
conservación de la biodiversidad con el desarrollo regional. La observancia de
este instrumento es obligatoria en el Distrito Federal y servirá de base para
la elaboración de programas, proyectos, obras y actividades de desarrollo que
se pretendan ejecutar.[180]
ARTÍCULO 29.- En la formulación de los
programas de ordenamiento ecológico se deberán considerar los siguientes
criterios:
I. La
naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el territorio del
Distrito Federal;
II. La
vocación de cada zona, en función de sus elementos naturales, la distribución
de la población y las actividades económicas predominantes;
III. La
aptitud del suelo sobre la base de una regionalización ecológica;
IV. Los
desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o
fenómenos naturales;
V. El
equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones
ambientales;
VI. El
impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás
obras y actividades;
VII. La
evaluación de las actividades productivas predominantes en relación con su
impacto ambiental, la distribución de la población humana y los recursos
naturales en una zona o región; y
VIII. La
obligatoriedad de la regulación ambiental derivada del ordenamiento ecológico
tendrá prioridad sobre otros aprovechamientos que no sean compatibles con los
principios del desarrollo sustentable, integrándose a los Programas de
Desarrollo Urbano expedidos de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano del
Distrito Federal.
El
ordenamiento ecológico incluido en los programas de desarrollo urbano será
obligatorio en materia de usos y destinos en suelo de conservación, de
criterios ambientales aplicables a los usos y destinos del suelo de los
Programas de Desarrollo Urbano en los asentamientos humanos en suelo de
conservación, en el manejo de los recursos naturales y realización de actividades
que afecten al ambiente; los cuales deberán contener los lineamientos y
estrategias ecológicas para la conservación, protección, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como para la
localización de actividades productivas y cuando se pretenda la ampliación de
los poblados rurales y del suelo urbano o nuevos asentamientos humanos.
ARTÍCULO 30.- Los programas de ordenamiento
ecológico del territorio en el Distrito Federal señalarán los mecanismos que
proporcionen solución a problemas ambientales específicos y a la reducción de
conflictos a través del establecimiento de políticas ambientales, lineamientos,
criterios ecológicos y construcción de consensos, con la participación de la
sociedad en general.
ARTÍCULO 31.- La elaboración, aprobación e
inscripción de los programas de ordenamiento ecológico así como sus
modificaciones, se sujetará al siguiente procedimiento:
I. La
Secretaría publicará el aviso del inicio del proceso de elaboración del
proyecto de programas o de sus modificaciones en la Gaceta Oficial y en un
diario de mayor circulación en el Distrito Federal, por una vez;
II. La
Secretaría elaborará los proyectos de programas o sus modificaciones y en
coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y de Desarrollo
Rural y Equidad para las Comunidades, definirán los elementos de articulación
de dichos programas con los de desarrollo urbano para asentamientos humanos en
suelo de conservación;[181]
III. Una
vez que haya sido integrado el proyecto, la Secretaría publicará, por una vez,
el aviso de que se inicia la consulta pública, en la Gaceta Oficial y en un
diario de mayor circulación, de acuerdo con las siguientes bases:
a) En las
publicaciones se indicará los plazos y mecanismos para garantizar la participación
ciudadana, así como los lugares y las fechas de las audiencias públicas que se
llevarán a cabo en ese periodo;
b) En la
audiencia o audiencias los interesados pueden presentar por escrito los
planteamientos que consideren respecto del proyecto del programa o de sus
modificaciones;
c) Los
planteamientos que hayan sido formulados por escrito deberán dictaminarse
fundada y motivadamente por escrito; y
d) El
dictamen a que se refiere el inciso anterior estará disponible para la consulta
de los interesados en las oficinas de la Secretaría;
IV. Una
vez que termine el plazo de consulta pública la Secretaría incorporará al
proyecto las observaciones que considere procedentes;
V. La
Secretaría, una vez concluida la etapa anterior, remitirá el proyecto al Jefe
de Gobierno del Distrito Federal;
VI. El
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, incorporará, en su caso, las
observaciones que considere pertinentes y remitirá el proyecto con carácter de
iniciativa a la Asamblea Legislativa para su análisis y dictamen;
VII. Una
vez que la Asamblea apruebe el programa lo enviará al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, para su promulgación en los términos del inciso b) fracción
II, base segunda del artículo 122 constitucional.
ARTÍCULO 32.- Una vez publicado el programa se
inscribirá en el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano y en
el Registro Publico de la Propiedad.
El
programa de ordenamiento ecológico surtirá sus efectos a partir del día
siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial.
ARTÍCULO 33.- Los programas de ordenamiento
ecológico deberá (sic) ser revisado en forma permanente, y en su caso,
actualizado cada tres años.
ARTÍCULO 34.- Los Programas de ordenamiento
ecológico del territorio del Distrito Federal se harán del conocimiento de las
autoridades federales y se promoverá su observancia en el otorgamiento de
permisos y autorizaciones de proyectos de obras y actividades así como en el
aprovechamiento de recursos naturales de competencia federal.
ARTÍCULO 35.- Los Programas de ordenamiento
ecológico del territorio serán de observancia obligatoria en:
I. Las
autorizaciones en materia de impacto ambiental, y en general en los proyectos y
ejecución de obras, así como en el establecimiento de actividades productivas;
II. El
aprovechamiento de los recursos naturales en el Distrito Federal;
III. La
creación de áreas naturales protegidas de competencia del Distrito Federal;[182]
IV. Los
programas de desarrollo urbano; y[183]
V. La
elaboración de políticas y programas en materia de promoción y fomento
agrícola, agropecuario, turismo alternativo y programas del sector rural.[184]
CAPÍTULO V
NORMAS AMBIENTALES PARA EL
DISTRITO FEDERAL
ARTÍCULO 36.- La Secretaría, en el ámbito de
su competencia emitirá normas ambientales las cuales tendrán por objeto
establecer:
I. Los
requisitos o especificaciones, condiciones, parámetros y límites permisibles en
el desarrollo de una actividad humana que pudiera afectar la salud, la
conservación del medio ambiente, la protección ecológica o provocar daños al ambiente
y los recursos naturales;
II. Los
requisitos, condiciones o límites permisibles en la operación, recolección,
transporte, almacenamiento, reciclaje, tratamiento, industrialización o
disposición final de residuos sólidos;[185]
III. Los
requisitos, condiciones, parámetros y límites permisibles para el tratamiento y
aprovechamiento de aguas residuales provenientes de actividades domésticas,
industriales, comerciales, agrícolas, acuícolas, pecuarias o de cualquier otra
actividad humana y que, por el uso recibido, se les hayan incorporado
contaminantes;
IV. Las
condiciones de seguridad, requisitos y limitaciones en el manejo de residuos
sólidos que presenten riesgo para el ser humano, para el equilibrio ecológico o
para el ambiente;[186]
V. Los
requisitos, condiciones, parámetros y límites permisibles para la protección,
el manejo, el aprovechamiento y la restauración de los recursos naturales en
suelo de conservación;[187]
VI. Los
requisitos, condiciones, parámetros y límites permisibles para la protección,
el manejo, el aprovechamiento y la restauración de los recursos naturales en
las Áreas Naturales Protegidas de competencia del Distrito Federal; y[188]
VII. Los
requisitos y condiciones para la incorporación voluntaria de personas físicas y
morales a los programas de prácticas de producción sustentable, así como los
procesos para su certificación.[189]
ARTÍCULO 37.- Las normas ambientales para el
Distrito Federal podrán determinar requisitos, condiciones, parámetros y
límites más estrictos que los previstos en las Normas Oficiales Mexicanas y
deberán referirse a materias que sean de competencia local.[190]
ARTÍCULO 38.- En la formulación de las normas
ambientales para el Distrito Federal deberá considerarse que el cumplimiento de
sus previsiones se realice de conformidad con las características de cada
proceso productivo o actividad sujeta a regulación.
ARTÍCULO 39.- La sociedad, las instituciones de
investigación y educación superior, las organizaciones empresariales, así como
las entidades y dependencias de la Administración Pública, podrán proponer la
creación de las normas ambientales para el Distrito Federal, en los términos
señalados en el reglamento que al efecto se expida.
ARTÍCULO 40.- La elaboración, aprobación y
expedición de las normas ambientales para el Distrito Federal, así como sus
modificaciones, se sujetarán al siguiente procedimiento:[191]
I. La
Secretaría creará un Comité de Normalización Ambiental para coordinar el
proceso de emisión de normas ambientales;
II. El
Comité antes mencionado convocará a la conformación de grupos de trabajo que
elaboren y opinen sobre los proyectos, a través de medios masivos de difusión
por lo menos con quince días naturales de antelación;
III. La
Secretaría publicará el proyecto de norma o de su modificación en la Gaceta Oficial,
a efecto de que los interesados presenten sus comentarios dentro de los treinta
días naturales siguientes;
IV. Al
término del plazo a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría
estudiará los comentarios recibidos y, en su caso, procederá a modificar el
proyecto de norma ambiental y emitir la norma definitiva;
V. Se
ordenará la publicación en la Gaceta Oficial de las respuestas a los
comentarios recibidos así como de las modificaciones al proyecto, cuando menos
15 días naturales antes de la publicación de la norma ambiental para el
Distrito Federal.
La
Secretaría deberá responder por escrito a los interesados las razones fundadas
por las cuales los comentarios a que se refiere la fracción III de este
artículo no fueron tomados en consideración dentro del proyecto de norma
ambiental, pudiendo los afectados interponer el recurso de inconformidad a que
se refiere esta Ley en contra de la respuesta que emita la Secretaria a los
comentarios recibidos; y
VI.
Transcurridos los plazos anteriores, la Secretaría publicará las normas
ambientales para el Distrito Federal o sus modificaciones en la Gaceta Oficial.
ARTÍCULO 41.- Una vez publicada una norma
ambiental para el Distrito Federal en la Gaceta Oficial, será obligatoria. Las
normas ambientales para el Distrito Federal señalarán su ámbito de validez,
vigencia y gradualidad en su aplicación.[192]
ARTÍCULO 42.- En casos de emergencia que
pongan en riesgo la integridad de las personas o del ambiente, la Secretaría
podrá publicar en la Gaceta Oficial normas ambientales del Distrito Federal sin
sujetarse al procedimiento establecido en el artículo anterior. Estas normas
tendrán una vigencia máxima de seis meses. En ningún caso se podrá expedir más
de dos veces consecutivas la misma norma en los términos de este artículo.
ARTÍCULO 43.- La Secretaría promoverá la
creación de un sistema de certificación para el Distrito Federal, con el
propósito de establecer parámetros de calidad ambiental en:
I.
Capacitación y formación de especialistas e instructores;
II. La
elaboración de bienes y productos;
III.
Desarrollo tecnológico y de ecotecnias; y
IV.
Procesos productivos y de consumo.
CAPÍTULO VI
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL[193]
ARTÍCULO 44.- La evaluación de impacto
ambiental es el procedimiento a través del cual la autoridad evalúa los efectos
que sobre el ambiente y los recursos naturales pueden generar la realización de
programas, obras y actividades de desarrollo dentro del territorio del Distrito
Federal, a fin de evitar o reducir al mínimo efectos negativos sobre el
ambiente, prevenir futuros daños al ambiente y propiciar el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales.[194]
El
procedimiento de evaluación de impacto ambiental se inicia mediante la
presentación del estudio de impacto ambiental en sus diferentes modalidades
ante la Secretaría y concluye con la resolución ó dictamen que esta emita. La
elaboración del estudio de impacto ambiental se sujetará a lo que establecen la
presente Ley y su reglamento correspondiente a la materia.[195]
Las
modalidades de los estudios de impacto ambiental son:[196]
I.
Evaluación ambiental estratégica.[197]
II.
Manifestación de impacto ambiental específica;[198]
III.
Manifestación de impacto ambiental general;[199]
IV.
Informe preventivo;[200]
V.
Estudio de riesgo ambiental; y[201]
VI.
Declaratoria de cumplimiento ambiental.[202]
ARTÍCULO 45.- En los casos de aquellas obras y
actividades donde además de la autorización de impacto ambiental requiera la de
impacto urbano, se estará a lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley de
Desarrollo Urbano del Distrito Federal y al reglamento que sobre estas materias
al efecto se emita.
La
Secretaría y las Secretarías de Desarrollo Urbano y Vivienda y Desarrollo Rural
y Equidad para las Comunidades podrán interpretar y aplicar para efectos
administrativos en la esfera de sus respectivas competencias, las disposiciones
de esta Ley y de los programas de ordenamiento ecológico territorial, así como,
de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, y de los Programas de
Desarrollo Urbano, respectivamente, y del Reglamento al que se refiere el
párrafo anterior, emitiendo para tal efecto, de manera conjunta los dictámenes,
circulares y recomendaciones en materia de impacto urbano y ambiental.[203]
ARTÍCULO 46.- Las personas físicas o morales
interesada (sic) en la realización de obras o actividades que impliquen o
puedan implicar afectación del medio ambiente o generación de riesgos requieren
autorización de impacto ambiental y, en su caso, de riesgo previo a la
realización de las mismas. Las obras y actividades que requieren autorización
por encontrarse en el supuesto anterior, son las siguientes:
I. Los
programas que en general promuevan cambios de uso en el suelo de conservación o
actividades económicas o prevean el aprovechamiento de los recursos naturales
del Distrito Federal;
II. Obras
y actividades, o las solicitudes de cambio de uso del suelo que en los casos
procedentes, pretendan realizarse en suelos de conservación;
III.
Obras y actividades que pretendan realizarse en áreas de valor ambiental y áreas
naturales protegidas de competencia del Distrito Federal;[204]
IV. Obras
y actividades dentro de suelo urbano en los siguientes casos:
a) Las
que colinden con áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, suelo de
conservación o con vegetación acuática;[205]
b) Nuevas
actividades u obras de infraestructura, servicios o comerciales o sus
ampliaciones, cuyos procesos requieran de medidas, sistemas o equipos
especiales para no afectar los recursos naturales o para cumplir con las normas
ambientales para el Distrito Federal; y
c) Obras,
actividades o cambios de uso de suelo que se pretendan realizar en predios con
cobertura arbórea significativa o cuerpos de agua competencia del Distrito
Federal.[206]
V. Obras
y actividades para la extracción de materiales pétreos, cantera, tepetate,
arcilla, y en general cualquier yacimiento; así como su regeneración ambiental;[207]
VI. Obras
y actividades que afecten la vegetación y los suelos de escurrimientos
superficiales, barrancas, cauces, canales y cuerpos de agua del Distrito
Federal, y en general cualquier obra o actividad para la explotación de la capa
vegetal; con excepción de los que sean de competencia federal.[208]
Los casos
y modalidades para la presentación de los estudios de impacto ambiental
señalados en el párrafo anterior se establecerán en el Reglamento
correspondiente a la materia y, en su caso, se precisarán en los manuales de
trámites y servicios, guías técnicas, formatos y acuerdos administrativos
correspondientes;
VII. Las
obras y actividades que se establezcan en el programa de ordenamiento ecológico
del territorio;
VIII. Las
obras y actividades de carácter público o privado, destinadas a la prestación
de un servicio público;
IX. Vías
de comunicación de competencia del Distrito Federal;
X. Zonas
y parques industriales y centrales de abasto y comerciales;
XI.
Conjuntos habitacionales;
XII.
Actividades consideradas riesgosas en los términos de esta Ley;
XIII. Las
instalaciones para el manejo de residuos sólidos e industriales no peligrosos,
en los términos del Título Quinto, Capítulo V de esta Ley;
XIV.
Aquellas obras y actividades que estando reservadas a la Federación, se
descentralicen a favor del Distrito Federal;
XV.
Aquellas obras y actividades que no estando expresamente reservadas a la Federación
en los términos de la Ley General, causen o puedan causar desequilibrios
ecológicos, rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones
jurídicas referidas a la conservación del equilibrio ecológico y la protección
al ambiente;
XVI.
Obras de más de 10 mil metros cuadrados de construcción u obras nuevas en
predios de más de cinco mil metros cuadrados para uso distinto al habitacional,
para obras distintas a las mencionadas anteriormente, para la relotificación de
predios y ampliaciones de construcciones que en su conjunto rebasen los
parámetros señalados; y
XVII.
Construcción de estaciones de gas y gasolina.
El
reglamento de la presente Ley y, en su caso, los acuerdos administrativos
correspondientes precisarán, respecto del listado anterior, los casos y
modalidades para la presentación de las manifestaciones de impacto ambiental y
riesgo, así como la determinación de las obras o actividades que, no obstante
estar previstas en los supuestos a que se refiere este artículo, por su ubicación,
dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales
significativos o no causen o puedan causar riesgos, y que por lo tanto no deban
sujetarse al procedimiento de evaluación del impacto ambiental previsto en este
ordenamiento.[209]
ARTÍCULO 47.- Para obtener autorización en
materia de impacto ambiental, los interesados, previamente al inicio de
cualquier obra o actividad, deberán presentar ante la Secretaría, el estudio de
impacto ambiental en la modalidad que corresponda, conforme a lo señalado en el
artículo 44 de la presente Ley, el cual deberá contener, según corresponda por
lo menos:[210]
I.
Nombre, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio para oír y recibir
notificaciones, personas señaladas para tal efecto, teléfono y correo
electrónico de quien pretenda llevar a cabo la obra o actividad objeto de la
manifestación y nombre, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio,
teléfono y correo electrónico de la persona física o moral responsable de
elaborar la manifestación de impacto ambiental, así como copia cotejada de la
cédula profesional o certificación o acreditación en la materia ambiental y/o
riesgo;[211]
II.
Descripción de la obra o actividad proyectada, desde la etapa de selección del
sitio para la ejecución de la obra o el desarrollo de la actividad, la
superficie de terreno requerido, incluyendo la manifestación de las actividades
previas realizadas en el predio,; el programa de construcción, montaje de
instalaciones y operación correspondiente; el tipo de actividad, volúmenes de
producción previstos, e inversiones necesarias para la ejecución del proyecto y
monto destinado a la instrumentación de medidas de prevención, mitigación y
compensación de impactos ambientales; la clase y cantidad de recursos naturales
que habrán de aprovecharse, tanto en la etapa de construcción como en la
operación de la obra o el desarrollo de la actividad, el programa para el
manejo de residuos, tanto en la construcción y montaje como durante la
operación o desarrollo de la actividad; y, en su caso el programa para el
abandono de las obras o el cese de las actividades;[212]
III.
Aspectos generales del medio natural y socioeconómico del área donde pretenda
desarrollarse la obra o actividad;
III BIS.-
Delimitación y justificación del área de influencia del proyecto;[213]
IV.
Vinculación con las normas y regulaciones sobre uso del suelo en el área
correspondiente;[214]
V.
Identificación y descripción de los impactos ambientales que ocasionaría la
ejecución del proyecto o actividad, en sus distintas etapas, y[215]
VI.
Medidas de prevención y mitigación para los impactos ambientales identificados
en cada una de las etapas.[216]
V.
Identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales que
ocasionaría la ejecución del proyecto o actividad, en sus distintas etapas
determinando los indicadores ambientales del proyecto; y[217]
VI.
Medidas de prevención y mitigación para los impactos ambientales identificados
en cada una de las etapas, así como el escenario ambiental modificado.[218]
Cuando se
trate de actividades consideradas riesgosas en los términos de esta Ley, la
manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente, el cual será
considerado al evaluarse el impacto ambiental. La evaluación de riesgo deberá
incluir la identificación, jerarquización, análisis y evaluación de los riesgos
ambientales y las medidas pertinentes.[219]
Si
después de la presentación de un estudio de impacto ambiental se realizan
modificaciones al proyecto de los programas, obras o actividades respectivas,
los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de
que ésta, les notifique si es necesaria la presentación de información
adicional para evaluar los efectos al ambiente que pudiesen ocasionar tales
modificaciones, en los términos de lo dispuesto en esta Ley.[220]
ARTÍCULO 48.- En las áreas naturales
protegidas, áreas de valor ambiental y suelo de conservación, se requerirá de
una manifestación de impacto ambiental en su modalidad específica, o general
según corresponda para toda actividad, obra y operación pública o privada que
se pretenda desarrollar, en términos de lo dispuesto en el Reglamento de
Impacto Ambiental y Riesgo.[221]
ARTÍCULO 49.- Una vez ingresada la solicitud
de autorización de impacto y riesgo ambiental, así como sus anexos se considerará
integrado el expediente y estará dispuesto para consulta del público.[222]
Con el
objeto de agilizar y simplificar el procedimiento de evaluación y comprobar que
la información sea la mínima suficiente, la Secretaría implementará un proceso
de revisión previa, el cual consistirá en la aplicación de una lista de chequeo
por parte del área encargada de la evaluación, del cual se determinará lo
siguiente:
I. El
ingreso del trámite para su evaluación correspondiente, cuando no se detecte
algún faltante de la lista de chequeo.
II.
Informar al promovente las omisiones o inconsistencias detectadas que debe
subsanar, haciendo entrega de una copia de la lista de chequeo donde se indican
los faltantes.
El
interesado de la obra o actividad, al momento de ingresar la solicitud de
impacto ambiental en sus diferentes modalidades, determinará en la carpeta de
consulta para el público, la información que debe mantenerse en reserva de
conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; en caso de no hacerlo, se entenderá que toda la información
puede ser consultada por cualquier persona.
ARTÍCULO 50.- La autoridad
competente, deberá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las bases de
la Ley de Participación Ciudadana y al Reglamento de la presente Ley.[223]
Dicha consulta tendrá que realizarse a costa del
interesado que haya presentado la manifestación a la que se refiere el artículo
47 de esta Ley, con independencia del pago de la publicación a la que se
refiere el siguiente artículo.[224]
En estos casos, la Secretaría dictará las
medidas y los mecanismos de operación que considere pertinentes para el
desarrollo de la consulta pública.[225]
ARTÍCULO 51.- Los promoventes de obras o
actividades que requieran una manifestación de impacto ambiental en modalidad
específica, o que deban someterse a consulta pública por determinación de la
Secretaría, deberán publicar, a su costa, en un diario de circulación nacional,
un resumen del proyecto. Las personas que participen en la consulta pública,
podrán presentar a la Secretaría por escrito sus observaciones o comentarios,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a que ésta haya sido convocada.[226]
Una vez
presentados las observaciones y comentarios, la Secretaría los ponderará y los
considerará al momento de resolver sobre la autorización en materia de impacto
ambiental.
La
Secretaría al momento de emitir la resolución correspondiente de manera fundada
y motivada, indicará a los interesados las razones por las cuales los
comentarios a que se refiere el párrafo primero de este artículo fueron o no
tomados en consideración, pudiendo los afectados interponer el recurso de
inconformidad a que se refiere esta Ley, en contra de la resolución por la cual
la Secretaría ponga fin al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.[227]
ARTÍCULO 52.- Al realizar la evaluación del
impacto ambiental, la autoridad se ajustará, entre otros aspectos, a los
programas de ordenamiento ecológico del territorio; a los programas de
desarrollo urbano; a las declaratorias de áreas de valor ambiental y de áreas
naturales protegidas y sus programas de manejo, programas de rescate y
recuperación; a las normas y demás disposiciones jurídicas que resulten
aplicables.[228]
ARTÍCULO 52 Bis.- Para contar con mayores elementos
de evaluación y, en su caso, comprobar y constar el contenido de los estudios
de impacto ambiental en sus diferentes modalidades, o de evaluación de daño
ambiental, la Secretaria a través de su personal autorizado podrá realizar
reconocimientos técnicos al sitio donde se pretenda o desarrolla el programa,
obra o actividad.[229]
La
Secretaría establecerá de común acuerdo con los promoventes del programa, obra
o actividad que se pretenda desarrollar, la fecha y hora para la realización
del reconocimiento técnico. El procedimiento para la realización de los
reconocimientos técnicos se establecerá en el Reglamento correspondiente a la
materia.
ARTÍCULO 53.- Una vez evaluada la
manifestación de impacto ambiental, la autoridad competente emitirá,
debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente, en la que podrá:[230]
I.
Autorizar la instrumentación de los programas, así como la realización de la
obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;
II.
Autorizar la instrumentación de los programas, así como la realización de la
obra o actividad de que se trate, sujetándose a la modificación del proyecto o
al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de
que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos
susceptibles de ser producidos en la ejecución del proyecto, así como en caso
de accidentes;
III.
Negar la autorización solicitada, cuando:
a) Se
contraponga con lo establecido en esta Ley, su reglamento, las normas oficiales
mexicanas, las normas ambientales del Distrito Federal, los planes y programas
de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano y demás disposiciones legales
aplicables;
b) La
obra o actividad afecte a la población en su salud o una o más especies
amenazadas, o en peligro de extinción o a las zonas intermedias de salvaguarda
y elementos que contribuyen al ciclo hidrológico o algún o algunos ecosistemas
en particular; y
c) Exista
falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los
impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate.
d) Cuando
la evaluación de los impactos y riesgos ambientales no garanticen la integridad
del ambiente y de las personas.
La
Secretaría podrá exigir el otorgamiento de garantías respecto del cumplimiento
de las condicionantes establecidas en la autorización, en aquellos casos
expresamente señalados en el reglamento de la Ley, cuando durante la
realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas o al
ambiente.
La
Secretaría podrá por una sola ocasión, en un plazo no mayor a cinco días
hábiles a partir del ingreso de la solicitud, requerir información adicional
para complementar o precisar el contenido técnico de la manifestación de
impacto ambiental en sus diferentes modalidades y estudios de riesgo, para lo
cual el interesado deberá dar respuesta en un plazo no mayor a cinco días
hábiles.
En todos
los casos de autorizaciones de impacto ambiental, la autoridad deberá
establecer un sistema de seguimiento del cumplimiento de las disposiciones y
medidas de prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales que
hubiere establecido en las resoluciones correspondientes.
La
Secretaría deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo de quince
días hábiles, a partir de que se integre la información necesaria. Transcurrido
este plazo sin que la autoridad emita la resolución se entenderá que la
realización de la obra o actividad ha sido negada.
La
Secretaría establecerá los procedimientos para el reporte del cumplimiento de
condicionantes, que podrán presentar los interesados a través de los
prestadores de servicios profesionales acreditados.
En todos
los casos de autorizaciones de impacto ambiental, la autoridad deberá
establecer un sistema de seguimiento del cumplimiento de las disposiciones y
medidas de prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales que
hubiere establecido en las resoluciones correspondientes.
ARTÍCULO 54.- Las personas que presten
servicios de evaluación de impacto ambiental, serán responsables ante la autoridad
competente, de los informes preventivos, declaratorias de cumplimiento
ambiental, estudios de daño ambiental y manifestaciones de impacto ambiental en
sus diferentes modalidades, que elaboren.[231]
Los
prestadores de servicios declararán bajo protesta de decir verdad que en dichos
documentos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes y que
serán aplicadas en la identificación y evaluación de los impactos y riesgos,
así como la determinación de medidas de prevención y mitigación más efectivas.
En caso de incumplimiento o falsedad en la información proporcionada, el
prestador de servicios será corresponsable con el interesado y se hará acreedor
a las sanciones previstas en la presente ley y en el Reglamento correspondiente
a la materia, y la Secretaría procederá a negar la autorización solicitada o a
la cancelación del trámite de evaluación correspondiente.
Asimismo,
los informes preventivos, declaratorias de cumplimiento ambiental, estudios de
daño ambiental, manifestaciones de impacto ambiental en sus diferentes
modalidades podrán ser presentados por los interesados, instituciones de
investigación, colegios o asociaciones profesionales; en este caso, existirá
una corresponsabilidad con el interesado respecto del contenido del documento.
ARTÍCULO 55.- Las obras o actividades a que se
refiere el artículo 46 que por su ubicación, dimensiones, características o
alcances no produzcan impactos ambientales significativos, o no causen
desequilibrio ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidos en
las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente, estarán sujetas a la evaluación de
impacto ambiental, a través de la presentación de un informe preventivo ante la
Secretaría, o bien, podrá consultar a la Secretaría si las obras o actividades
de que se trate requieran la presentación de una manifestación de impacto
ambiental, antes de iniciar la obra o actividad.[232]
Tanto la
presentación del informe preventivo como la consulta, a elección de los
interesados, podrán realizarse a través de los medios de comunicación
electrónica, produciendo los mismos efectos que los presentados en papel cuando
aparezca en los mismos la firma electrónica registrada y reconocida por la
Administración Pública del Distrito Federal.
En los
términos que establezca el Reglamento correspondiente a la materia o las
disposiciones administrativas aplicables, la Secretaría podrá hacer uso de
medios de comunicación electrónica para realizar notificaciones, citatorios y
requerimientos de información o documentación a los interesados.
ARTÍCULO 56.- Las obras y actividades en suelo
urbano que estarán sujetas a la evaluación de impacto ambiental a través de la
presentación de un informe preventivo ante la Secretaría, además de las que se
señalen en el Reglamento correspondiente a la materia, son las siguientes:[233]
a)
Conjuntos habitacionales;
b)
Conjuntos habitacionales mixtos;
c)
Centros comerciales;
d)
Oficinas, y
e)
Estacionamientos mayores a diez mil metros cuadrados.
ARTÍCULO 57.- El informe preventivo deberá
contener:
I.
Nombre, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio para oír y recibir
notificaciones, personas señaladas para tal efecto, teléfono y correo
electrónico del interesado de la obra o actividad proyectada y del responsable
de la elaboración del informe preventivo; este último, además deberá presentar
copia cotejada de la cédula profesional o certificación o acreditación en la
materia;[234]
II.
Documentos que determinen el uso de suelo autorizado o permitido para el
predio;[235]
III.
Descripción de la obra o actividad proyectada; [236]
IV.
Descripción de los materiales o productos que vayan a emplearse en la ejecución
de la obra o actividad proyectada, y los que en su caso vayan a obtenerse como
resultado de dicha obra o actividad, incluyendo emisiones a la atmósfera,
descargas de aguas residuales, tipo de residuos y procedimientos para su
disposición final;[237]
V. Monto
de la inversión requerida para ejecutar la obra o actividad, así como porcentaje
de ésta que se destinará a la instrumentación de medidas de prevención,
mitigación y compensación de impactos ambientales;[238]
VI.
Programa calendarizado de ejecución de la obra o actividad;[239]
VII.
Medidas contempladas para la prevención o mitigación de impactos ambientales
que pudieran ocasionarse con la realización de la obra o actividad; y[240]
VIII. En
su caso, el estudio de riesgo si se tratase de acciones que lo ameriten sin
requerir una manifestación de impacto ambiental.[241]
ARTÍCULO 58.- Una vez recibido el informe
preventivo, la autoridad competente, en un plazo no mayor a cinco días hábiles,
comunicará, preferentemente por medio de correo electrónico a los interesados
si procede o no la presentación de una manifestación de impacto ambiental, así
como la modalidad y plazo para hacerlo. Transcurrido el plazo señalado, sin que
la autoridad emita la comunicación correspondiente, se entenderá que no es
necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental.[242]
En
aquellos casos que por negligencia, dolo o mala fe se ingrese el informe
preventivo, pretendiendo se aplique la afirmativa ficta, se entenderá que el
ingreso del procedimiento para la autorización del informe preventivo es
inexistente, independientemente de las sanciones previstas en esta Ley.
La
Secretaría en un plazo no mayor a quince días hábiles, a partir de ingresado el
informe preventivo o recibida la información adicional solicitada en su caso,
emitirá la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 58 Bis.- Las obras o actividades a que se
refiere el artículo 46 que por su ubicación, dimensiones, características o
alcances produzcan impactos ambientales tipificados en la normatividad
ambiental vigente quedarán sujetos a la presentación ante la Secretaría de una
Declaratoria de Cumplimiento Ambiental.[243]
La
Declaratoria de Cumplimiento Ambiental es el documento firmado por el
interesado bajo protesta de decir verdad, a través del cual se comunica a la
Secretaría sobre la realización de las siguientes obras o actividades:
I. De
demolición;
II.
Rehabilitación;
III.
Emergencia;
IV.
Modificación, ampliación, sustitución de infraestructura, conservación y
mantenimiento;
V.
Desazolve;
VI.
Conjuntos habitacionales, conjuntos habitacionales mixtos y oficinas de hasta
diez mil metros cuadrados totales de construcción;
VII.
Centros comerciales de hasta diez mil metros cuadrados totales de construcción;
y
VIII.
Estacionamientos.
Las obras
o actividades antes mencionadas, quedan sujetas al cumplimiento de las
disposiciones ambientales señaladas en el Reglamento correspondiente a la
materia y a las disposiciones ambientales contenidas en la legislación
ambiental vigente.
El Jefe
de Gobierno, mediante acuerdos o en el Reglamento correspondiente a la materia
podrá establecer la posibilidad de que la Declaratoria de Cumplimiento
Ambiental se presente a través de los medios de comunicación electrónica,
otorgando a la firma electrónica que se autorice al mismo valor probatorio que
a los presentados con firma autógrafa.
ARTÍCULO 58 Ter.- Las personas físicas o morales
que realicen obras de construcción de conjuntos habitacionales u oficinas,
deberán realizar el pago de aprovechamientos establecido en el Código
Financiero del Distrito Federal, para la realización de acciones necesarias
para prevenir, minimizar, mitigar, compensar y/o resarcir las afectaciones o
alteraciones a los recursos naturales y el ambiente.[244]
También
deberán cubrir el pago de aprovechamientos las obras de construcción, operación
y mantenimiento de conjuntos habitacionales o de oficinas en predios que
colinden con barrancas, suelo de conservación, áreas naturales protegidas,
áreas de valor ambiental o cuerpo de agua, los que además deberán cumplir con
las condicionantes establecidas en la autorización de impacto ambiental
correspondiente.
Para el
caso de conjuntos mixtos, el pago de aprovechamientos se calculará conforme a
la superficie de construcción que corresponda a los usos habitacional y/u
oficinas. Se excluirá del cálculo la superficie de estacionamiento y/o de uso
comercial.
ARTÍCULO 58 Quater.- La Declaratoria de Cumplimiento
Ambiental podrá presentarse por medio electrónico en los términos de las
disposiciones aplicables, en cuyo caso el acuse de recibo oficial
correspondiente será válido únicamente cuando el interesado hubiere presentado
la documentación probatoria indicada.[245]
ARTÍCULO 58 Quinquies.- La Declaratoria Ambiental de
Cumplimiento deberá presentarse ante la Secretaría, en original y copia,
previamente a la ejecución de las actividades pretendidas y ajustarse al siguiente
contenido:[246]
I.
Formato de registro que para el efecto publique la Secretaría;
II.
Declaración firmada por el interesado, en la que bajo protesta de decir verdad,
manifiesta las consideraciones bajo las cuales se ubica su proyecto que lo
eximen de obtener la autorización en materia de impacto ambiental, incluyendo
la documentación legal que respalde tales consideraciones.
III.
Datos generales de quien pretenda realizar la obra o actividad proyectada, o en
su caso, de quien hubiere ejecutado los proyectos o estudios previos
correspondientes;
IV.
Documentos que determinen el uso de suelo autorizado o permitido para el
predio;
V.
Descripción de la obra o actividad proyectada;
VI.
Descripción de los materiales o productos que vayan a emplearse en la ejecución
de la obra o actividad proyectada, y los que en su caso vayan a obtenerse como
resultado de dicha obra o actividad, incluyendo emisiones a la atmósfera,
descargas de aguas residuales, tipo de residuos y procedimientos para su
disposición final;
VII.
Monto de la inversión requerida para ejecutar la obra o actividad, así como
porcentaje de ésta que se destinará a la instrumentación de medidas de
prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales;
VIII.
Programa calendarizado de ejecución de la obra o actividad indicando fechas de
inicio y conclusión de las actividades; y
IX.
Medidas contempladas para la prevención o mitigación de impactos ambientales
que pudieran ocasionarse con la realización de la obra o actividad.
X. El
comprobante del pago de los aprovechamientos establecidos en el Código
Financiero del Distrito Federal.
El Jefe
de Gobierno en el Reglamento correspondiente a la materia o mediante acuerdos
generales, podrá eximir a los interesados la presentación de los datos y documentos
cuando la Secretaría pueda obtener por otra vía la información correspondiente.
ARTÍCULO 58 Sexies.- Una vez recibida la declaratoria
de cumplimiento ambiental el interesado podrá iniciar la obra o actividad,
dando cumplimiento a las disposiciones ambientales que al efecto dicte la
autoridad competente a través de informes semestrales o al término del
proyecto.[247]
En
aquellos casos que por negligencia, dolo, mala fe o pretendiendo inducir a
error a la autoridad, se ingrese una declaratoria de cumplimiento ambiental, a
sabiendas que lo procedente es la presentación de una Manifestación de Impacto
Ambiental en cualquiera de las modalidades, Informe Preventivo o Estudio de
Riesgo, dicha declaratoria se tendrá por no presentada independientemente de las
medidas de seguridad y sanciones previstas en esta Ley y en el Reglamento
correspondiente a la materia.
ARTÍCULO 59.- Las autorizaciones, licencias o
permisos otorgados en contravención a lo dispuesto en esta Ley, serán nulos de
pleno derecho y los servidores públicos que los hayan otorgado serán
sancionados de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos correspondiente, para cuyo efecto la Secretaría informará el hecho de
inmediato a la autoridad competente, lo anterior sin perjuicio de otras
sanciones que pudieran aplicarse.
ARTÍCULO 60.- La persona que construya una
obra nueva, amplíe una existente, o explote recursos naturales sin contar
previamente con la autorización de impacto ambiental respectiva o que contando
con ésta incumpla los requisitos y condiciones establecidos en la misma o en
esta Ley, estará obligada a reparar los daños ambientales que con tal motivo
hubiere causado a los recursos naturales o al ambiente, sin perjuicio de la
aplicación de las medidas de seguridad y sanciones respectivas.[248]
ARTÍCULO 61.- Las autorizaciones que se
otorguen en materia de impacto ambiental estarán referidas a la obra o
actividad de que se trate.[249]
Las
autoridades competentes deberán acudir al lugar especificado en el informe de
impacto ambiental para inspeccionar, verificar y, llegado el caso, sancionar
las irregularidades que existieran de acuerdo a lo previsto en el Título VII,
Capítulo II de esta Ley.
CAPÍTULO VI BIS
MANIFESTACIÓN AMBIENTAL ÚNICA
PARA LA CIUDAD DE MÉXICO[250]
ARTÍCULO 61 Bis. La Manifestación Ambiental Única
para la Ciudad de México es el instrumento de política ambiental por medio del
cual los responsables de fuentes fijas que están sujetos a las disposiciones de
esta Ley, informan sobre el cumplimiento de sus obligaciones ambientales
relativas a:
I.
Emisiones a la atmósfera;
II.
Descarga de aguas residuales;
III.
Generación y manejo de residuos sólidos;
IV.
Generación de ruido y vibraciones mecánicas y;
V.
Registro de emisiones y transferencia de contaminantes. [251]
ARTÍCULO 61 Bis 1. Para presentar la Manifestación
Ambiental Única para la Ciudad de México a que se refiere el Artículo anterior,
los responsables de las fuentes fijas deberán registrar y adjuntar en la
Plataforma Digital, en un plazo no mayor a 60 días hábiles a partir del inicio
de operaciones del establecimiento, la siguiente información y documentación: [252]
I. Datos
generales del solicitante;
II.
Ubicación de la fuente fija;
III.
Descripción del proceso y/o los servicios brindados;[253]
IV.
Horario de operación;[254]
V.
Cantidad y tipo de materias primas o combustibles que se utilicen en su proceso
y forma de almacenamiento;
VI.
Transporte de materias primas o combustibles al área de proceso;
VII.
Transformación de materias primas o combustibles;
VIII.
Productos, subproductos y residuos que se generen;
IX. Los
estudios y análisis realizados por laboratorios autorizados por la Secretaría,
conforme al Artículo 200 de la presente Ley, y los anexos, planes o programas
que de acuerdo con la actividad del establecimiento se deban presentar;[255]
X.
Almacenamiento, transporte y distribución de productos y subproductos;
XI.
Cantidad y naturaleza de los contaminantes a la atmósfera esperados;
XII.
Equipos para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a
utilizarse; y
XIII.
Programas de acciones para el caso de contingencias atmosféricas, que contenga
las medidas y acciones que se llevarán a cabo cuando las condiciones
meteorológicas de la región sean desfavorables, o cuando se presenten emisiones
de contaminantes extraordinarias no controladas.
XIV.
Programa de aprovechamiento, regulación, mitigación y control de la luz
artificial y luz intrusa, conforme a la Norma Ambiental en la materia.[256]
El Jefe
de Gobierno, mediante acuerdos o en el Reglamento correspondiente a la materia,
podrá establecer la posibilidad de que la Solicitud se presente a través de los
medios de comunicación electrónica, otorgando a la firma electrónica que se
autorice al mismo valor probatorio que a los presentados con firma autógrafa.[257]
El Jefe
de Gobierno en el Reglamento correspondiente a la materia o mediante acuerdos
generales, podrá eximir a los interesados la presentación de los datos y
documentos cuando la Secretaría pueda obtener por otra vía la información
correspondiente.[258]
ARTÍCULO 61 Bis 2.- La información a que se refiere
el Artículo anterior deberá presentarse mediante la Plataforma Digital; la
Secretaría podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la misma.
Una vez
presentada la manifestación con los requisitos aplicables, la fuente fija
obtendrá de la plataforma el documento digital que acredita el cumplimiento de
la obligación de presentar dicha manifestación.
Por su
parte, la Secretaría realizará el análisis del expediente digital y emitirá en
un plazo de veinte días hábiles, debidamente fundada y motivada, la Resolución
en la cual se establecerán las obligaciones ambientales a las que queda sujeto
el establecimiento de acuerdo con su actividad y capacidad, y dispondrá si
procede presentar la información del desempeño ambiental de la fuente fija de
manera anual.
En tanto
la Secretaría no haya emitido la Resolución a que hace referencia el párrafo
que antecede, el responsable de la fuente fija no podrá ser objeto de sanción
por parte de cualquier autoridad por incumplimiento a las obligaciones
ambientales derivadas de la manifestación presentada.
En caso
de que la información o documentación presentada no esté correcta o completa,
la Secretaría prevendrá por una sola ocasión al responsable de la fuente fija
para que, en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley que
al efecto se emita, subsane o aclare lo correspondiente y una vez subsanado, la
Secretaría tendrá 5 días hábiles para emitir la Resolución.
En el
supuesto de que el responsable de la fuente fija no subsane la prevención en el
término establecido en la prevención, se procederá en términos de lo dispuesto
en el Reglamento señalado en el párrafo que antecede.
Transcurrido
el plazo establecido en el párrafo tercero del presente artículo sin que la
autoridad haya emitido la resolución, este se renovará automáticamente por una
sola ocasión, por un plazo de veinte días hábiles.[259]
ARTÍCULO 61 Bis 3.- La Resolución relativa a la
Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México que emita la Secretaría,
deberá establecer: [260]
I. El
número de registro ambiental;
II. Las
condiciones de operación;
III. Los
límites máximos permisibles de emisión por tipo de contaminante a que deberá
sujetarse la fuente emisora;
IV. Las
obligaciones ambientales a las que queda sujeto el establecimiento, de acuerdo
con sus características y actividad;
V. La
periodicidad con la que deberá llevarse a cabo la medición, monitoreo y reporte
de emisiones; y
VI. Las
medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en caso de una contingencia.
Se
deroga.[261]
ARTÍCULO 61 Bis 4.- Los responsables de las fuentes
fijas que, de acuerdo con la Resolución emitida por la Secretaría estén sujetos
a presentar la información de su desempeño ambiental anualmente, deben cumplir
con dicha disposición cabalmente de forma anual e ininterrumpida, durante el
primer cuatrimestre de cada año calendario, a través de la Plataforma Digital,
registrando y adjuntando el o los anexos correspondientes, acompañados de los
estudios, análisis, planes o programas que se establecen en la fracción IX del
Artículo 61 bis l, de la presente Ley. El período a que se refiere este
Artículo será improrrogable. [262]
ARTÍCULO 61 Bis 5.- El listado que agrupa a los
establecimientos que por su capacidad y actividad no se encuentran sujetos a
registrar la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México, será
publicado y actualizado anualmente, en el primer bimestre de cada año
calendario, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.[263]
Artículo 61 Bis 6. Las fuentes fijas que operen sin
haber presentado su Manifestación Ambiental Única u omitan el cumplimiento con
alguna o algunas de sus obligaciones ambientales, establecidas en el presente
capítulo, serán acreedores a las sanciones previstas en la presente Ley y demás
ordenamientos jurídicos que se establezcan. [264]
CAPÍTULO VII
AUTORREGULACIÓN Y AUDITORÍAS [265]
ARTÍCULO 62.- La Secretaría fomentará
programas de autorregulación y auditoría ambiental y promoverá la aplicación de
incentivos fiscales, a quienes participen en dichos programas.
El
desarrollo de la auditoría ambiental es de carácter voluntario y no limita las
facultades que esta Ley confiere a la autoridad en materia de inspección y
vigilancia.
ARTÍCULO 63.- Los responsables de los
establecimientos industriales, mercantiles, de servicios y de espectáculos, que
pretendan una auditoría ambiental deberán solicitar por escrito su
incorporación al programa de auditorías ambientales y establecer su compromiso
de cumplir con la normatividad correspondiente y con las recomendaciones
derivadas de la propia auditoría.
ARTÍCULO 64. Los productores, empresas u
organizaciones empresariales que cumplan con la normatividad vigente en materia
ambiental, podrán convenir con la Secretaría el establecimiento de procesos
voluntarios de autorregulación a través de los cuales mejoren su desempeño
ambiental, y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o
beneficios en materia de protección ambiental.[266]
La
Secretaría inducirá o concertará:
I. El
desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con el ambiente, así
como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con
cámaras de industria, comercio y otras actividades productivas, organizaciones
de productores, organizaciones representativas de una zona o región,
instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones
interesadas;
II. El
cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia
ambiental que sean más estrictas que las normas oficiales mexicanas o que se
refieran a aspectos no previstos por éstas. Para tal efecto, la Secretaría
podrá promover el establecimiento de normas ambientales de Distrito Federal o
normas mexicanas;
III. El
establecimiento de sistemas de certificación de procesos, productos o
desarrollo de infraestructura y equipamiento, y de edificaciones sustentables
para inducir patrones de consumo, producción o de desarrollo urbano que sean
compatibles o que preserven, mejoren o restauren el medio ambiente; y[267]
IV. Las
demás acciones que induzcan a las personas físicas o morales a alcanzar los
objetivos de la política ambiental superiores a las previstas en la
normatividad ambiental establecida.
ARTÍCULO 64 Bis.- Los responsables de vehículos o
flotillas podrán suscribir convenios de autorregulación en los que se
comprometan a actualizar la tecnología de dichos vehículos o hacer conversiones
a combustibles alternos en los términos que la Secretaría establezca.[268]
ARTÍCULO 64 Bis 1.- Los convenios de autorregulación
que se suscriban serán obligatorios y su incumplimiento será motivo para la
cancelación de los estímulos, certificaciones y de las exenciones otorgados,
independientemente de las sanciones aplicables conforme la presente Ley.[269]
ARTÍCULO 65.- Una vez firmado o firmados los
convenios de autorregulación y siempre que lo solicite el interesado, mediante
el llenado de un cuestionario y la presentación de los documentos requeridos al
efecto, podrá solicitar la realización de una visita de inspección voluntaria a
la empresa.[270]
Integrado
el expediente, la Secretaría revisará la información y documentación aportadas,
así como el resultado de la inspección realizada y emitirá un certificado de
reducción de emisiones contaminantes siempre y cuando se hayan logrado reducir
por debajo de los límites establecidos por las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales para el Distrito Federal.[271]
ARTÍCULO 66.- La Secretaría elaborará y
aplicará un programa de auditorías ambientales voluntarias, para lo cual
deberá:
I.
Instrumentar un sistema de aprobación, acreditamiento y registro de peritos y
auditores ambientales, ya sean personas físicas o morales, en los términos de
las reglas de carácter general que en materia de autorregulación y auditoría
ambiental publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la Secretaría;[272]
II.
Desarrollar programas de capacitación en materia de peritajes y auditorías
ambientales;
III.
Instrumentar un sistema de reconocimientos, estímulos y certificación de las
empresas, que permita identificar a aquellas que cumplan oportunamente los
compromisos adquiridos como resultado de las auditorías ambientales;
IV.
Promover y concertar, en apoyo a la pequeña y mediana industria, los mecanismos
que faciliten la realización de auditorías en varias unidades productivas de un
mismo ramo o sector económico.
ARTÍCULO 67.- La Secretaría podrá eximir de la
obligación de realizar verificaciones en determinados periodos, a las empresas
que realicen auditorías ambientales voluntarias, en los casos en que así lo
considere conveniente. En todo caso esa circunstancia deberá constar en
resolución por escrito, debidamente fundada y motivada.
ARTÍCULO 68.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos precedentes, la Secretaría podrá en todo momento, de oficio o a
petición fundada y motivada de cualquier interesado, ordenar la realización de
auditorías ambientales en forma obligatoria para cerciorarse del cumplimiento
de las disposiciones de la presente Ley.[273]
CAPÍTULO VIII
DEL FONDO AMBIENTAL PÚBLICO
ARTÍCULO 69.- Se crea el fondo ambiental
público cuyos recursos se destinarán a:[274]
I. La
realización de acciones de conservación del medio ambiente, la protección
ecológica y la restauración del equilibrio ecológico;
II. La
vigilancia y conservación de los recursos naturales en Áreas Comunitarias de
Conservación Ecológica;[275]
II Bis.
La vigilancia y conservación, restauración, preservación, conservación de la
biodiversidad, ecosistemas y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales en suelo de conservación;[276]
III. El
manejo y la administración de las áreas naturales protegidas;
IV. La
restauración y conservación, así como la elaboración de los programas de manejo
de las áreas de valor ambiental y de las áreas naturales protegidas de
competencia del Distrito Federal;[277]
V. El
desarrollo de programas vinculados con inspección y vigilancia en las materias
a que se refiere esta Ley;[278]
VI. La
retribución por proteger, restaurar o ampliar los servicios ambientales; [279]
VII. La
retribución por la conservación de los servicios ambientales en Áreas
Comunitarias de Conservación Ecológica; [280]
VII Bis.
La retribución por la protección, conservación o ampliación de servicios
ambientales y por la realización de actividades vinculadas al desarrollo rural,
equitativo y sustentable en suelo de conservación;[281]
VIII. El
desarrollo de programas de educación e investigación en materia ambiental y
para el fomento y difusión de experiencias y prácticas para la protección,
conservación y aprovechamiento de los recursos naturales y el ambiente; [282]
IX. El
cuidado y protección de los animales del Distrito Federal; [283]
X. La
supervisión del cumplimiento de los convenios con los sectores productivo y
académico;[284]
XI. La
reparación de daños ambientales; y[285]
XII.
Proyectos de participación ciudadana previamente analizados y que cuenten con
la autorización de la Procuraduría con relación a los recursos naturales de la
Tierra.[286]
ARTÍCULO 70.- Los recursos del fondo se
integrarán con:
I. Las
herencias, legados y donaciones que reciba;
II. Los
recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos del Distrito
Federal;
III. Los
productos de sus operaciones y de la inversión de fondos; [287]
IV. Los
relativos al pago de contribuciones o cualquier tipo de ingresos por servicios
ambientales y por la realización acciones de compensación de los efectos
negativos sobre el ambiente y los recursos naturales que se establezcan en la
normatividad aplicable;[288]
V. El
monto de las multas que se impongan por fracciones (sic) a las disposiciones
ambientales;[289]
VI. Los
recursos derivados de los instrumentos económicos y de mercado correspondientes
a programas y proyectos de reducción de emisiones de gases de efecto
invernadero; y[290]
VII. Los
demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.[291]
Artículo 70 Bis.- El Presupuesto de Egresos del
Distrito Federal establecerá los recursos del fondo ambiental y, entre otros,
aquellos destinados específicamente para la vigilancia y conservación de los
recursos naturales, la retribución por la conservación de los servicios
ambientales en Áreas Comunitarias de Conservación Ecológica, así como las
acciones de vigilancia de los recursos inherentes a Tierra y su monto no podrá
ser menor al que se hubiera establecido en el ejercicio fiscal anterior.[292]
ARTÍCULO 71.- El Jefe de Gobierno emitirá un
acuerdo que establezca la integración del consejo técnico del fondo ambiental,
su organización y sus reglas de funcionamiento.
CAPÍTULO IX
INSTRUMENTOS ECONÓMICOS[293]
ARTÍCULO 71 Bis.- La Secretaría diseñará,
desarrollará y aplicará instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento
de los objetivos de la política ambiental, y mediante los cuales se buscará:[294]
I.
Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades
industriales, comerciales y de servicios, de tal manera que sus intereses sean
compatibles con los intereses colectivos de protección ambiental y de
desarrollo sustentable;
II.
Fomentar la incorporación de información confiable y suficiente sobre las
consecuencias, beneficios y costos ambientales al sistema de precios de la
economía;
III.
Otorgar incentivos a quien realice acciones para la protección, preservación o
restauración del equilibrio ecológico. Asimismo, deberán procurar que quienes
dañen el ambiente, hagan un uso indebido de recursos naturales o alteren los
ecosistemas, asuman los costos respectivos;
IV.
Promover una mayor equidad social en la distribución de costos y beneficios
asociados a los objetivos de la política ambiental; y
V.
Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de política ambiental,
en especial cuando se trate de observar umbrales o límites en la utilización de
ecosistemas, de tal manera que se garantice su integridad y equilibrio, la
salud y el bienestar de la población.
ARTÍCULO 71 Bis 1.- Se consideran instrumentos
económicos los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal,
financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios
y costos ambientales que generen sus actividades económicas, incentivándolas a
realizar acciones que favorezcan el ambiente.[295]
Se
consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales
que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En
ningún caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente
recaudatorios.
Son
instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de
responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos
estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento
de programas, proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica para
la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente.
Son
instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos
que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en
el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de
recursos naturales, o de construcción en áreas naturales protegidas o en zonas
cuya preservación y protección se considere relevante desde el punto de vista
ambiental.
Las
prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán
transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público y al
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
ARTÍCULO 72.- La Secretaría promoverá el
otorgamiento de estímulos fiscales, financieros y administrativos a quienes:
I.
Adquieran, instalen y operen las tecnologías, sistemas, equipos y materiales o
realicen las acciones que acrediten prevenir o reducir las emisiones
contaminantes establecidos por las normas oficiales mexicanas y las ambientales
para el Distrito Federal, o prevenir y reducir el consumo de agua o de energía,
o que incorporen sistemas de recuperación y reciclamiento de las aguas de
desecho o que utilicen aguas tratadas o de reuso para sus funciones
productivas, de conformidad con los programas que al efecto se establezcan;
II.
Realicen desarrollo (sic) tecnológicos y de ecotecnias viables cuya aplicación
demuestre prevenir o reducir las emisiones contaminantes, la producción de
grandes cantidades de residuos sólidos urbanos, el consumo de agua o el consumo
de energía, en los términos de los programas que al efecto se expidan;[296]
III.
Integren organizaciones civiles con fines de desarrollo sustentable, que
acrediten su personalidad jurídica ante la Secretaría;[297]
IV.
Lleven a cabo actividades que garanticen la conservación sustentable de los
recursos naturales, y[298]
V. Desarrollen
infraestructura y equipamiento, así como de edificaciones que en su diseño de
concepto incorporen criterios de sustentabilidad; [299]
ARTÍCULO 72 Bis.- Se consideran prioritarias, para
efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan conforme
al Código Financiero del Distrito Federal, las actividades relacionadas con:[300]
I. La
investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías
que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro
ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;
II. La
investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de utilización
de fuentes de energía menos contaminantes;
III. El
ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del
agua;
IV. La
ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de
servicios en áreas ambientalmente adecuadas;
V. El
establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas y áreas de
valor ambiental; y[301]
VI. En
general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración
del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
CAPÍTULO X
INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN
AMBIENTALES
ARTÍCULO 73.- Las autoridades ambientales del
Distrito Federal, en el ámbito de su competencia promoverán:[302]
I. Que
las instituciones de educación en todos sus niveles incorporen en sus programas
de enseñanza temas de contenido ambiental;
II. El
fortalecimiento de una cultura ambiental de participación corresponsable;
III. La
difusión de los contenidos de los recursos inherentes a la Tierra;[303]
IV. El
adiestramiento en y para el trabajo en materia de conservación del ambiente, la
protección ecológica y la restauración del equilibrio ecológico, con arreglo a
lo que establece esta ley;[304]
V. La
incorporación de contenidos ambientales en los programas de las comisiones
mixtas de seguridad e higiene, en coordinación con las autoridades competentes;
y[305]
VI. La
formación de especialistas así como la coordinación para la investigación y el
desarrollo tecnológico en materia ambiental, que permitan prevenir, controlar y
abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento sustentable de los
recursos y proteger los ecosistemas.[306]
ARTÍCULO 73 BIS.- La Secretaría de Ciencia,
Tecnología e Innovación del Distrito Federal en el ámbito de su competencia
promoverá:[307]
I. La
investigación básica, tecnológica y aplicada que se necesiten para la solución
de los problemas ambientales del Distrito Federal, promoviendo la cooperación
entre el sector privado y el sector público, universidades y centros de
investigación;
II. El
financiamiento adicional a las instituciones académicas y centros de
investigación para el fomento y realización de investigaciones ambientales
conforme a programas y proyectos específicos;
III. La
celebración de convenios de ciencia y tecnología que coadyuven al mejoramiento
del medio ambiente del Distrito Federal; y,
IV. La
amplia relación, vinculación y coordinación entre los centros de investigación
y de enseñanza superior radicados en el Distrito Federal para fomentar la
investigación científica en el cuidado del medio ambiente.
ARTÍCULO 74.- Para efectos de lo dispuesto por
el artículo anterior, dentro del año de la promulgación de la presente Ley, la
Secretaría establecerá un conjunto de recomendaciones y directrices tendientes
a que las autoridades e instituciones educativas y culturales, públicas y
privadas, introduzcan en los procesos educativos formales y no formales, así
como en los sistemas de capacitación de la administración pública y
empresariales y en los medios de comunicación, contenidos y metodologías para
el desarrollo en la población de conocimientos, hábitos de conducta y actitudes
orientadas a favorecer las transformaciones necesarias para alcanzar el
desarrollo sustentable, así como la conservación y restauración de los recursos
naturales.
CAPÍTULO XI
INFORMACIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 75.- Toda persona tendrá derecho a
que las autoridades ambientales pongan a su disposición la información
ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta Ley y sus
reglamentos.
En su
caso, los gastos que se generen correrán por cuenta del solicitante y de
requerir copias certificadas deberá cubrir los derechos correspondientes de
conformidad con el Código Financiero del Distrito Federal.
Para los
efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considera información ambiental,
cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que
dispongan las autoridades ambientales del Distrito Federal.
Toda
petición de información ambiental deberá presentarse por escrito, especificando
claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. Los
solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y
domicilio.
ARTÍCULO 76.- La Secretaría desarrollará un
Sistema de Información Ambiental del Distrito Federal, en coordinación con el
Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, que tendrá
por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental
del Distrito Federal.
En dicho
Sistema se integrarán, entre otros aspectos, información de los mecanismos y
resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua y del
suelo; de las áreas verdes, áreas de valor ambiental y áreas naturales
protegidas; del ordenamiento ecológico del territorio, así como la información
relativa a emisiones atmosféricas, descargas de aguas residuales y residuos no
peligrosos, y la correspondiente a los registros, programas y acciones que se
realicen para la preservación del ambiente, protección ecológica y restauración
del equilibrio ecológico.[308]
La
Secretaría y las Delegaciones, emitirán un informe público anual sobre el
estado que guardan el ambiente y los recursos naturales de su jurisdicción.
ARTÍCULO 77.- Las autoridades ambientales
deberán responder por escrito a los solicitantes de información ambiental en un
plazo no mayor de veinte días hábiles a partir de la fecha de recepción de la
petición respectiva. En caso de que la autoridad conteste negativamente la
solicitud, deberá señalar las razones que motivaron tal determinación.
Los
afectados por actos de la Secretaría regulados en este capítulo, podrán
interponer el recurso de inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
ARTÍCULO 78.- Quien reciba información
ambiental de las autoridades competentes, en los términos del presente
capítulo, será responsable de su adecuada utilización y deberá responder por
los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo.
ARTÍCULO 79.- La Secretaría negará la
información solicitada cuando:
I. Se
considere por disposición legal que la información es confidencial o que por su
propia naturaleza su difusión afecta o puede afectar la seguridad pública en el
Distrito Federal;
II. Se
trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos
judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes de resolución;
III. Se
trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén obligados
por disposición legal a proporcionarla; o
IV. Se
trate de información sobre inventarios e insumos y tecnología de proceso,
incluyendo la descripción del mismo.
CAPÍTULO XII
DENUNCIA CIUDADANA
ARTÍCULO 80.- Toda persona física o moral,
podrá denunciar ante la Procuraduría, todo hecho, acto u omisión que produzca o
pueda producir desequilibrios ecológicos o daños al ambiente o a los recursos
naturales, en suelo urbano o suelo de conservación, o contravenga las
disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos que regulen materias
relacionadas con la conservación del ambiente, protección ecológica y
restauración del equilibrio ecológico.[309]
Si por la
naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos de competencia del
orden federal o sujetos a la jurisdicción de otra autoridad federativa, la
misma autoridad que la recibió deberá turnarla a la autoridad competente.
Sin
perjuicio de lo anterior, los interesados podrán presentar su denuncia
directamente ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal si
consideran que los hechos u omisiones de que se trate pueden ser constitutivos
de algún delito, en cuyo caso deberá sujetarse a lo dispuesto por el Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal.[310]
ARTÍCULO 81.- La autoridad ambiental y las
autoridades delegacionales en el ámbito de sus atribuciones, están facultadas
para iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades judiciales
competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan
violaciones a la legislación administrativa o penal.[311]
ARTÍCULO 82.- Si del resultado de las
investigaciones realizadas por la autoridad ambiental, se desprende que se
trata de actos, hechos u omisiones en que hubieren incurrido autoridades federales,
estatales o municipales, emitirá las recomendaciones necesarias para promover
ante estas u otras, la ejecución de las acciones procedentes.
ARTÍCULO 83.- La denuncia deberá presentarse
por escrito y contener al menos:
I. El
nombre o razón social, domicilio, y teléfono en su caso;
II. Los
actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los
datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente de
contaminación; y
IV. Las
pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Una vez ratificada
la denuncia y en su caso, desahogadas las pruebas, la Procuraduría podrá, en
los términos de su Ley Orgánica, realizar la visita de inspección
correspondiente en los términos de esta Ley, a efecto de determinar la
existencia o no de la infracción motivo de la denuncia.[312]
Una vez
calificada el acta levantada con motivo de la visita de inspección referida en
el artículo anterior, la Procuraduría procederá a dictar la resolución que
corresponda conforme a derecho.[313]
Sin
perjuicio de la resolución señalada en el Artículo precedente, la Procuraduría
dará contestación, debidamente fundada y motivada, a la denuncia en un plazo de
treinta días hábiles a partir de su ratificación, la que deberá notificar
personalmente al denunciante y en la cual se informará del resultado de la
inspección, de las medidas que se hayan tomado y, en su caso, de la imposición
de la sanción respectiva.[314]
ARTÍCULO 84.- La autoridad estará obligada a
informar al denunciante sobre el trámite que recaiga a su denuncia.
TÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN, RESTAURACIÓN Y
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS NATURALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 85.- Para la protección,
restauración, preservación y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad,
los recursos naturales y el suelo de conservación, así como el establecimiento,
rehabilitación, protección y preservación de las áreas naturales protegidas se
considerarán, por lo menos, los siguientes criterios:[315]
I. En los
programas y actividades de restauración, reforestación o forestación, en su
caso, así como de aprovechamiento de la vida silvestre, se protegerán
especialmente las especies nativas y aquellas que se encuentren en riesgo de
acuerdo a la normatividad aplicable;
II. Para
evitar el deterioro de la biodiversidad, no se permitirá el uso de especies que
no sean nativas del lugar;
III. En
la restauración o rehabilitación de las áreas naturales protegidas, o en la
protección de barrancas, no podrán ser alteradas en forma definitiva los cauces
naturales y escurrimientos temporales o permanentes;
IV.
Durante el desarrollo de obras o actividades de cualquier tipo, se evitará la
pérdida o erosión del suelo y el deterioro de la calidad del agua;
V. En los
sitios a proteger, se procurará el rescate del conocimiento tradicional, con
relación al uso y manejo de los recursos naturales, y
VI. Se
promoverá la participación de vecinos, comunidades, pueblos indígenas y
población en general, en los programas y acciones para el establecimiento,
cuidado y vigilancia de las áreas naturales protegidas.
Los
programas y actividades de forestación, reforestación, restauración o
aprovechamiento de la flora y fauna, procurarán la preservación y el desarrollo
de las especies nativas del Distrito Federal. El uso o aprovechamiento de los
elementos naturales se sujetarán a los criterios de sustentabilidad que
permitan garantizar la subsistencia de las especies sin ponerlas en riesgo de
extinción y permitiendo su regeneración en la cantidad y calidad necesarias
para no alterar el equilibrio ecológico.
ARTÍCULO 86.- Para la preservación, manejo,
aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos naturales, la
Secretaría tendrá las siguientes facultades:[316]
I. El
cuidado, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas, áreas
de valor ambiental y áreas verdes de su competencia;[317]
II. La
emisión de normas ambientales para el Distrito Federal;
III. El
desarrollo de programas de inspección y vigilancia y en su caso, la imposición
de las sanciones que correspondan de conformidad con esta Ley;
IV. El
ejercicio de las acciones administrativas que correspondan en los casos de
invasión de áreas verdes, áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas
de su competencia y, en general, de suelo de conservación;[318]
V.
Elaborar los programas de reforestación y restauración con especies nativas
apropiadas a cada ecosistema; y[319]
VI. La
formulación e instrumentación del Programa de Retribución por la Conservación
de Servicios Ambientales en Áreas Comunitarias de Conservación Ecológica.[320]
Compete a
las delegaciones conforme a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables, el ejercicio de las acciones administrativas que procedan
en los casos de invasión de áreas verdes de su competencia, así como de las que
corresponden a la Secretaría previa la celebración del convenio respectivo. El
reglamento determinará los lineamientos para la ejecución de las acciones
administrativas derivadas de la invasión de áreas verdes, áreas de valor
ambiental y áreas naturales protegidas, así como en predios del dominio público
y de particulares en suelo de conservación.[321]
ARTÍCULO 86 Bis.- En caso de que el titular de la
delegación no proceda conforme las atribuciones que le brinda esta ley y como
lo establece el artículo 86, para desalojar a quienes invadan suelo de
conservación con el fin de asentarse irregularmente, o no finque acción penal
en contra de quien destruya el mismo, será considerado coparticipe en esa
acción y se le impondrá lo establecido en el articulo (sic) 343 BIS del Código
Penal del Distrito Federal.[322]
CAPÍTULO I BIS
DE LA TIERRA Y SUS RECURSOS
NATURALES[323]
ARTÍCULO 86 BIS 1.- La Tierra es un sistema viviente
dinámico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida
y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que
comparten un destino común.[324]
ARTÍCULO 86 BIS 2.- Los sistemas de vida son
comunidades complejas y dinámicas de plantas, animales, micro organismos, otros
seres y su entorno, donde interactúan comunidades humanas junto al resto de la
naturaleza como una unidad funcional, bajo la influencia de factores
climáticos, fisiográficos y geológicos, así como de las prácticas productivas,
la diversidad cultural, y las cosmovisiones de los grupos indígenas.[325]
ARTÍCULO 86 BIS 3.- Para efectos de la protección y
tutela de sus recursos naturales, la Tierra adopta el carácter de ente
colectivo sujeto de la protección del interés público. En su aplicación se
tomarán en cuenta las especificidades y particularidades de sus diversos
componentes.[326]
ARTÍCULO 86 BIS 4.- Todas las personas, al formar
parte de la comunidad de seres que componen la Tierra, ejercen los derechos
establecidos en la presente ley, de forma armónica con sus derechos
individuales y colectivos.[327]
ARTÍCULO 86 BIS 5.- Los habitantes del Distrito
Federal tienen las siguientes responsabilidades para con la Tierra y sus
recursos naturales.[328]
I. Al
mantenimiento de la vida. A la preservación de la integridad de los sistemas de
vida y los procesos naturales que los sustentan, así como las capacidades y
condiciones para su regeneración;
II. Al
mantenimiento a la diversidad de la vida. A la preservación de la
diferenciación y la variedad de los seres que componen la Tierra, sin ser
alterados genéticamente ni modificados en su estructura de manera artificial,
de tal forma que amenace su existencia, funcionamiento y potencial futuro;
III. A la
conservación del agua. A la preservación de la funcionalidad de los ciclos del
agua, de su existencia en la cantidad y calidad necesarias para el
sostenimiento de los sistemas de vida, y su protección frente a la
contaminación para la reproducción de la vida de la Tierra y todos sus
componentes;
IV. A
mantener el aire limpio. A la preservación de la calidad y composición del aire
para el sostenimiento de los sistemas de vida y su protección frente a la
contaminación, para la reproducción de la vida de la Tierra y todos sus
componentes;
V. Al
equilibrio ecológico. Al mantenimiento de la interrelación, interdependencia,
complementariedad y funcionalidad de los componentes de la Tierra, de forma
equilibrada para la continuación de sus ciclos y la reproducción de sus
procesos vitales;
VI. A la
restauración del ecosistema. A la restitución oportuna y efectiva de los
sistemas de vida afectados por las actividades humanas directa o
indirectamente; y
VII. A
vivir libre de contaminación. A la preservación de la Tierra de contaminación
de cualquiera de sus componentes, así como de residuos tóxicos y radiactivos
generados por las actividades humanas.
ARTÍCULO 86 BIS 6.- El Gobierno del Distrito Federal
tiene las siguientes obligaciones:[329]
I.
Desarrollar políticas públicas y acciones sistemáticas de prevención, alerta
temprana, protección, para evitar que las actividades humanas conduzcan a la
extinción de poblaciones de seres, la alteración de los ciclos y procesos que
garantizan la vida o la destrucción de sistemas de vida, que incluyen los
sistemas culturales que son parte de la Tierra;
II.
Desarrollar en el ámbito de sus atribuciones, formas de producción y patrones
de consumo equilibrados en la búsqueda del bien común, salvaguardando las
capacidades regenerativas y la integridad de los ciclos, procesos y equilibrios
vitales de la Tierra;
III.
Desarrollar políticas para defender la Tierra en el ámbito nacional, de la
sobreexplotación de sus componentes, de la mercantilización de los sistemas de
vida o los procesos que los sustentan y de las causas estructurales del Cambio
Climático y sus efectos;
IV.
Desarrollar políticas y campañas de promoción a fin de asegurar la
sustentabilidad energética a largo plazo a partir una cultura del ahorro, el
aumento de la eficiencia y la incorporación paulatina de fuentes alternativas
limpias y renovables entre los habitantes del Distrito Federal; y
V. Velar
en el ámbito de sus atribuciones, por el reconocimiento de la necesidad de
financiamiento y transferencia de tecnologías limpias, efectivas y compatibles
con los recursos naturales de la Tierra, además de otros mecanismos.
CAPÍTULO II
ÁREAS VERDES
ARTÍCULO 87.- Para los efectos de esta Ley se
consideran áreas verdes:[330]
I.
Parques y jardines;
II.
Plazas jardinadas o arboladas;
III.
Jardineras;
IV. Zonas
con cualquier cubierta vegetal en la vía pública; así como área o estructura
con cualquier cubierta vegetal o tecnología ecológica instalada en azoteas de
edificaciones.[331]
V.
Alamedas y arboledas;
VI.
Promontorios, cerros, colinas, elevaciones y depresiones orográficas,
pastizales naturales y áreas rurales de producción forestal, agroindustrial o
que presten servicios ecoturísticos;
VII.
(DEROGADA)[332]
VIII.
Zonas de recarga de mantos acuíferos;[333]
VIII Bis.
Áreas de Valor Ambiental; y[334]
IX. Las
demás análogas.[335]
Corresponde
a las Delegaciones la construcción, rehabilitación, administración,
preservación, protección, restauración, forestación, reforestación, fomento y
vigilancia de las áreas verdes establecidas en las fracciones I a la V del
párrafo anterior, y a la Secretaría el ejercicio de las acciones antes
mencionadas cuando se trate de las áreas previstas en las fracciones VI a la IX
siempre y cuando no estén ubicadas dentro de los límites administrativos de la
zona urbana de los centros de población y poblados rurales de las delegaciones
localizados en suelo de conservación, mismas que se consideren competencia de
las delegaciones, así como cuando se trate de los recursos forestales, evitando
su erosión y deterioro ecológico con el fin de mejorar el ambiente y la calidad
de vida de toda persona en el Distrito Federal, de conformidad con los
criterios, lineamientos y normatividad que para tal efecto expida la propia
Secretaría.[336]
La
Secretaría solicitará a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda el
establecimiento de áreas verdes de su competencia en los programas de
desarrollo urbano.[337]
Las
delegaciones procurarán el incremento de áreas verdes de su competencia, en
proporción equilibrada con los usos de suelo distintos a áreas verdes, espacios
abiertos y jardinados o en suelo de conservación existentes en su demarcación
territorial, e incorporarlos a los programas delegacionales de desarrollo
urbano.[338]
ARTÍCULO 88.- El mantenimiento, mejoramiento,
restauración, rehabilitación, fomento, forestación, reforestación y
conservación de las áreas verdes del Distrito Federal, deberá realizarse con
las técnicas y especias apropiadas.[339]
ARTÍCULO 88 BIS.- La Secretaría y las Delegaciones
podrán celebrar convenios con los ejidatarios, avecinados o comunidades
agrarias establecidos en suelo de conservación y con vecinos de las áreas
verdes de su competencia, para que participen en su mantenimiento,
mejoramiento, restauración, fomento y conservación; así como en la ejecución de
acciones de forestación, reforestación, recreativas y culturales,
proporcionando mecanismos de apoyo en especie, cuando sea necesario y promoverán
su intervención en la vigilancia de tales áreas.[340]
ARTÍCULO 88 BIS 1.- En los parques y jardines, plazas
jardinadas o arboladas, zonas con cualquier cubierta vegetal en la vía pública,
alamedas y arboledas, jardineras, barrancas, áreas de valor ambiental y áreas
naturales protegidas, queda prohibido:[341]
I. La
construcción de edificaciones, y de cualesquier obra o actividad que tengan ese
fin;
II. El
cambio de uso de suelo;
III. La
extracción de tierra y cubierta vegetal, así como el alambrado o cercado,
siempre que ello no sea realizado por las autoridades competentes o por persona
autorizada por las mismas, para el mantenimiento o mejoramiento del área
respectiva; y
IV. El
depósito de cascajo y de cualquier otro material proveniente de edificaciones
que afecte o pueda producir afectaciones a los recursos naturales de la zona.
ARTÍCULO 88 BIS 2.- Las áreas verdes bajo las
categorías de parques, jardines, alamedas y arboledas o áreas análogas,
establecidas en los programas de desarrollo urbano, deberán conservar su
extensión y en caso de modificarse para la realización de alguna obra pública
deberán ser compensadas con superficies iguales o mayores a la extensión
modificada, en el lugar más cercano.
En el
Distrito Federal se deberá conservar en su extensión el suelo de conservación.[342]
ARTÍCULO 88 BIS 3.- La construcción de edificaciones
en las áreas verdes previstas en las fracciones VI a la IX del artículo 87 de
la presente Ley, podrá ser autorizada o realizada por la autoridad competente,
para su protección, fomento y educación ambiental, para lo cual, se requerirá
de la emisión de un dictamen técnico preliminar en el que se determinen las
acciones y medidas que habrán de considerarse y en su caso ordenarse en la
autorización correspondiente, a efecto de evitar que se generen afectaciones a
los recursos naturales de la zona durante el desarrollo de la construcción.[343]
ARTÍCULO 88 BIS 4.- La Secretaría establecerá el
Inventario General de las Áreas Verdes del Distrito Federal, con la finalidad
de conocer, proteger y preservar dichas áreas, así como para proponer a la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y a las delegaciones, según su
competencia, el incremento de dichas áreas en zonas donde se requiera, el cual
deberá contener, por lo menos:[344]
I. La
ubicación y superficie;
II. Los
tipos de área verde;
III. Las
especies de flora y fauna que la conforman;
IV. Las
zonas en las cuales se considera establecer nuevas áreas verdes;
V. Las
demás que establezca el Reglamento.
Las
delegaciones llevarán el inventario de áreas verdes de su competencia en su
demarcación territorial, en los términos establecidos en el párrafo anterior y
lo harán del conocimiento de la Secretaría para su integración en el inventario
general al que se refiere el presente artículo, proporcionando anualmente las
actualizaciones correspondientes, en los términos del Reglamento. Dicho
inventario formará parte del Sistema de Información Ambiental del Distrito
Federal.
ARTÍCULO 88 BIS 5.- Las autoridades locales del
Distrito Federal, instalarán en la medida de sus posibilidades azoteas verdes
en las edificaciones de que sean propietarios; para el caso de inmuebles
catalogados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto
Nacional de Bellas Artes y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda,
deberán contar con la autorización correspondiente.[345]
Las
azoteas verdes se sujetarán a la normatividad que para tal efecto estipule la
Secretaría.[346]
ARTÍCULO 88 Bis 6. Las áreas verdes que formen
parte del área libre en una construcción, deberán representar por lo menos el
70 por ciento de ésta, y ubicarse a nivel de banqueta, preferentemente con
acceso público.
Independientemente
de las sanciones penales o administrativas, cuando para una obra nueva sea
necesario talar, podar, trasplantar, mutilar o cualquier acción que cause
muerte o alteración en detrimento de las condiciones de los sujetos arbóreos,
dicha acción tendrá como consecuencia jurídica el aumento en el porcentaje de
área libre conforme a lo dispuesto por la Norma Ambiental en la materia.
En caso
de incumplimiento a lo dispuesto por este artículo se estará a lo que referido
en el artículo 214 quinquies de la presente Ley.[347]
ARTÍCULO 89.- Todos los trabajos de
mantenimiento, mejoramiento, fomento, forestación, reforestación y conservación
a desarrollarse en las áreas verdes, deberán sujetarse a la normatividad que
establezca la Secretaría.[348]
ARTÍCULO 89 BIS.- En todo caso, la autorización
para el derribo, poda o trasplante del arbolado en suelo de conservación, áreas
de valor ambiental y áreas naturales protegidas, se limitará a medidas
fitosanitarias o de prevención de incendios.[349]
ARTÍCULO 90.- En caso de dañar un área verde, el responsable
deberá reparar los daños causados, en los siguientes términos:[350]
I.
Restaurando el área afectada; o
II.
Llevando a cabo las acciones de compensación que se requieran a efecto de que
se restituya un área equivalente a la afectada, en el sitio más próximo posible
a ésta.
Las
alternativas referidas deberán ser consideradas por las autoridades competentes
en el orden en que se enuncian.
La
reparación de los daños causados a las áreas verdes podrá ordenarse por las
autoridades competentes, como medida correctiva o sanción.
Excepcionalmente,
en caso de que el daño realizado sea irreparable en términos de las fracciones
I y II del presente artículo, el responsable deberá pagar una compensación
económica que deberá destinarse al fondo ambiental público, a efecto de
aplicarse a restauración o compensación de áreas afectadas.
Lo
anterior, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas o sanciones
adicionales que sean procedentes por infracciones a lo dispuesto en la presente
ley.
CAPÍTULO II BIS
ÁREAS DE VALOR AMBIENTAL[351]
ARTÍCULO 90 BIS.- Las categorías de áreas de valor
ambiental de competencia del Distrito Federal son:[352]
I.
Bosques Urbanos, y
II.
Barrancas.[353]
ARTÍCULO 90 BIS 1.- Los bosques urbanos son las
áreas de valor ambiental que se localizan en suelo urbano, en las que
predominan especies de flora arbórea y arbustiva y se distribuyen otras
especies de vida silvestre asociadas y representativas de la biodiversidad, así
como especies introducidas para mejorar su valor ambiental, estético,
científico, educativo, recreativo, histórico o turístico, o bien, por otras
razones análogas de interés general, cuya extensión y características
contribuyen a mantener la calidad del ambiente en el Distrito Federal.
ARTÍCULO 90 BIS 2.- (DEROGADO)[354]
ARTÍCULO 90 BIS 3.- Las áreas de valor ambiental
bajo la categoría de bosques urbanos se establecerán mediante decreto del Jefe
de Gobierno, el cual deberá contener, además de los requisitos establecidos en
las fracciones II, IV y VI del artículo 94 de esta Ley, las siguientes:[355]
I. La
categoría de área de valor ambiental que se constituye, así como la finalidad y
objetivos de su declaratoria;
II.
Limitaciones y modalidades al uso del suelo y destinos, así como, en su caso,
los lineamientos para el manejo de los recursos naturales del área;
III. Los
responsables de su manejo, y
IV. La
determinación y especificación de los elementos naturales y la biodiversidad
que pretenda restaurarse, rehabilitarse o conservarse.
Las
barrancas del Distrito Federal son áreas de valor ambiental. La Secretaría
elaborará un diagnóstico ambiental para la formulación del programa de manejo
observando las disposiciones contendidas en la presente Ley, el Programa de
Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal y el Programa de Desarrollo Urbano
del Distrito Federal y los delegacionales aplicables.[356]
La
Secretaría solicitará la opinión de las delegaciones correspondientes, previo a
la expedición de la declaratoria de un área de valor ambiental.
ARTÍCULO 90 BIS 4.- En el establecimiento,
administración, manejo y vigilancia de las áreas de valor ambiental se
aplicarán, en lo conducente, las disposiciones establecidas en el Capítulo de
la presente Ley relativo a las áreas naturales protegidas.
ARTÍCULO 90 BIS 5.- Los programas de manejo de las
áreas de valor ambiental que elabore la Secretaría, con la participación de la
o las delegaciones correspondientes y demás participantes que determine el
reglamento, deberán de contener, además de los requisitos establecidos en las
fracciones II, V, VI y VII del artículo 95 de esta Ley, los siguientes:
I. Las características
físicas, biológicas, rurales, culturales, sociales, recreativas y económicas
del área;
II. La
regulación del uso del suelo y, en su caso, del manejo de recursos naturales y
de la realización de actividades en el área, y
III. Las
acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazos para la restauración,
rehabilitación y preservación del área.
ARTÍCULO 90 BIS 6.- Las prohibiciones que establece
la presente Ley en relación con las áreas naturales protegidas, deberán
observarse para las áreas de valor ambiental, además de la prohibición para el
aprovechamiento o extracción de recursos naturales, salvo en aquellos casos que
se determinen en el reglamento respectivo, observando las disposiciones de la
presente Ley.
ARTÍCULO 90 BIS 7.- Los bosques urbanos bajo la
categoría de áreas de valor ambiental tendrán un Consejo Rector Ciudadano, cuyo
objeto es evaluar, planear, diseñar y sancionar, en coordinación con las
autoridades competentes, los programas, proyectos y acciones que se pretendan
desarrollar en estás, así como establecer los criterios que normen las
decisiones administrativas en dichas Áreas de Valor Ambiental.[357]
Estos
criterios serán considerados por las autoridades competentes para la
administración de las Áreas de Valor Ambiental, sin que estos sustituyan los
actos de autoridad frente a los gobernados, mismos que invariablemente estarán
fundados y motivados.
El
Consejo Rector Ciudadano estará integrado por 7 ciudadanos reconocidos por sus
actividades ambientales, preferentemente vecinos de las áreas, que serán
designados por el Jefe de Gobierno y que durarán en su encargo cuatro años
posteriores a su designación, pudiendo ratificarse su permanencia por un
período de dos años adicionales, y sólo podrán retirarse del encargo por renuncia
expresa o por remoción determinada por la mayoría de los miembros del Consejo.
El
Consejo Rector Ciudadano estará organizado y funcionará en los términos del
acuerdo que emita el Jefe de Gobierno para este efecto y tendrá las funciones
que le establezca el Reglamento, además de las siguientes:
I. Ser un
órgano de planeación, evaluación y sanción de las acciones, programas y
proyectos que se desarrollen en los bosques urbanos, así como de la aplicación
de recursos públicos y privados:
II.
Participar en la elaboración de los proyectos de regulación sobre el
funcionamiento de los bosques urbanos;
III.
Emitir opinión, respecto el establecimiento de criterios para la expedición de
autorizaciones, permisos, concesiones y demás actos jurídicos para la realización
de actividades dentro de los bosques urbanos, que determine la autoridad
competente;
IV.
Sancionar los Programas de Manejo de los bosques urbanos y sus modificaciones,
antes de la aprobación por la autoridad competente;
V. Emitir
las recomendaciones y presentar proyectos para las tareas de conservación,
mantenimiento y, en su caso, aprovechamiento de los bosques urbanos;
VI.
Colaborar con las autoridades en la persecución de fondos y/o financiamiento,
para la conservación, aprovechamiento y mantenimiento de los bosques urbanos; y
VII. Las
demás que determine el Acuerdo que expida el Jefe de Gobierno.
Artículo 90 Bis 8. Los cuerpos de agua naturales y
artificiales dentro del territorio y bajo las competencias de la Ciudad de
México, cuya extensión y características contribuyen a mantener la calidad del
ambiente de la entidad, son áreas de valor ambiental.[358]
CAPÍTULO III
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
ARTÍCULO 91.- Corresponde al Jefe de Gobierno
del Distrito Federal el establecimiento de las áreas naturales protegidas no
reservadas a la Federación, que se requieran para la preservación, cuidado,
restauración, forestación, reforestación y mejoramiento ambiental. Su
establecimiento y preservación es de utilidad pública y se realizará en forma
concertada y corresponsable con la sociedad, así como con los propietarios y
poseedores de los predios ubicados en la zona objeto del decreto o declaratoria
respectiva.[359]
ARTÍCULO 92.- Las categorías de áreas naturales
protegidas de competencia del Distrito Federal son:[360]
I.
(DEROGADA)[361]
II. Zonas
de Conservación Ecológicas;
III.
Zonas de Protección Hidrológica y Ecológica;
IV. Zonas
Ecológicas y Culturales;
V.
Refugios de vida silvestre;
VI. Zonas
de Protección Especial;[362]
VII.
Reservas Ecológicas Comunitarias; y[363]
VIII. Las
demás establecidas por las disposiciones legales aplicables. [364]
ARTÍCULO 92 BIS.- Las zonas de conservación
ecológica son aquéllas que contienen muestras representativas de uno o más
ecosistemas en buen estado de preservación y que están destinadas a proteger
los elementos naturales y procesos ecológicos que favorecen el equilibrio y
bienestar social.[365]
ARTÍCULO 92 BIS 1.- Las zonas de protección
hidrológica y ecológica, son aquellas que se establecen para la protección,
preservación y restauración de sistemas hídricos naturales, así como su fauna,
flora, suelo y subsuelo asociados.[366]
ARTÍCULO 92 BIS 2.- Las zonas ecológicas y
culturales son aquellas con importantes valores ambientales y ecológicos, donde
también se presentan elementos físicos, históricos o arqueológicos o se
realizan usos y costumbres de importancia cultural.[367]
ARTÍCULO 92 BIS 3.- Los refugios de vida silvestre
son aquellos que constituyen el hábitat natural de especies de fauna y flora
que se encuentran en alguna categoría de protección especial o presentan una
distribución restringida.[368]
ARTÍCULO 92 BIS 4.- Las Reservas Ecológicas
Comunitarias son aquellas establecidas por pueblos, comunidades y ejidos en
terrenos de su propiedad destinadas a la preservación, protección y restauración
de la biodiversidad y del equilibrio ecológico, sin que se modifique el régimen
de propiedad. [369]
La
Secretaría promoverá la expedición de la declaratoria correspondiente, mediante
la cual se establecerá el programa de manejo del área por parte del promovente,
con la participación de la Secretaría conforme a las atribuciones que al
respecto se le otorgan en la presente Ley.
ARTÍCULO 92 BIS 5.- La administración y manejo de
las áreas naturales protegidas propiedad del Gobierno del Distrito Federal corresponderá
a la Secretaría. La Secretaría podrá suscribir convenios administrativos con
las delegaciones a fin de que éstas se hagan cargo de la administración y
manejo de las áreas naturales protegidas en su demarcación territorial. En el
caso de las áreas naturales protegidas de propiedad social, su administración
corresponderá a sus propietarios o poseedores o a la Secretaría, en el caso de
suscribir convenios administrativos para tal fin con los pueblos, comunidades y
ejidos.[370]
ARTÍCULO 92 BIS 6.- Las Zonas de Protección Especial
son aquellas que se localizan en suelo de conservación y que tienen la
característica de presentar escasa vegetación natural, vegetación inducida o
vegetación fuertemente modificada y que por su extensión o características no pueden
estar dentro de las otras categorías de áreas naturales protegidas, aun cuando
mantienen importantes valores ambientales.[371]
ARTÍCULO 93.- El Gobierno del Distrito federal
podrá administrar las áreas naturales protegidas de índole federal, conforme a lo
estipulado en la Ley General.
ARTÍCULO 93 BIS.- Para el establecimiento de las
áreas naturales protegidas deberán considerarse, al menos la presencia de
ecosistemas naturales representativos, la importancia biológica o ecológica del
sitio, y la importancia de los servicios ambientales generados.[372]
ARTÍCULO 93 BIS 1.- En las áreas naturales
protegidas se podrán realizar actividades de protección, preservación,
restauración, forestación, reforestación y aprovechamiento sustentable y
controlado de recursos naturales, investigación, educación ambiental,
recreación y ecoturismo. El programa de manejo correspondiente establecerá
cuáles de estas actividades están permitidas realizar de conformidad con las
especificaciones de las categorías de áreas naturales protegidas que esta Ley y
demás ordenamientos jurídicos aplicables establecen.[373]
En las
áreas naturales protegidas queda prohibido:[374]
I. El
establecimiento de cualquier asentamiento humano irregular, y de nuevos
asentamientos humanos regulares o su expansión territorial.[375]
II. La
realización de actividades que afecten los ecosistemas del área de acuerdo con
la Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales
para el Distrito Federal, el decreto de declaratoria del área, su programa de
manejo o la evaluación de impacto ambiental respectiva;
III. La
realización de actividades riesgosas;
IV. Las
emisiones contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, así como el depósito o
disposición de residuos de cualquier tipo y el uso de los equipos
anticontaminantes sin autorización correspondiente;
V. La
extracción de suelo o materiales del subsuelo con fines distintos a los
estrictamente científicos;
VI. La
interrupción o afectación del sistema hidrológico de la zona;
VII. La
realización de actividades cinegéticas o de explotación ilícitas de especies de
fauna y flora silvestres, y
VIII. Las
demás actividades previstas en el decreto de creación y en las disposiciones
jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 93 BIS 2.- En el otorgamiento o expedición de
permisos, licencias, concesiones, o en general de autorizaciones a que se
sujetará la realización de actividades culturales, deportivas o recreativas,
así como el aprovechamiento no extractivo de los elementos y recursos naturales
en áreas naturales protegidas competencia del Distrito Federal, se observarán
las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.[376]
La
Secretaría y, en su caso, las delegaciones, expedirán las autorizaciones,
permisos o licencias respectivos, tomando en cuenta lo dispuesto en el programa
de manejo del área correspondiente. Las concesiones o permisos para el uso y
aprovechamiento de los inmuebles patrimonio del gobierno del Distrito Federal,
se ajustarán a la Ley de la materia.
ARTÍCULO 94.- Las áreas naturales protegidas
de la competencia del Distrito Federal se establecerán mediante decreto del
titular de la Administración Pública Local. Dicho decreto deberá contener:
I. La
categoría de área natural protegida que se constituye, así como la finalidad u
objetivos de su declaratoria;
II.
Delimitación del área con descripción de poligonales, ubicación, superficie,
medidas y linderos y, en su caso, zonificación;
III.
Limitaciones y modalidades al uso del suelo, reservas y destinos, así como
lineamientos para el manejo de los recursos naturales del área;
IV.
Descripción de las actividades que podrán llevarse a cabo en el área, sus
limitaciones y modalidades;
V.
Responsables de su manejo;
VI. Las
causas de utilidad pública que sirvan de base para la expropiación del área por
parte de la autoridad competente, cuando ésta se requiera en los términos de
las disposiciones aplicables;
VII.
Lineamientos y plazo para que la Secretaría elabore el programa de manejo del
área, mismos que deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;
y
VIII. La
determinación y especificación de los elementos naturales o reservas de la
biodiversidad cuya protección o conservación se pretenda lograr, en su caso.
ARTÍCULO 95.- El programa de manejo de las
áreas naturales protegidas es el instrumento de planificación y normatividad
que contendrá entre otros aspectos, las líneas de acción, criterios,
lineamientos y en su caso, actividades específicas a las cuales se sujetará la
administración y manejo de las mismas, deberá contener lo siguiente:
I. Las
características físicas, biológicas, culturales, sociales y económicas del
área;
II. Los
objetivos del área;
III. La
regulación de los usos de suelo, del manejo de recursos naturales y de la
realización de actividades en el área y en sus distintas zonas, de acuerdo con
sus condiciones ecológicas, las actividades compatibles con las mismas y con
los programas de desarrollo urbano respectivos;
IV. Las
acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazos para la conservación,
restauración e incremento de los recursos naturales, para la investigación y
educación ambiental y, en su caso, para el aprovechamiento racional del área y
sus recursos;
V. Las
bases para la administración, mantenimiento y vigilancia del área;
VI. El
señalamiento de las disposiciones jurídicas ambientales aplicables; y
VII. Los
mecanismos de financiamiento del área.
En tanto
se expide el programa de manejo correspondiente, la Secretaría emitirá mediante
acuerdo administrativo las normas y criterios que deben observarse para la
realización de cualquier actividad dentro de las áreas naturales protegidas,
conforme a esta Ley, su reglamento y el decreto respectivo.[377]
ARTÍCULO 96.- Las limitaciones y modalidades
establecidas en las áreas naturales protegidas a los usos, reservas,
provisiones, destinos y actividades son de utilidad pública y serán
obligatorias para los propietarios o poseedores de los bienes localizados en
las mismas. El ejercicio del derecho de propiedad, de posesión y cualquier otro
derivado de la tenencia de los predios, se sujetará a dichas limitaciones y
modalidades.
ARTÍCULO 97.- Los decretos mediante los cuales
se establezcan áreas naturales protegidas, deberán publicarse en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y se notificarán personalmente a los propietarios
o poseedores de los predios afectados cuando se conocieren sus domicilios, en
caso contrario se hará una segunda publicación en la misma Gaceta, que surtirá
efectos de notificación personal.
ARTÍCULO 98.- La superficie materia del
decreto, así como las limitaciones y modalidades a las que se sujetará, se
incorporarán de inmediato al ordenamiento ecológico, a los programas de
desarrollo urbano y a los instrumentos que se deriven de éstos, se inscribirán
en el Registro Público de la Propiedad, se relacionarán en las constancias y
certificados que el mismo expida y se inscribirán en el Registro de los Planes
y Programas para el Desarrollo Urbano del Distrito Federal.
ARTÍCULO 99.- La Secretaría, establecerá el
Sistema Local de Áreas Naturales Protegidas y llevará el registro e inventario
de acuerdo a su clasificación, en los que consignará los datos de inscripción,
así como un resumen de la información contenida en los decretos, programas de
manejo y demás instrumentos correspondientes, la cual deberá actualizarse
anualmente.
ARTÍCULO 100.- Todos los actos, convenios y
contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado
con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas de la competencia
del Distrito Federal, deberán señalar las limitaciones y modalidades del predio
respectivo que consten en el decreto correspondiente, así como sus datos de
inscripción en el Registro Público de la Propiedad. El incumplimiento de lo
dispuesto en este artículo producirá la nulidad absoluta del acto, convenio o
contrato respectivo.
ARTÍCULO 101.- Los notarios y los demás
fedatarios públicos sólo podrán autorizar las escrituras públicas, actos
jurídicos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla lo
dispuesto en el artículo anterior.
No se
inscribirán en el Registro Público de la Propiedad los actos jurídicos,
convenios o contratos que no se ajusten al decreto y a las limitaciones y
modalidades establecidas en él.
ARTÍCULO 102.- Cualquier persona podrá
solicitar por escrito a la Secretaría, el establecimiento de un área natural
protegida, para lo cual dicha dependencia dictaminará su procedencia.
ARTÍCULO 103.- La Secretaría integrará el
Registro de Áreas Naturales Protegidas del Distrito Federal, en el que se
inscribirán los decretos mediante los cuales se declaren las áreas naturales
protegidas y los instrumentos que los modifiquen, el cual podrá ser consultado
por cualquier persona que así lo solicite y deberá ser integrado al sistema de
información ambiental del Distrito Federal.
CAPÍTULO III BIS
ÁREAS COMUNITARIAS DE
CONSERVACIÓN ECOLÓGICA[378]
ARTÍCULO 103 BIS.- Las Áreas Comunitarias de
Conservación Ecológica se establecen por acuerdo del ejecutivo local con los
ejidos y comunidades y se mantendrán como tal, con el consentimiento de éstas,
expresado en Asamblea, así como la suscripción de un Convenio de Concertación
de Acciones con el Gobierno del Distrito Federal.
ARTÍCULO 103 BIS 1.- Una vez suscrito el convenio
respectivo, el titular de la Administración Pública Local emitirá la
declaratoria constitutiva del Área Comunitaria de Conservación Ecológica, y
ambos instrumentos serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
La
declaratoria de un Área Comunitaria de Conservación Ecológica no modifica el
régimen de propiedad y no tendrá como propósito la expropiación.
ARTÍCULO 103 BIS 2.- El Convenio de Concertación de
Acciones deberá contener, cuando menos:
I. La
finalidad y objetivos de la declaratoria;
II. La
delimitación del área que se destinará a la preservación, protección y
restauración de la biodiversidad y los servicios ambientales, con la
descripción de poligonales, ubicación, superficie, medidas y linderos y, en su
caso, zonificación;
III. Las
obligaciones de las partes para asegurar la conservación y vigilancia de la
Reserva; y
IV. Los
lineamientos y plazo para que se elabore el programa de manejo del Área
Comunitaria de Conservación Ecológica.
ARTÍCULO 103 BIS 3.- La administración y manejo de
las Áreas Comunitarias de Conservación Ecológica corresponde a los ejidos o
comunidades que detentan su propiedad.
ARTÍCULO 103 BIS 4.- El programa de manejo del Área
de Conservación Ecológica es el instrumento de planeación y normatividad,
contendrá entre otros aspectos, las líneas de acción, criterios, lineamientos
y, en su caso, actividades específicas a las cuales se sujetará su
administración y manejo. Deberá contener lo siguiente:
I. Las
características físicas, biológicas, culturales, sociales y económicas del
área;
II. Los
objetivos del área;
III. Las
limitaciones y regulación sobre el manejo de recursos naturales y la
realización de actividades en el área y en sus distintas zonas, de acuerdo con
sus condiciones ecológicas, las actividades compatibles con las mismas y con
los objetivos del área;
IV. Las
acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazo para la conservación,
restauración e incremento de los recursos naturales, para la investigación y
educación ambiental y, en su caso, para el aprovechamiento racional del área y
sus recursos;
V. Las
bases para la administración, mantenimiento y vigilancia del área;
VI. El
señalamiento de las disposiciones jurídicas ambientales aplicables; y
VII. Los
mecanismos de financiamiento del área, incluido el programa de inversión para
la conservación.
ARTÍCULO 103 BIS 5.- El programa de manejo del Área
Comunitaria de Conservación Ecológica será elaborado por el ejido o comunidad
que corresponda, quien podrá ser asistido en el proceso por instituciones u
organizaciones con experiencia en la conservación y manejo de recursos
naturales. Su contenido deberá tener el consenso y validación de los miembros
del pueblo, comunidad o ejido, expresada mediante asamblea.
El
programa de manejo deberá ser aprobado conjuntamente por la Secretaría y por la
Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades y publicado en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.[379]
Las
disposiciones del programa de manejo se integrarán en los programas de
Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal.
ARTÍCULO 103 BIS 6.- Las limitaciones y regulación
sobre el manejo de recursos naturales y la realización de actividades
establecidas en las Áreas Comunitarias de Conservación Ecológica son de
utilidad pública y serán obligatorias para los propietarios o poseedores de los
terrenos y los bienes localizados en las mismas.[380]
ARTÍCULO 103 BIS 7.- Para apoyar económicamente a los
núcleos agrarios que determinen el establecimiento de Áreas Comunitarias de
Conservación Ecológica, la Secretaría formulará y publicará en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal, el Programa de Retribución por la Conservación de
Servicios Ambientales en Áreas Comunitarias de Conservación Ecológica.[381]
En dicho
programa se establecerán los montos máximos y condiciones mínimas de las retribuciones
provenientes del Fondo Ambiental Público, para que los pueblos, comunidades y
ejidos realicen la administración, manejo, conservación y vigilancia de dichas
áreas, e incluirá el pago de estímulos por la conservación de los servicios
ambientales.
CAPÍTULO IV
CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO
SUSTENTABLE DEL AGUA
ARTÍCULO 104.- La Secretaría regulará la
eliminación gradual del uso de agua potable en los procesos en que se pueda
utilizar aguas de reúso o tratadas.
ARTÍCULO 105.- Para el aprovechamiento
sustentable de las aguas de competencia del Distrito Federal, así como el uso
adecuado del agua que se utiliza en los centros de población, se considerarán
los criterios siguientes:
I.
Corresponde al Gobierno del Distrito Federal y a la sociedad la protección de
los elementos hidrológicos, ecosistemas acuáticos y del equilibrio de los
recursos naturales que intervienen en su ciclo;
II. El
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que comprenden los
ecosistemas acuáticos deben realizarse de manera que no se afecte su equilibrio
ecológico;
III. Para
mantener la integridad y el equilibrio de los elementos naturales que
intervienen en el ciclo hidrológico, se deberá considerar la protección de
suelos y áreas boscosas así como el mantenimiento de caudales básicos y fuentes
naturales de las corrientes de agua, para mantener la capacidad de recarga de
los acuíferos;
IV. La
conservación y el aprovechamiento sustentable del agua, es responsabilidad de
la autoridad y de los usuarios, así como de quienes realicen obras o
actividades que afecten dicho elemento;
V. El
agua debe ser aprovechada y distribuida con equidad, calidad y eficiencia,
dando preferencia a la satisfacción de las necesidades humanas y la protección
a la salud;
VI. El
agua tratada constituye una forma de prevenir la afectación del ambiente y sus
ecosistemas;
VII. El
reúso del agua y el aprovechamiento del agua tratada es una forma eficiente de
utilizar y conservar el recurso; y
VIII. El
aprovechamiento del agua de lluvia constituye una alternativa para incrementar
la recarga de los acuíferos así como para la utilización de ésta en actividades
que no requieran de agua potable, así como también para el consumo humano, en
cuyo caso, deberá dársele tratamiento de potabilización, de acuerdo con los
criterios técnicos correspondientes.
ARTÍCULO 106.- Los criterios anteriores serán
considerados en:
I. La
formulación e integración de programas relacionados con el aprovechamiento del
agua;
II. El
otorgamiento y revocación de concesiones, permisos, licencias, las
autorizaciones de impacto ambiental y en general toda clase de autorizaciones
para el aprovechamiento de los recursos naturales no reservados a la
Federación, que afecten o puedan afectar el ciclo hidrológico;
III. El
otorgamiento de autorizaciones para la desviación, extracción o derivación de
aguas de propiedad del Distrito Federal;
IV. La
operación y administración de los sistemas de agua potable y alcantarillado que
sirven a los centros de población e industrias;
V. Los
programas parciales y delegacionales de desarrollo urbano;
VI. La
construcción de resiliencia para una gestión integrada de los recursos
hídricos;[382]
VII. El
diseño y ubicación de proyectos urbanos; y[383]
VIII. La
ejecución de proyectos de estructuras que permitan el almacenamiento, la
utilización, la infiltración y el consumo del agua de lluvia.[384]
ARTÍCULO 107.- Con el propósito de asegurar la
disponibilidad del agua y abatir los niveles de desperdicio, la Secretaría
deberá:
I.
Proteger las zonas de recarga;
II.
Promover acciones para el ahorro y uso eficiente del agua, el tratamiento de
aguas residuales y su reuso, así como la captación y aprovechamiento de las
aguas pluviales;
III.
Establecer las zonas críticas y formular programas especiales para éstas;
IV.
Desarrollar programas de información y educación que fomenten una cultura para
el aprovechamiento racional del agua; y
V.
Considerar las disponibilidades de agua en la evaluación del impacto ambiental
de las obras o proyectos que se sometan a su consideración.
ARTÍCULO 108.- Son obligaciones de los
habitantes del Distrito Federal:
I. Usar
racionalmente el agua;
II.
Reparar las fugas de agua dentro de sus predios;
III.
Denunciar las fugas de agua en otros predios particulares o en la vía pública;
y
IV. La
observancia de la normatividad para el uso, reuso y reciclaje del agua y el
aprovechamiento del agua pluvial.
ARTÍCULO 109.- La Secretaría realizará las
acciones necesarias para evitar o, en su caso, controlar procesos de
degradación de las aguas.
ARTÍCULO 110.- Queda estrictamente prohibido el
relleno, secado o uso diferente al que tienen, los cuerpos de agua
superficiales del Distrito Federal.
CAPÍTULO V
CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO
SUSTENTABLE DEL SUELO
ARTÍCULO 111.- Para la conservación, restauración,
protección y aprovechamiento sustentable del suelo en el territorio del
Distrito Federal, se considerarán los siguientes criterios:[385]
I. El uso
del suelo debe ser compatible con su aptitud natural, preservando en todo
momento los recursos naturales de la Tierra y no debe alterar el equilibrio de
los ecosistemas;[386]
II. La
realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar
deterioro de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración,
recuperación y restablecimiento de su aptitud natural;
III. La
necesidad de prevenir o reducir su erosión, deterioro de las propiedades
físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida de la vegetación natural;
IV. En
las zonas afectadas por fenómenos de degradación, salinización o
desertificación, deberán llevarse a cabo las acciones de regeneración,
recuperación y rehabilitación necesarias para su restauración;
V. La
acumulación o depósito de residuos constituye una fuente de contaminación que
altera los procesos biológicos de los suelos; y
VI. Deben
evitarse las prácticas que causen alteraciones en el suelo y perjudiquen su
aprovechamiento, uso o explotación, o que provoquen riesgos o problemas de
salud.
ARTÍCULO 112.- Los criterios anteriores serán
considerados en:
I. Los
apoyos a las actividades agropecuarias que otorguen las dependencias de la
Administración Pública del Distrito Federal, de manera directa o indirecta,
para que promuevan la progresiva incorporación de cultivos compatibles con la
conservación del equilibrio ecológico y la restauración de los ecosistemas;
I Bis. La
formulación y desarrollo de programas que establezcan mecanismos de retribución
por la protección, conservación o ampliación de servicios ambientales y por la
realización de actividades vinculadas al desarrollo rural, equitativo y
sustentable en suelo de conservación;[387]
II. La
autorización de fraccionamientos habitacionales y asentamientos humanos en
general;
III. La
modificación y elaboración de los programas de desarrollo urbano;
IV. El
establecimiento de usos, reservas y destinos, en los programas de desarrollo
urbano, así como en las acciones de restauración y conservación de los centros
de población;
V. Las
disposiciones, programas y lineamientos técnicos para la conservación, protección
y restauración de los suelos, en las actividades agropecuarias, mineras,
forestales e hidráulicas;
VI. Las
actividades de exploración, explotación, extracción y aprovechamiento de
materiales o sustancias, no reservadas a la Federación, así como las
excavaciones y todas aquellas acciones que alteren los recursos y la vegetación
forestal;
VII. La
formulación del programa de ordenamiento ecológico; y
VIII. La
evaluación del impacto ambiental de las obras o proyectos que en su caso se
sometan a consideración de la Secretaría.
CAPÍTULO VI
RESTAURACIÓN DE ZONAS AFECTADAS
ARTÍCULO 113.- En aquellas áreas de los suelos
de conservación que presenten procesos de degradación o desertificación, o
grave deterioro ecológico, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por causa
de interés público y tomando en consideración a la sociedad, podrá expedir
declaratorias de zonas de restauración ecológica con la finalidad de establecer
las modalidades a los derechos de propiedad que procedan para regular usos del
suelo y limitar la realización de actividades que estén ocasionando dichos
fenómenos.
ARTÍCULO 114.- Están obligados a restaurar el
suelo, subsuelo, acuífero y los demás recursos naturales afectados, quienes por
cualquier causa los contaminen o deterioren, de acuerdo con la presente Ley y
las normas ambientales para el Distrito Federal.
ARTÍCULO 115.- En los suelos de conservación
que presenten deterioros ecológicos, la Secretaría formulará programas de
restauración de los elementos naturales, con el propósito de que se lleven a
cabo las acciones necesarias para la recuperación, forestación y reforestación
y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad
de los procesos naturales que en ellos se desarrollan.[388]
En la
formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, la Secretaría deberá
de promover la participación las instituciones federales a través de un
convenio, de las delegaciones, propietarios, poseedores, organizaciones
sociales, instituciones públicas o privadas y demás personas interesadas.[389]
CAPÍTULO VII
PROTECCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE
LA FLORA Y FAUNA
ARTÍCULO 116.- Para coadyuvar a la conservación
y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna, la Secretaría, previo los
estudios correspondientes, podrá promover ante las autoridades federales
competentes:
I. El
establecimiento de vedas o modificación de vedas;
II. La
declaración de especies amenazadas, raras, en peligro de extinción, endémicas o
sujetas a protección especial;
III. La
creación de áreas de refugio para protección de las especies de flora y fauna;
y
IV. La
modificación o revocación de concesiones, permisos y, en general, de toda clase
de autorizaciones para el aprovechamiento, posesión, administración,
conservación, repoblación, propagación y desarrollo de la flora y fauna
silvestres.
ARTÍCULO 117.- Dentro del territorio del
Distrito Federal, la Secretaría coadyuvará con las autoridades federales para
la prevención y erradicación del tráfico de especies de flora y fauna
silvestre, de conformidad con la legislación aplicable.
ARTÍCULO 118.- Las Alcaldías en coordinación con la
Secretaría del Medio Ambiente, tendrán a su cargo la conservación,
preservación, mantenimiento, protección, restitución y desarrollo, así como la
implementación de tratamientos fitosanitarios de los árboles que se encuentren
en su territorio, con productos inofensivos para el entorno natural y humano,
privilegiando los tratamientos naturales por encima de los industrializados.
Toda nueva plantación deberá incorporar sustratos mejorados o compostas en las
cepas de plantación, mientras que todo árbol que se someta a tratamiento
fitosanitario deberá integrar la descompactación y mejoramiento de suelo como
elementos imprescindibles de su tratamiento.[390]
Para
realizar la poda, derribo, desmoche o trasplante de árboles únicamente en los
que casos que se señalan más adelante, se requiere contar con autorización
previa de la Alcaldía respectiva, la cual deberá remitirse en un plazo no mayor
a 20 días hábiles, contados a partir de que se haga la solicitud. [391]
La
Alcaldía podrá autorizar el derribo, poda o trasplante de árboles ubicados en
bienes de dominio público o en propiedades particulares, únicamente cuando se
requiere para salvaguarda de la integridad de las personas o sus bienes, en los
siguientes casos: [392]
I. Cuando
exista riesgo real y presente para las personas o para sus bienes inmuebles;
II.
Cuando exista riesgo real y presente para el patrimonio urbanístico o
arquitectónico del Distrito Federal;
III.
Cuando sean necesarias para el saneamiento del árbol; y
IV.
Cuando deban ejecutarse para evitar afectaciones significativas en la
infraestructura del lugar donde se encuentren.
En todos
los demás casos distintos a los que se señalan en las fracciones anteriores,
será la Secretaría quien resuelva en el ámbito de su competencia.[393]
La
autorización a que se refiere el presente artículo deberá estar sustentada
mediante un dictamen técnico emitido por la Alcaldía correspondiente que avale
la factibilidad del derribo, poda o trasplante de árboles. [394]
Los
trabajos que se deriven de la autorización que al efecto concede la Alcaldía de
los que se señalan en las fracciones I a IV del presente artículo, deberán ser
ejecutados en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de la fecha
en que se emita la misma, conforme a los parámetros y especificaciones
establecidas en las Normas Ambientales aplicables para la Ciudad de México. [395]
Asimismo,
la poda será procedente cuando se requiera para mejorar o restaurar la
estructura de los árboles.
En todo
caso, el derribo de árboles sólo será procedente cuando no exista otra
alternativa viable.
La
Secretaría expedirá conforme a las disposiciones previstas en esta ley, las
normas ambientales en las que se establecen los requisitos y especificaciones
técnicas que deberán cumplir las personas físicas o morales, tanto públicas
como privadas, que realicen la poda, derribo y trasplante de árboles en la
Ciudad de México. [396]
Lo
dispuesto en este capítulo, así como en el Reglamento de la presente Ley y en
las normas ambientales conducentes, serán aplicable a las actividades
relacionadas con la poda, derribo o trasplante de árboles, siempre que dichas
actividades no se realicen en terrenos forestales o de aptitud preferentemente
forestal.
ARTÍCULO 119.- Las personas que realicen el derribo de
árboles deberán llevar a cabo la restitución correspondiente mediante la
compensación física o económica. En todo caso se deberá tener como primera
alternativa la restitución física a efecto de conservar la cubierta vegetal
necesaria para un equilibrio ecológico en el Distrito Federal, y sólo en los
supuestos que ello no sea posible se considerará la compensación económica.[397]
Para
efectos de que se cumpla lo anterior, en la autorización respectiva se citarán
las medidas compensatorias procedentes. Así mismo, la Secretaría expedirá las
normas ambientales en las que se establezcan los requisitos y especificaciones
técnicas que deberán cumplir las personas para la compensación física
correspondiente.
Para los
efectos de la presente Ley, se equipara al derribo de árboles cualquier acto
que provoque su muerte.
ARTÍCULO 120.- En la autorización se
determinará el destino de los esquilmos o productos del derribo o poda de los
árboles en vía pública o bienes de dominio público.
ARTÍCULO 120 BIS.- Las acciones de inspección e imposición de
medidas de seguridad, correctivas o de urgente aplicación y sanciones, respecto
a las disposiciones previstas en este capítulo sobre poda, derribo y trasplante
de árboles, corresponden a las Delegaciones Políticas en su respectiva
circunscripción territorial, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a
otras autoridades por cuestiones diversas.[398]
ARTÍCULO 121.- La Secretaría establecerá en los
programas respectivos las medidas necesarias para evitar los incendios
forestales.
CAPÍTULO VIII
APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS
ENERGÉTICOS
ARTÍCULO 122.- La Secretaría celebrará acuerdos
y convenios para el establecimiento de programas que permitan el ahorro de
energía y su utilización eficiente, así como para el desarrollo de diferentes
fuentes de energía, incluidas las fuentes renovables, conforme a los principios
establecidos en la presente Ley.[399]
ARTICULO 122 BIS.- Las Dependencias, delegaciones,
órganos desconcentrados, entidades, órganos autónomos y órganos de gobierno del
Distrito Federal, deberán en la medida de sus posibilidades presupuestarias,
instalar algún tipo de tecnología solar, a fin de reducir el uso de energía y
la emisión de gases de efecto invernadero.[400]
TÍTULO QUINTO
DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y
ACCIONES CONTRA LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 123.- Todas las personas están
obligadas a cumplir con los requisitos y límites de emisiones contaminantes a
la atmósfera, agua, suelo, subsuelo, redes de drenaje y alcantarillado y
cuerpos receptores del Distrito Federal establecidos por las normas aplicables
o las condiciones particulares de descarga que emita la Secretaría, así como a
utilizar los equipos, dispositivos y sistemas de reducción de emisiones que
determine dicha dependencia. Quedan comprendidos la generación de residuos
sólidos, de contaminantes visuales y de la emisión de contaminantes de ruido,
vibraciones, energía térmica, lumínica y olores, de acuerdo con las
disposiciones jurídicas aplicables.[401]
CAPÍTULO II
DE LAS ACCIONES CORRECTIVAS DE LA
CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 124.- La Secretaría vigilará que se
lleven a cabo las acciones correctivas de sitios o zonas donde se declare la
contaminación ambiental, de los recursos naturales o biodiversidad. Estas
acciones deberán garantizar dentro de los avances científicos y tecnológicos
que se trata de la metodología o técnica más adecuada para corregir el problema
de afectación negativa.
ARTÍCULO 125.- Los estudios para la prevención
y control de la contaminación ambiental y la restauración de los recursos
considerarán:
I.
Diferentes alternativas de solución en caso de afectación al ambiente y a los
recursos naturales, incluyendo tanto los factores beneficio-costo como factores
ambientales y sociales, para garantizar la selección óptima de la tecnología
aplicable; y
II.
Alternativas del proyecto de restauración y sus diversos efectos tanto
positivos como negativos en el ambiente y recursos naturales.
ARTÍCULO 126.- Queda prohibido emitir o
descargar contaminantes a la atmósfera, el agua y los suelos que ocasionen o
puedan ocasionar desequilibrios ecológicos, daños al ambiente o afecten la
salud.
En todas
las descargas de contaminantes a la atmósfera, al agua y los suelos, deberán
ser observadas las previsiones de la Ley General, esta Ley, sus disposiciones
reglamentarias, así como las normas oficiales mexicanas y normas ambientales
del Distrito Federal que al efecto se expidan.
ARTÍCULO 127.- La Secretaría, en los términos que
señalen el reglamento de esta Ley, integrará y mantendrá actualizado, un
inventario de emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales,
materiales y residuos, el registro de emisiones y transferencia de
contaminantes y coordinará la administración de los registros que establece la
Ley y creará un sistema consolidado de información basado en las
autorizaciones, licencias o permisos que en la materia se otorguen.[402]
ARTÍCULO 128.- La Secretaría en coordinación
con las autoridades federales y locales, establecerá un sistema de información
relativo a los impactos en la salud provocados por la exposición a la
contaminación del aire, agua y suelo.
ARTÍCULO 129.- La Secretaría podrá emitir
lineamientos y criterios obligatorios para que la actividad de la
administración pública del Distrito Federal en materia de obra pública y de
adquisiciones de bienes muebles tome en consideración los aspectos de
conservación ambiental, así como de ahorro de energía eléctrica y agua y de
mínima generación de todo tipo de residuos sólidos y de aguas residuales.[403]
CAPÍTULO III
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA
CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 130.- Las disposiciones del presente
capítulo son aplicables a las fuentes fijas y móviles de jurisdicción local.
ARTÍCULO 131.- Para la protección a la
atmósfera se considerarán los siguientes criterios:
I. Las
políticas y programas de las autoridades ambientales deberán estar dirigidas a
garantizar que la calidad del aire sea satisfactoria en el Distrito Federal con
base en los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la
atmósfera, establecidos en las normas oficiales mexicanas y demás normativa
aplicable; y[404]
II. Las
emisiones de todo tipo de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes fijas o
móviles, deben ser prevenidas, reguladas, reducidas y controladas, para
asegurar una calidad del aire satisfactoria para la salud y bienestar de la
población y el mantenimiento del equilibrio ecológico.[405]
ARTÍCULO 132.- Los criterios anteriores serán
considerados en:
I. La
expedición de normas ambientales del Distrito Federal para la prevención y
control de la contaminación de la atmósfera;
II. La
ordenación, regulación y designación de áreas y zonas industriales, así como en
la determinación de los usos de suelo que establezcan los programas de
desarrollo urbano respectivos, particularmente en lo relativo a las condiciones
topográficas, climatológicas y meteorológicas para asegurar la adecuada
dispersión de contaminantes;
III. La
clasificación de áreas o zonas atmosféricas, de acuerdo a su capacidad de
asimilación o dilución, y la carga de contaminantes que estos puedan recibir; y
IV. El
otorgamiento de todo tipo de autorizaciones, licencias, registros o permisos
para emitir contaminantes a la atmósfera.
ARTÍCULO 133.- Para regular, prevenir,
controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la Secretaría
tendrá las siguientes facultades:
I.
Coordinarse con la Federación, entidades federativas y municipios de la zona
conurbada para la planeación y ejecución de acciones coordinadas en materia de
gestión de la calidad del aire;
II.
Elaborar un programa local de gestión de calidad del aire, sujeto a revisión y
ajuste periódico, con base en los niveles máximos permisibles de emisión de
contaminantes a la atmósfera, establecidos en las normas oficiales mexicanas y
demás normativa aplicable;[406]
III.
Requerir a los responsables de fuentes emisoras de su competencia, el
cumplimiento de los limites (sic) máximos permisibles de emisión de
contaminantes, las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para el
Distrito Federal, de conformidad con esta Ley, la Ley General, en materias de
competencia local, y sus reglamentos;[407]
IV.
Promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes, la
aplicación de la mejor tecnología disponible, con el propósito de reducir sus
emisiones a la atmósfera;
V.
Integrar y mantener actualizado el inventario de las fuentes emisoras de
contaminantes a la atmósfera de su competencia;
VI.
Establecer y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire en el Distrito
Federal;
VII.
Expedir normas ambientales del Distrito Federal para regular las emisiones
provenientes de fuentes fijas y móviles que no sean de jurisdicción federal, y
las medidas de tránsito, y en su caso, la suspensión de circulación, en casos
graves de contaminación;
VIII.
Elaborar y emitir un Pronóstico de la Calidad del Aire, en forma diaria, en
función de los sistemas meteorológicos; [408]
IX.
Expedir normas ambientales del Distrito Federal para regular las emisiones
provenientes de fuentes fijas y móviles que no sean de jurisdicción federal, y
las medidas de tránsito, y en su caso, la suspensión de circulación, en casos
graves de contaminación; [409]
X. Tomar
las medidas necesarias para prevenir, regular y controlar las contingencias
ambientales por contaminación atmosférica;[410]
XI.
Establecer y operar sistemas de verificación de emisiones de automotores en
circulación, y en su caso, expedir la constancia de verificación de emisiones;
XII.
Aplicar las normas oficiales mexicanas y normas ambientales del Distrito
Federal para la protección de la atmósfera en las materias y supuestos de su
competencia;[411]
XIII.
Requerir la instalación de equipos o sistemas de control de emisiones a quienes
realicen actividades que las generen; [412]
XIV.
Establecer y operar sistemas de verificación de emisiones de automotores en
circulación, y en su caso, expedir la constancia de verificación de emisiones;[413]
XV.
Proponer el monto de las tarifas que deberán cubrirse por los servicios de
verificación de automotores en circulación;[414]
XVI.
Llevar un registro de los centros de verificación de automotores en
circulación, y mantener un informe actualizado de los resultados obtenidos;[415]
XVII.
Entregar, cuando proceda, a los propietarios de vehículos automotores, el
documento que acredite que dicha fuente no rebasa los límites máximos
permisibles de emisión, conforme a las normas oficiales mexicanas y normas
ambientales para el Distrito Federal; y[416]
XVIII.
Fomentar la participación de la sociedad en el desarrollo de programas para
impulsar alternativas de transporte que reduzcan el uso de vehículos
particulares.[417]
ARTÍCULO 134.- Para prevenir y controlar la
contaminación de la atmósfera, las Delegaciones, tomarán las medidas necesarias
en coordinación con la Secretaría.
SECCIÓN II
CONTROL DE EMISIONES
CONTAMINANTES PROVENIENTES DE FUENTES FIJAS[418]
ARTÍCULO 135.- Para la operación y
funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción local que emitan o puedan
emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se
requerirá la Manifestación Ambiental Única de la Ciudad de México que expedirá
la Secretaría a los interesados que demuestren cumplir con los requisitos y
límites determinados en las normas correspondientes y cumplir además con las
siguientes obligaciones:[419]
I.
Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que
no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las normas oficiales
mexicanas y las normas ambientales locales correspondientes;
II.
Integrar un inventario anual de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, en
el formato que determine la Secretaría;[420]
III.
Instalar plataformas y puertos de muestreo en chimeneas para realizar la
medición de emisiones en campo, de acuerdo a lo establecido en las normas
correspondientes;[421]
IV. Medir
sus emisiones contaminantes a la atmósfera, registrar los resultados en el
formato que determine la Secretaría y remitir a ésta la información que se
determine en el reglamento, a fin de demostrar que opera dentro de los limites
permisibles;
V. Llevar
una bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de combustión, de
proceso y de control;[422]
VI. Dar
aviso anticipado a la Secretaría del inicio de operación de sus procesos, en el
caso de paros programados y de inmediato en el caso de que éstos sean
circunstanciales, si ellos pueden provocar contaminación; y
VII. Dar
aviso inmediato a la Secretaría en el caso de falla del equipo o sistema de
control.[423]
La Secretaría,
de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta Ley, determinará los
casos de fuentes fijas que por los niveles de emisión de contaminantes quedarán
exentos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo.[424]
ARTÍCULO 136.- (DEROGADO)[425]
ARTÍCULO 137.- (DEROGADO)[426]
ARTÍCULO 138.- En materia de prevención y
control de la contaminación atmosférica producida por fuentes fijas, la
Secretaría establecerá las medidas preventivas y correctivas para reducir las
emisiones contaminantes; y promoverá ante los responsables de operación de las
fuentes, la aplicación de nuevas tecnologías con el propósito de reducir sus
emisiones a la atmósfera.
Los
responsables de las fuentes fijas podrán solicitar su exención al Programa de
Contingencias Ambientales Atmosféricas, a través del formato que determine la
Secretaría y que además demuestre cumplir con el marco normativo vigente y
programas de contingencias correspondientes, así mismo podrán solicitarla todas
las fuentes fijas que operen y apliquen tecnologías encaminadas a la reducción
de sus emisiones a la atmósfera.[427]
SECCIÓN III
CONTROL DE EMISIONES PROVENIENTES
DE FUENTES MÓVILES
ARTÍCULO 139.- La Secretaría podrá limitar la
circulación de vehículos automotores en la Ciudad de México, con base a los
niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmosfera,
establecidos en las normas oficiales mexicanas, el Programa Hoy No Circula y
demás normativa aplicable, incluyendo los que cuenten con placas expedidas por
la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, por otras
entidades federativas o por el extranjero, para prevenir y reducir las
emisiones contaminantes, en los términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.[428]
ARTÍCULO 139 Bis.- El Programa Hoy No Circula, al
que se refiere el artículo 139 de esta Ley, deberá establecer las medidas
aplicables a la circulación vehicular de fuentes móviles o vehículos
automotores, con el objetivo de prevenir, minimizar y controlar la emisión de
contaminantes provenientes de fuentes móviles que circulan en la Ciudad de
México.
Las
medidas a la circulación de fuentes de vehículos o móviles, podrán considerar
dentro de las exenciones de circulación a aquellos vehículos utilizados por
productores agropecuarios, para transportar mercancías y productos de carácter
perecedero, para su distribución y comercialización en la Ciudad de México, de
conformidad con los criterios que expida la Secretaría en el Programa Hoy No
Circula.
Para
efectos de este artículo, se entenderá por productores, a las personas físicas
o morales que se dediquen a actividades agropecuarias. [429]
ARTÍCULO 140.- Los propietarios o poseedores de
vehículos automotores en circulación matriculados en el Distrito Federal,
deberán someter sus unidades a la verificación de emisiones contaminantes, en
los centros de verificación autorizados por la Secretaría dentro del periodo
que le corresponda en los términos del programa de verificación vehicular
obligatoria que al efecto se expida y, en su caso, reparar los sistemas de
emisión de contaminantes y sustituir los equipos y dispositivos que no
funcionen adecuadamente, en los términos que determine el Programa de
Verificación correspondiente.[430]
ARTÍCULO 141.- El propietario o poseedor del
vehículo deberá pagar al centro de verificación respectivo, la tarifa
autorizada por la Secretaría en los términos del programa de verificación
vehicular obligatoria para el Distrito Federal.
ARTÍCULO 142.- El propietario o poseedor de un
vehículo que no haya realizado la verificación dentro del periodo que le
corresponda, de acuerdo al calendario establecido en el programa de
verificación vehicular obligatoria que al efecto se expida, podrá trasladarse
en un término de treinta días únicamente a un taller mecánico o a un Centro de
Verificación, previo pago de la multa correspondiente, independientemente de la
multa que establezca el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal.[431]
En caso
que no se apruebe la verificación dentro del plazo señalado, o si durante el
mismo el vehículo circula hacia un lugar distinto al taller o al Centro de
Verificación, se duplicará la multa, una vez pagada, contará con un nuevo plazo
de treinta días naturales a partir de su imposición para agredir (sic) dicho
cumplimiento. De no presentarse éste dentro del plazo citado se duplicará la
segunda multa señalada.
ARTÍCULO 143.- Si los vehículos en circulación
rebasan los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes fijados por
las normas correspondientes, serán retirados de la misma por la autoridad competente,
hasta que acredite su cumplimiento.
ARTÍCULO 144.- El propietario o poseedor del
vehículo que incumpla con las normas oficiales mexicanas o las normas
ambientales del Distrito Federal de acuerdo con el artículo anterior, tendrá un
plazo de treinta días naturales para hacer las reparaciones necesarias y
presentarlo a una nueva verificación. El vehículo podrá circular en ese periodo
sólo para ser conducido al taller mecánico o ante el verificador ambiental.
ARTÍCULO 145.- La Secretaría, en coordinación
con las Secretarías de Transporte y Vialidad, y de Seguridad Pública podrán
restringir y sujetar a horarios nocturnos el tránsito vehicular y las maniobras
respectivas en la vía pública de los vehículos de carga, a fin de agilizar la
circulación vehicular diurna y reducir, de esta forma, las emisiones
contaminantes generadas por las fuentes móviles. Para estos efectos, el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal publicará el Acuerdo correspondiente en la Gaceta
Oficial.
La
Secretaría podrá otorgar permisos, autorizaciones y acreditaciones a
fabricantes, distribuidores, importadores y talleres, para el servicio de
diagnóstico, reparación, comercialización e instalación de dispositivos y
equipos de reducción de emisiones contaminantes y de sistemas de gas, conforme
a las convocatorias que al efecto emita, en las que se incluyan las condiciones
y características a que deba sujetarse su actividad.[432]
ARTÍCULO 146.- Los vehículos que transporten en
el Distrito Federal materiales o residuos peligrosos, deberán cumplir con los
requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y las demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 147.- Los vehículos matriculados en el
Distrito Federal, así como de servicio público de transporte de pasajeros o
carga que requieran de sistemas, dispositivos y equipos para prevenir o
minimizar sus emisiones contaminantes, lo harán conforme a las características
o especificaciones que determine la Secretaría.[433]
ARTÍCULO 148.- La Secretaría, en coordinación
con la Secretaría de Transporte y Vialidad, deberá publicar en la Gaceta
Oficial las determinaciones referidas en el artículo anterior.
Los
conductores y los propietarios de los vehículos serán solidariamente
responsables del cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 149.- Para prevenir y reducir la
emisión de contaminantes a la atmósfera, la Secretaría promoverá ante las
autoridades competentes, programas de ordenamiento vial y de agilización del
tránsito vehicular.
SECCIÓN IV
REGULACIÓN DE QUEMAS A CIELO
ABIERTO
ARTÍCULO 150.- Queda prohibida la quema de
cualquier tipo de material o residuo sólido o líquido a cielo abierto salvo en
los siguientes casos y previo aviso a la Secretaría:
I. Para
acciones de adiestramiento y capacitación de personal encargado del combate de
incendios;
II.
Cuando con esta medida se evite un riesgo mayor a la comunidad o los elementos
naturales, y medie recomendación de alguna autoridad de atención a emergencias;
y
III. En
caso de quemas agrícolas, cuando medie autorización de alguna autoridad
forestal o agropecuaria.
La
Secretaría establecerá las condicionantes y medidas de seguridad que deberán de
observarse.
SECCIÓN V
DE LA CONTAMINACIÓN TÉRMICA,
VISUAL Y LA GENERADA POR RUIDO, OLORES, VAPORES Y FUENTES LUMINOSAS
ARTÍCULO 151.- Quedan prohibidas las emisiones
de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, gases, olores y vapores, así
como la contaminación visual que rebasen las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales para el Distrito Federal correspondientes. La Secretaría, en
coordinación con las demarcaciones territoriales del Distrito Federal,
adoptarán las medidas necesarias para cumplir estas disposiciones, e impondrán
las sanciones necesarias en caso de incumplimiento.
Los
propietarios de fuentes que generen cualquiera de estos contaminantes, están
obligados a instalar mecanismos para recuperación y disminución de vapores,
olores, ruido, energía y gases o a retirar los elementos que generan
contaminación visual.
Corresponde
a la Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, la
realización de campañas intensivas de información y orientación en materia de
emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, gases, olores y
vapores, así como la contaminación visual.[434]
ARTÍCULO 151 Bis. Para la prevención y control de
la contaminación lumínica, las personas físicas o morales, así como las
autoridades de la Ciudad de México deberán considerar los siguientes criterios:
a) El
alumbrado público deberá observar criterios de eficiencia energética conforme
las disposiciones jurídicas en la materia o demás lineamientos que para ello se
emitan;
b)
Mantener las condiciones naturales de las horas nocturnas para propiciar el
sano descanso de la población, así como de la fauna nocturna de la Ciudad de
México; y
c)
Reducir la luz intrusa en entornos naturales e interior de edificios. [435]
ARTÍCULO 151 TER.- La norma ambiental establecerá
el procedimiento de medición, las especificaciones técnicas y los límites
máximos permisibles de la intensidad lumínica en el medio ambiente. Por su
parte, en la Manifestación Ambiental Única deberá establecerse, para las
fuentes fijas, la obligación del cumplimiento de la norma aplicable en materia
de contaminación lumínica.[436]
CAPÍTULO IV
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA
CONTAMINACIÓN DEL AGUA
ARTÍCULO 152.- Las disposiciones contenidas en
el presente capítulo son aplicables a las descargas de aguas residuales que se
viertan a los cuerpos de aguas y a los sistemas de drenaje y alcantarillado en
el Distrito Federal.
ARTÍCULO 153.- Para la prevención y control de
la contaminación del agua se considerarán los siguientes criterios:
I. La
prevención y control de la contaminación del agua, es fundamental para evitar
que se reduzca su disponibilidad y para proteger los ecosistemas del Distrito
Federal;
II.
Corresponde al Gobierno y a la sociedad prevenir la contaminación de los
cuerpos de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;
III. El
aprovechamiento del agua conlleva la responsabilidad del tratamiento de las
descargas, en condiciones adecuadas para su reutilización;
IV. Las
aguas residuales deben recibir tratamiento previo a su descarga en ríos,
cuencas, vasos, y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas
del subsuelo; y
V. La
participación y corresponsabilidad de la sociedad y los medios de comunicación,
es condición indispensable para evitar la contaminación del agua.
ARTÍCULO 154.- Los criterios para la prevención
y control de la contaminación del agua deberán considerarse en:
I. La
expedición de normas ambientales del Distrito Federal para el uso tratamiento y
disposición de aguas residuales, para evitar riesgos y daños a la salud y el
ambiente;
II. El
otorgamiento de concesiones, permisos, licencias de construcción y de uso de
suelo, y en general toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento de
agua y las descargas de agua residual;
III. El
diseño y operación de sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de
agua residual; y
IV. La
restricción o suspensión de explotaciones y aprovechamientos en casos de
contaminación de las fuentes de abastecimiento.
ARTÍCULO 155.- Las atribuciones de la
Secretaría en materia de manejo y disposición de aguas residuales son las
siguientes:
I.
Prevenir y controlar la contaminación por aguas residuales;
II. Integrar
y mantener actualizado el inventario de descargas de aguas residuales
domésticas e industriales;
III.
Vigilar que las descargas cumplan con la normatividad vigente en cantidad y
calidad, esto en coordinación con las autoridades vinculadas;
IV. Determinar
y promover el uso de plantas de tratamiento, fuentes de energía, sistemas y
equipos para prevenir y reducir al mínimo las emisiones contaminantes en el
Distrito Federal, así como fomentar el cambio a tecnologías compatibles con el
ambiente;
V. Verificar
el cumplimiento de las normas aplicables, así como establecer condiciones
particulares de descarga de aguas residuales; y
VI.
Establecer y aplicar las medidas necesarias para prevenir y reducir al mínimo
las emisiones de descargas contaminantes, así como las que le corresponden para
prevenir y controlar la contaminación del agua superficial y cuerpos
receptores.
ARTÍCULO 156.- Queda prohibido descargar aguas
residuales en cualquier cuerpo o corriente de agua.
ARTÍCULO 157.- Las fuentes que descarguen aguas
residuales distintas a las domésticas, deberán tramitar la Manifestación
Ambiental Única para la Ciudad de México.[437]
ARTÍCULO 158.- (DEROGADO)[438]
ARTÍCULO 159.- (DEROGADO)[439]
ARTÍCULO 160.- Se exceptúa de la obligación de
presentar los estudios de aguas residuales a través de la Manifestación
Ambiental Única para la Ciudad de México a las descargas provenientes de los
siguientes usos:[440]
I.
Domésticos, siempre y cuando no se relacionen con otras actividades
industriales, de servicios, de espectáculos o comerciales, dentro del predio
del establecimiento;[441]
II.
Servicios análogos a los de tipo doméstico, que determine la norma
correspondiente, siempre y cuando se demuestre cumplir con lo establecido en
las normas oficiales mexicanas y normas ambientales para el Distrito Federal, y[442]
III.
Aquellos que determinen las normas ambientales para el Distrito Federal.
ARTÍCULO 161.- Cuando alguna descarga al
sistema de drenaje, a pesar del cumplimiento de los límites establecidos en las
normas oficiales, cause efectos negativos en las plantas de tratamiento de
aguas residuales del Distrito Federal o en la calidad que éstas deben cumplir
antes de su vertido a cuerpos receptores, la Secretaría podrá fijar condiciones
particulares de descarga en las que fije límites más estrictos.
ARTÍCULO 162.- La Secretaría establecerá y
operará un sistema de monitoreo de las aguas residuales en el Distrito Federal.
CAPÍTULO V
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA
CONTAMINACIÓN DEL SUELO
ARTÍCULO 163.- Para la prevención y control de
la contaminación del suelo, se considerarán los siguientes criterios:[443]
I.
Corresponde al Gobierno y a la sociedad prevenir la contaminación del suelo;
II. Deben
ser controlados los residuos que constituyan la principal fuente de
contaminación de los suelos;
III. Es
necesario prevenir y reducir la generación de residuos, incorporando técnicas,
ecotecnias y procedimientos para su reuso y reciclaje;[444]
IV. La
regulación ambiental por parte de la Secretaría instrumentará los sistemas de
agricultura orgánica, que protejan los suelos, mantos friáticos y la producción
agropecuaria, mediante el uso de abonos orgánicos;[445]
V. En el
Suelo de Conservación del Distrito Federal, queda prohibido el uso de
agroquímicos, fertilizantes nitrogenados, fertilizantes químicos, herbicidas,
insecticidas y pesticidas que contaminen el suelo y que afecten la flora, fauna
y la salud;[446]
VI.
Promover y fomentar la instrumentación de sistema de agricultura, que no
degraden ni contaminen;[447]
VII. En
los suelos contaminados, deberán llevarse a cabo las acciones necesarias para
recuperar o restablecer sus condiciones[448]
ARTÍCULO 164.- Los criterios para la prevención
y control de la contaminación del suelo deberán considerarse en:
I. La
expedición de normas para el funcionamiento de los sistemas de recolección,
almacenamiento, transporte, acopio, alojamiento, reuso, tratamiento y
disposición final de residuos sólidos, a fin de evitar riesgos y daños a la
salud y al ambiente;[449]
II. La
ordenación y regulación del desarrollo urbano, turístico, industrial y
agropecuario;
III. La
generación, manejo, tratamiento y disposición final de residuos, así como en
las autorizaciones y permisos que al efecto se otorguen;[450]
IV. La autorización y operación de
los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, acopio, alojamiento,
reuso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos peligrosos; y[451]
V. El
otorgamiento de todo tipo de autorizaciones para la fabricación,
comercialización, utilización y en general la realización de actividades
relacionadas con plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas.
ARTÍCULO 165.- Las autoridades del Distrito
Federal que tengan a su cargo la promoción y el fomento de las actividades
agropecuarias vigilarán que en la aplicación y empleo de plaguicidas,
fertilizantes o sustancias tóxicas, no se provoque degradación, pérdida o
contaminación del suelo y así evitar daños a los seres humanos y al ambiente.
ARTÍCULO 166.- Con el propósito de promover el
desarrollo sustentable y prevenir y controlar la contaminación del suelo y de
los mantos acuíferos, la Secretaría, con la participación de la sociedad,
fomentará y desarrollará programas y actividades para la minimización,
separación, reuso y reciclaje de residuos sólidos, industriales no peligrosos y
peligrosos.
ARTÍCULO 167.- Quienes realicen obras o
proyectos que contaminen o degraden los suelos o desarrollen actividades
relacionadas con la exploración, explotación, extracción y aprovechamiento de
materiales o sustancias no reservadas a la Federación, están obligados a:
I.
Instrumentar prácticas y aplicar tecnologías o ecotecnias que eviten los
impactos ambientales negativos;
II.
Cumplir con las normas oficiales mexicanas y normas ambientales del Distrito
Federal que al efecto se expidan; y
III.
Restaurar las áreas utilizadas una vez concluidos los trabajos respectivos.
ARTÍCULO 168.- Quienes realicen obras o
actividades en las que se generen residuos de construcción deben presentar un
informe a la Secretaría sobre el destino que le darán a dicho material. El
cumplimiento de esta obligación debe ser considerado por las autoridades
competentes en la expedición de las autorizaciones para el inicio de la obra
respectiva.
SECCIÓN I
RESIDUOS NO PELIGROSOS
ARTÍCULO 169.- Durante las diferentes etapas del
manejo de residuos sólidos, se prohíbe:[452]
I. El
depósito o confinamiento en sitios no autorizados;
II. El
fomento o creación de basureros clandestinos;
III. El
depósito o confinamiento de residuos sólidos en suelo de conservación ecológica
o áreas naturales protegidas;[453]
IV. La
quema de dichos residuos sin los mecanismos de prevención de generación de
contaminantes adecuados, ni de su autorización;
V. La
dilución o mezcla de residuos sólidos o peligrosos en cualquier líquido y su
vertimiento al sistema de alcantarillado o sobre los suelos con o sin cubierta
vegetal;[454]
VI. La
mezcla de residuos peligrosos con residuos sólidos;[455]
VII. El
transporte inadecuado de residuos sólidos; y[456]
VIII. El
confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con contenidos
líquidos que excedan los máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas
o las normas ambientales para el Distrito Federal.
La mezcla
de residuos no peligrosos con peligrosos, se considerará como un residuo
peligroso.
ARTÍCULO 170.- Es responsabilidad de la
Secretaría elaborar programas para reducir la generación de residuos. [457]
La
generación, la separación, el acopio, el almacenamiento, transporte y
disposición final de los residuos sólidos, estarán sujetas al Reglamento de
esta Ley y a la normatividad correspondiente.
ARTÍCULO 171.- En materia de residuos sólidos,
corresponde a la Secretaría:[458]
I.
Expedir normas ambientales para el Distrito Federal en materia de generación y
manejo;
II.
(DEROGADA)[459]
III.
Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de esta ley, su reglamento, las normas
oficiales mexicanas y las normas ambientales para el Distrito Federal en
materia de generación y manejo, y en su caso imponer las sanciones que
correspondan; y
IV. Tomar
las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por la
generación, manejo, tratamiento y disposición final.
ARTÍCULO 172.- Para la obtención de la
autorización como generador de residuos sólidos, los interesados deberán
presentar la solicitud de la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de
México ante la Secretaría.[460]
ARTÍCULO 173.- Cuando la generación, manejo y
disposición final de residuos sólidos produzca contaminación del suelo,
independientemente de las sanciones penales o administrativas que procedan, los
responsables estarán obligados a:[461]
I. Llevar
a cabo las acciones necesarias para recuperar y restablecer las condiciones del
suelo; y
II. En
caso de que la recuperación y restablecimiento no sean factibles, a indemnizar
los daños causados de conformidad con la legislación civil aplicable.
La
responsabilidad a que se refiere este precepto es de carácter objetivo y para
su actualización no requiere que medie culpa o negligencia del demandado.
Son
responsables solidarios por los daños que se produzcan tanto el generador como
las empresas que presten los servicios de manejo, transporte y disposición
final de los residuos sólidos e industriales no peligrosos.
ARTÍCULO 174.- Los residuos no peligrosos que
sean usados, tratados o reciclados, en un proceso distinto al que los generó,
dentro del mismo predio, serán sujetos a un control interno por parte del
generador, de acuerdo con lo que establezca la normatividad correspondiente.[462]
SECCIÓN II
REGLAS COMPLEMENTARIAS EN MATERIA
DE RESIDUOS PELIGROSOS
ARTÍCULO 175.- Para la protección al ambiente,
con motivo de la operación de sistemas destinados al manejo de materiales y
residuos peligrosos, el reglamento de esta Ley y las normas ambientales del
Distrito Federal podrán establecer medidas o restricciones complementarias a las
que emita la Federación, en los siguientes aspectos:
I.
Generación, manejo y disposición final de residuos de baja peligrosidad;
II.
Características de las edificaciones que alberguen dichas instalaciones;
III.
Tránsito dentro de las zonas urbanas, rurales y centros de población;[463]
IV.
Aquellas necesarias para evitar o prevenir contingencias ambientales; y
V.
Detección de residuos peligrosos en el ejercicio de atribuciones
correspondientes a la Secretaría.
La
vigilancia y aplicación de dichas medidas o restricciones corresponderá a la
Secretaría, en el ámbito de competencia determinado por la Ley General, y de
conformidad con lo previsto en la presente Ley.
En caso
de que se detecten irregularidades o violaciones en el manejo de los residuos
peligrosos competencia de la Federación, la Secretaría levantará el acta
respectiva, ordenará las medidas de seguridad y restauración inmediatamente
enviará el expediente a la instancia correspondiente, independientemente de
atender la situación de contingencia.
SECCIÓN III
ACTIVIDADES RIESGOSAS
ARTÍCULO 176.- El reglamento de esta Ley y las
normas ambientales para la Ciudad de México, establecerán la clasificación de
las actividades que deban considerarse riesgosas, en virtud de las
características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o
biológico infecciosas, de los materiales que se generen o manejen en los
establecimientos industriales, comerciales o de servicios, considerando,
además, los volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento, así como
los casos en los que por las sustancias que maneje el establecimiento, deba
tramitar su Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México.[464]
Para el
establecimiento de esta clasificación, se deberá considerar la opinión de las
autoridades competentes.
ARTÍCULO 177.- Quienes realicen actividades
riesgosas, que por sus características no estén sujetas a la obtención de la
autorización previa en materia de impacto ambiental deberán presentar para la
autorización de la Secretaría, a través de escrito con firma autógrafa o por
medios electrónicos autorizados un estudio de riesgo y un programa de
prevención de accidentes.[465]
Una vez
autorizado el estudio de riesgo, el interesado deberá presentar en la misma
forma el programa de prevención de accidentes ante la Secretaría, quien deberá
resolver sobre su autorización en los plazos que establezca el Reglamento
correspondiente a la materia.
ARTÍCULO 178.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
la presente Ley en materia de evaluación de impacto ambiental y riesgo, las
personas que realicen actividades riesgosas no reservadas a la Federación,
deberán observar las medidas preventivas, de control y correctivas establecidas
en las normas oficiales o determinadas por las autoridades competentes conforme
a la ley de Protección Civil para el Distrito Federal y las demás disposiciones
aplicables, para prevenir y controlar accidentes que puedan afectar la
integridad de las personas o del ambiente.[466]
ARTÍCULO 179.- La Administración Pública del
Distrito Federal publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal las
medidas señaladas en el artículo precedente y las difundirá a través de los
medios conducentes.
ARTÍCULO 180.- Para evitar o reducir los
riesgos ambientales con motivo de la realización de actividades riesgosas,
corresponde a la Secretaría:
I.
Evaluar y, en su caso aprobar, los estudios de riesgo ambiental;[467]
II.
Establecer condiciones de operación y requerir la instalación de equipos o
sistemas de seguridad;
III.
Promover ante los responsables de la realización de las actividades riesgosas,
la aplicación de la mejor tecnología disponible para evitar y minimizar los
riesgos ambientales; y
IV. Tomar
las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales.
ARTÍCULO 181.- Las Delegaciones propondrán que
en la determinación de los usos del suelo se especifiquen las zonas en las que
se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios que de
conformidad con esta Ley o con la Ley General sean considerados riesgosas o
altamente riesgosas, por la gravedad de los efectos que puedan generar en los
ecosistemas o en el ambiente, tomando en consideración:
I. Las
condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas, geológicas y sísmicas
de las zonas;
II. Su
ubicación y proximidad a centros de población, previniendo las tendencias de
expansión del respectivo asentamiento y la creación de nuevos asentamientos;
III. Los
impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio
o servicio de que se trate sobre los centros de población y sobre los recursos
naturales;
IV. La
compatibilidad con otras actividades de las zonas;
V. La
infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias
ecológicas; y
VI. La
infraestructura para la dotación de servicios básicos.
ARTÍCULO 181 BIS.- La Secretaría o las Delegaciones
propondrán al Jefe de Gobierno el establecimiento de zonas intermedias de
salvaguarda, con el objeto de prevenir y controlar el riesgo ambiental que
puedan ocasionar las industrias, comercios y servicios que realicen actividades
riesgosas en el territorio del Distrito Federal.[468]
CAPÍTULO VI
DE LAS CONTINGENCIAS AMBIENTALES
ARTÍCULO 182.- La Secretaría emitirá Programas
de Contingencia Ambiental en los que se establecerán las condiciones ante las
cuales es procedente la determinación de estado de contingencia, así como las
medidas aplicables para hacerles frente.
ARTÍCULO 183.- Las autoridades competentes
declararán contingencia ambiental cuando se presente una concentración de
contaminantes o un riesgo ambiental, derivado de actividades humanas o
fenómenos naturales, que puedan afectar la salud de la población o al ambiente
de acuerdo con las normas ambientales y elementos técnicos aplicables.
ARTÍCULO 184.- La declaratoria y las medidas que
se aplicarán deberán darse a conocer a través de los medios de comunicación
masiva y de los instrumentos que se establezcan para tal efecto. Dichas medidas
entrarán en vigor y se instrumentarán en los términos que se precisen en el
Reglamento de esta Ley y en los respectivos Programas de Contingencia
Ambiental.
ARTÍCULO 185.- Los Programas de Contingencia
Ambiental establecerán las condiciones bajo las cuales permanecerán vigentes
las medidas y los términos en que podrán prorrogarse, así como las condiciones
y supuestos de exención.
ARTÍCULO 186.- En situación de contingencia
ambiental, los responsables de fuentes de contaminación estarán obligados a
cumplir con las medidas de prevención y control establecidas en los programas
de contingencia correspondientes.
Capítulo VII
De la Prevención y Control de Ruido[469]
ARTÍCULO
186 Bis.- Sin
perjuicio de la distribución de competencias previstas en el presente y otros
ordenamientos legales, las atribuciones específicas en materia de ruido se
ejercerán de la siguiente manera:
I. A la
Secretaría le corresponde:
a)
Elaborar los mapas de ruido de la Ciudad de México;
b)
Formular, ejecutar y evaluar el apartado en materia de prevención y control de
la contaminación generada por ruido en el Programa Sectorial Ambiental;
c)
Establecer los límites máximos permisibles de ruido de las fuentes fijas y las
móviles que, conforme a lo establecido en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, no sean de competencia Federal;
d)
Establecer los criterios y especificaciones de los equipos, dispositivos y
sistemas de reducción de emisiones sonoras que deban adoptar las fuentes fijas
y las móviles, que conforme a lo establecido en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente no sean de competencia Federal;
e)
Realizar acciones de inspección y vigilancia a fin de verificar el cumplimiento
de las disposiciones legales aplicables en materia de ruido por parte de las
fuentes fijas y móviles que, conforme a lo establecido en la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, no sean de competencia
Federal y, en su caso, iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo que
corresponda; y
f)
Determinar las sanciones administrativas que deriven del procedimiento administrativo
que, en su caso, se inicie.
II. A las
Alcaldías les corresponde, colaborar con la Secretaría en la elaboración de los
mapas de ruido especiales, así como en la ejecución del apartado del Programa
Sectorial Ambiental en materia de prevención y control de la contaminación
generada por ruido;
III. A la
Secretaría de Seguridad Ciudadana le corresponde, detener y presentar ante el
Juez Cívico a los probables infractores que ocasionen ruidos por cualquier
medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o representen un riesgo a
la salud y el ambiente de las personas, en los términos de la Ley de Cultura
Cívica de la Ciudad de México.
ARTÍCULO
186 Ter.- Para
verificar el cumplimiento de los límites máximos permisibles de ruido previstos
en las Normas Oficiales Mexicanas o Normas Ambientales para la Ciudad de México
que resulten aplicables a las fuentes móviles que se encuentren en estado de
encendido o que circulen en la vía pública, la Secretaría, en coordinación con
la Secretaría de Seguridad Ciudadana, podrá llevar a cabo acciones de
inspección y vigilancia, pudiendo detener la marcha o circulación de los
vehículos automotores que se presuman contaminantes en virtud del ruido que
emitan, a fin de llevar a cabo la verificación y, en su caso, iniciar el
procedimiento administrativo que corresponda.
ARTÍCULO
186 Quater.- Los
mapas de ruido elaborados por la Secretaría como instrumentos de política de
desarrollo sustentable tienen por objeto conocer la situación acústica de la
ciudad de México y para ello se desarrollarán a través de las siguientes
modalidades:
I.
General, para todo el territorio de la Ciudad de México; y
II.
Especial, para aquellas zonas o regiones donde se presente una mayor incidencia
de ruido.
ARTÍCULO
186 Quinquies.- Los
mapas de ruido deberán contener, por lo menos:
I. El
territorio, zonas o regiones a monitorear;
II. La
situación acústica existente en el territorio, zonas o regiones a monitorear;
III. Las
zonas de calidad acústica;
IV. Las
zonas y horarios donde se presenten casos en los que se superen los límites
máximos permisibles;
V. La
identificación de las fuentes que provocan que se supere los límites máximos
permisibles; y
VI. El
número de personas afectadas en las zonas donde se superan los límites máximos
permisibles.
ARTÍCULO
186 Sexies.- La
Secretaría, con base en los mapas de ruido correspondientes, definirá los
límites máximos permisibles de ruido en exteriores, en función de las zonas de
calidad acústica siguientes:
I.
Hospitalarias y escolares;
II. Preservación
ecológica;
III.
Habitacional y áreas verdes;
IV.
Comercial, de servicios y de espectáculos;
V. Rural;
VI.
Transportes y vialidades; y
VII.
Industrial.
ARTÍCULO
186 Septies.- Los
mapas de ruido deberán ser revisados y, en su caso actualizados, cuando menos
cada 5 años, o antes y se presente información que lo justifique.
ARTÍCULO
186 Octies.- El
Programa Sectorial Ambiental deberá incluir un apartado en materia de
prevención y control de la contaminación generada por ruido, el cual deberá
considerar los mapas de ruido, y contendrá por lo menos:
I. El
diagnóstico de la situación acústica existente;
II. Las
zonas o regiones en las que se superen los límites máximos permisibles, así
como las fuentes que generan el exceso de ruido y los horarios correspondientes;
III. Las
metas y objetivos específicos de las zonas de calidad acústica establecidas en
función de los casos en los que se superen los límites máximos permisibles, en
la zona o zonas identificadas;
IV. Las
acciones necesarias para prevenir, controlar, reducir o minimizar la
contaminación generada por ruido en la zonas o regiones identificadas; y
V. La
asignación de:
a)
Recursos para la ejecución de las acciones que permitan alcanzar las metas y
objetivos específicos, a efecto de prevenir, controlar, reducir o minimizar la
contaminación generada por ruido en las zonas o regiones identificadas;
b)
Responsabilidades de la Secretaría, así como las acciones de coordinación con
otras dependencias y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de
México y con las Alcaldías; y
c)
Tiempos de ejecución, revisión y evaluación de resultados.
ARTÍCULO
186 Nonies.- La
información y las prescripciones contenidas en el apartado del Programa
Sectorial Ambiental en materia de prevención y control de la contaminación
generada por ruido, deberán ser observadas en:
I. Los
programas de desarrollo urbano;
II. El
Programa de Ordenamiento Ecológico;
III. Las
autorizaciones en materia de impacto ambiental de obras o actividades;
IV. El
otorgamiento de la Manifestación Ambiental Única;[470]
V. Los
permisos y autorizaciones para la celebración de espectáculos públicos en la
vía pública o en lugares que no cuenten con la licencia de funcionamiento
correspondiente; y
VI. Los
permisos para operar un giro con impacto vecinal o zonal.
ARTÍCULO
186 Decies.- Las
sanciones a las conductas previstas en el presente capítulo se resolverán en
términos de lo establecido en el artículo 213 de la Ley, atendiendo a las
circunstancias específicas del caso y de manera supletoria lo establecido en la
Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México.
TÍTULO SEXTO
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
AMBIENTALES
CAPÍTULO I
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTÍCULO 187.- La Secretaría elaborará y
publicará el padrón de prestadores de servicios de impacto ambiental, para cuyo
efecto podrá consultar a los Colegios de Profesionistas, a las instituciones de
investigación y de educación superior.[471]
ARTÍCULO 188.- Los prestadores de servicios de
impacto ambiental son responsables de la calidad, contenido y veracidad de la
información, así como del nivel profesional de los informes preventivos,
manifestaciones de impacto ambiental en cualquiera de sus modalidades, estudios
de riesgo, estudios de daño ambiental, evaluaciones ambientales estratégicas,
declaratorias de cumplimiento ambiental, informes de cumplimiento de
condicionantes y/o de disposiciones ambientales que elaboren, y deberán
recomendar a los promoventes sobre la adecuada realización de las medidas de
mitigación y compensación derivadas de los estudios y la autorización.[472]
En caso
de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, se aplicarán las
sanciones dispuestas en la presente Ley y en los demás otros ordenamientos
aplicables.
ARTÍCULO 189.- La Secretaría instrumentará
programas de acreditación y/o certificación de prestadores de servicios
ambientales en coordinación con los Colegios, Asociaciones de Profesionales,
Instituciones de Investigación y de Educación Superior.[473]
ARTÍCULO 190.- En ningún caso podrá prestar
servicios ambientales directamente o a través de terceros, el servidor público
que intervenga en cualquier forma en la aplicación de la presente Ley ni las
personas con las que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo
aquéllas de las que pueda resultar un beneficio para él, su cónyuge o parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, terceros con los
que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, socios o personas
morales de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o
hayan formado parte. La infracción a esta disposición será sancionada en los
términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
ARTÍCULO 190 BIS.- El Reglamento correspondiente a la
materia establecerá los procedimientos de convocatoria, selección, admisión,
permanencia, lineamientos de actuación y sanciones de los Prestadores de
Servicios Ambientales.[474]
ARTÍCULO 190 TER.- La falta de calidad técnica,
ética, dolo, mala fe o la falsedad en la información presentada por un
Prestador de Servicios Ambientales responsable de la elaboración de cualquier
modalidad de los estudios de impacto ambiental, será sancionada conforme a lo
previsto en la presente ley y en su Reglamento correspondiente a la materia. [475]
CAPÍTULO II
DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 191.- La Secretaría, atendiendo a las
necesidades de los servicios de verificación de fuentes móviles de su
competencia, expedirá, previa convocatoria pública, autorizaciones a los interesados
que cumplan los requisitos correspondientes. Para tal efecto, la Secretaría
publicará las convocatorias en la Gaceta Oficial, en las cuales se determinarán
los elementos materiales y humanos y demás condiciones que deberán reunir los
centros de verificación para obtener la autorización, las normas y
procedimientos de verificación que se deberán observar, así como el número y
ubicación de las instalaciones de los verificadores ambientales.
ARTÍCULO 192.- Quienes realicen verificaciones
de vehículos automotores y entreguen los documentos que acrediten su aprobación
sin contar con la autorización correspondiente, serán sancionados en los
términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Será
revocada la autorización a los centros de verificación vehicular que presten el
servicio de verificación a un vehículo, realizando pruebas trampeadas con la
finalidad de modificar los resultados para lograr la aprobación de emisiones de
algún vehículo, como son:[476]
I.
Alterar el equipo o la toma de la muestra;
II.
Verificar un vehículo para aprobar otro;
III.
Capturar la información de identidad de un vehículo que no corresponda al que
realmente efectuó la prueba; y
IV. Usar
cualquier dispositivo o sistema no autorizado.
ARTÍCULO 193.- Los centros de verificación
vehicular deberán obtener y mantener vigentes las siguientes pólizas de:
I. Fianza
para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas
en esta Ley, su Reglamento, el programa de Verificación Vehicular, la
autorización y circulares correspondientes, expedida por compañía autorizada
por el equivalente a once mil quinientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad
de México vigente.[477]
II.
Fianza que garantice el buen uso, posesión, manejo extravío, destrucción,
perdida por cualquier motivo o deterioro de la constancia de verificación que
se utilice en el Programa de Verificación Vehicular vigente; así como la
devolución oportuna del remanente de la documentación oficial, al término de
cada uno de los periodos de verificación o en el caso de que el Centro de
Verificación Vehicular deje de prestar el servicio y cuidado de los documentos
referidos, considerando que el valor unitario deberá ser de 3 veces la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México vigente, por un monto total y cantidad que se
considere conveniente. La vigencia de esta fianza deberá renovarse durante el
tiempo en que permanezca en vigor la autorización.[478]
III.
Seguro que ampare la constancia de verificación que se utilice en el Programa
de Verificación Vehicular vigente, contra los riesgos de incendio, inundación,
robo con violencia y/o asalto y terremoto, considerando que el valor unitario
deberá ser de 3 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, por
un monto total y cantidad que se considere conveniente. La vigencia de este
seguro deberá renovarse durante el tiempo en que permanezca en vigor la
autorización.[479]
ARTÍCULO 194.- La autorización a que se refiere
este capítulo tendrá la vigencia que se indique en la convocatoria, la que solamente
podrá darse por terminada cuando:
I. La
Secretaría modifique las condiciones conforme a las que deberá prestarse el
servicio;
II.
Concluya el término de la autorización; y
III.
Proceda la revocación de la autorización en los términos de la presente Ley.
Para
efectos de la fracción primera la Secretaría publicará en la Gaceta Oficial y
en un diario de circulación nacional, las nuevas condiciones que se deberán
cumplir para que las autorizaciones sean revalidadas, con sesenta días
naturales de anticipación, como mínimo, a la fecha prevista para que dichas
condiciones entren en vigor.
Cuando
los incumplimientos que se detecten en los centros de verificación sean
atribuibles a los proveedores de maquinaria y servicios, éstos serán
responsables en términos de lo dispuesto por ésta Ley.
ARTÍCULO 195.- Los centros de verificación
están obligados a:
I. Operar
conforme a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos, plazos y
condiciones establecidos en esta Ley, las normas oficiales mexicanas, normas
ambientales para el Distrito Federal, el programa de verificación, la
convocatoria, autorización y circulares correspondientes;
II. Que
el personal del centro de verificación esté debidamente capacitado y acreditado
por la Secretaría;
III.
Mantener sus instalaciones y equipos calibrados en las condiciones requeridas
por la Secretaría, observando los requisitos que fije la misma para la debida
prestación del servicio de verificación vehicular;
IV.
Destinar exclusivamente a la verificación de emisiones contaminantes sus
establecimientos respectivos, sin efectuar en éstos reparaciones mecánicas,
venta de refacciones automotrices o cualquier otra actividad industrial, o
realizar actividades comerciales o de servicios sin autorización de la
Secretaría;
V.
Abstenerse de recibir documentación reportada como robada, falsificada o
notoriamente alterada como soporte de las verificaciones vehiculares;
VI.
Llevar un registro con la información de las verificaciones efectuadas y
remitir a la Secretaría los datos obtenidos en los términos fijados por ésta;
VII. Dar
aviso inmediato a la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de
verificación vehicular o los equipos e instalaciones no funcionen debidamente,
en cuyo caso se abstendrán de realizar verificaciones hasta en tanto los mismos
funcionen correctamente;
VIII.
Conservar en depósito y manejar debidamente los documentos que reciban de la
Secretaría para acreditar la aprobación de la verificación vehicular, hasta que
éstos sean entregados al interesado y, en su caso, adheridos a la fuente
emisora de contaminantes;
IX. Dar
aviso inmediato a la Secretaría y presentar las denuncias correspondientes, en
caso de robo o uso indebido de los documentos utilizados para acreditar la
aprobación de la verificación vehicular;
X. Enviar
a la Secretaría en los términos establecidos por ésta, la documentación e
información requerida para la supervisión y control de la verificación;
XI.
Mantener durante las horas de funcionamiento a un representante legal y recibir
las verificaciones administrativas que ordene la Secretaría en cualquier
momento;
XII. Que
sus establecimientos cuenten con los elementos distintivos determinados por la
Secretaría;
XIII.
Cobrar las tarifas autorizadas por la Secretaría por la prestación del servicio
de verificación vehicular;
XIV.
Mantener en vigor la fianza correspondiente durante la vigencia de la
autorización para prestar el servicio de verificación vehicular; y
XV.
Corroborar que el equipo y programa de cómputo que se le instale para proporcionar
el servicio de verificación vehicular, sea la versión autorizada por la
Secretaría, de lo contrario abstenerse de proporcionar el servicio.
Cuando
los centros de verificación vehicular incumplan con alguna de las normas
establecidas en la presente Ley, la Secretaría podrá iniciar el procedimiento
administrativo con base en la documentación e información que proporcionen o
con la que disponga la Secretaría.
ARTÍCULO 196.- Por cada verificación vehicular
que realicen los prestadores de servicios autorizados, expedirán a los
interesados una constancia con los resultados, la cual contendrá la siguiente
información:
I. Fecha
de la verificación vehicular y número de folio de la constancia;
II.
Identificación del prestador de servicios autorizado y de quien efectuó la
verificación vehicular;
III.
Indicación de las normas oficiales o técnicas ecológicas locales aplicadas en
la verificación vehicular;
IV.
Determinación del resultado de la verificación vehicular;
V. Marca,
tipo, año, modelo, número de placas de circulación, de serie, de motor y de
registro del vehículo de que se trate, así como el nombre y domicilio del
propietario; y
VI. Las
demás que señalen las normas oficiales, el programa de verificación, la
convocatoria, la autorización y circulares respectivas.
ARTÍCULO 197.- El original de la constancia de
verificación se entregará al propietario o poseedor de la fuente emisora de
contaminantes, adhiriendo inmediatamente, en caso de ser aprobatoria, el
documento respectivo en un lugar visible de la propia fuente.
ARTÍCULO 198.- Los proveedores de equipos y
servicios para la operación de los Centros de Verificación vehicular deberán
contar con la autorización de la Secretaría.
ARTÍCULO 199.- Los proveedores de equipos,
programas de cómputo y servicios para la operación de centros de verificación
de emisiones generadas por fuentes móviles están obligados a:
I.
Suministrar equipos, programas de cómputo y servicios que cumplan con las (sic)
normatividad correspondiente, proporcionando los manuales de operación;
II.
Garantizar que el personal que efectúe la instalación, suministro y
mantenimiento esté debidamente capacitado y acreditado ante la Secretaría;
III. En
su caso, prestar los servicios de mantenimiento a los equipos instalados
cerciorándose de que están calibrados y en óptimas condiciones, y observar que
éstos cumplan con los requisitos que fije la Secretaría;
IV.
Llevar un registro con la información de las operaciones de mantenimiento y
reparación de equipos y remitir un informe mensual a la Secretaría;
V. Dar
aviso a la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de suministro y
mantenimiento de equipos y programas de cómputo;
VI.
Presentar y mantener en vigor una fianza de tres mil veces la Unidad de Cuenta
de la Ciudad de México vigente, para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones y la confidencialidad de los sistemas de seguridad, durante la
vigencia de la autorización, misma que se hará efectiva en los casos que la
prestación del servicio contravenga las disposiciones aplicables;[480]
VII.
Prestar sus servicios de conformidad con los contratos autorizados por la
Secretaría; y[481]
VIII. Dar
una póliza de fianza a los centros de verificación, para garantizar el
cumplimiento por sus servicios que incluya mano de obra y refacciones.[482]
CAPÍTULO III
DE LOS LABORATORIOS AMBIENTALES
ARTÍCULO 200.- La Secretaría establecerá los
lineamientos y procedimientos para autorizar laboratorios ambientales de
análisis de contaminantes en el aire, agua, suelo, subsuelo, materiales o
residuos, atendiendo las acreditaciones y reconocimientos que de conformidad
con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, hayan obtenido dichos
laboratorios.[483]
TÍTULO SÉPTIMO
MEDIDAS DE CONTROL, DE SEGURIDAD
Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 201.- Las disposiciones contenidas en
el presente título, se aplicarán en los procedimientos que lleven a cabo las
autoridades ambientales competentes para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente Ley, y en los reglamentos, decretos,
normas ambientales, acuerdos, y demás disposiciones jurídicas que de la misma
se deriven. Asimismo, dichas disposiciones serán observadas en la imposición de
medidas de seguridad, correctivas, de urgente aplicación y sanciones.[484]
Los
procedimientos en materia de inspección y vigilancia ambiental estarán sujetos
a los principios de prevención de daños ambientales, oportunidad en la
detección de ilícitos y justa reparación de los daños ocasionados al ambiente y
sus elementos.
Serán de
aplicación supletoria al presente Título, en el orden que se indica, las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo y del Código de
Procedimientos Civiles, del Distrito Federal.
Cuando en el procedimiento correspondiente obre
información obtenida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal con equipos y sistemas tecnológicos a que se refiere la Ley que regula
el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal serán
valorados conforme a la legislación aplicable.[485]
ARTÍCULO 201 BIS.- La Secretaría organizará y
coordinará el servicio de inspección y vigilancia ambiental del Distrito
Federal, con el propósito de establecer los criterios y lineamientos que se
habrán (sic) observarse por las distintas unidades administrativas del gobierno
del Distrito Federal que realicen acciones para verificar el cumplimiento de
las disposiciones jurídicas señaladas en el artículo 201 de esta Ley, así como
para fortalecer la capacitación y profesionalización de los servidores públicos
que participen en dichas tareas.[486]
El servicio a que se refiere el párrafo anterior
estará integrado orgánicamente con los servidores públicos de la Secretaría que
intervengan en los procedimientos de inspección ambiental; de los inspectores
ambientales; de vigilantes ecoguardas en funciones de vigilancia ambiental; y
del cuerpo de policías ambientales.[487]
La Secretaría de Seguridad Pública establecerá
el cuerpo de policías ambientales como una unidad de apoyo técnico operativo
diario para la ejecución de acciones de prevención de delitos e infracciones
administrativas en materia ambiental que se realicen en suelo urbano y de
conservación en auxilio de la Secretaría.[488]
La Secretaría establecerá y aplicará los
sistemas de capacitación y profesionalización de los policías ambientales.[489]
ARTÍCULO 201 BIS 1.- Con independencia de las medidas
de seguridad, correctivas y de urgente aplicación, las sanciones y medidas de
apremio que en materia administrativa correspondan, los policías ambientales
pondrán a disposición de la autoridad competente a quienes realicen actos u
omisiones probablemente constitutivos de delito o infracción administrativa en
materia ambiental, que sucedan en suelo urbano y suelo de conservación así como
en áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas.[490]
CAPÍTULO II
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 202.- Para verificar el cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, las autoridades ambientales
competentes deberán realizar según corresponda, visitas domiciliarias o actos
de inspección, a través de personal debidamente autorizado por la Secretaría.
Asimismo, dichas autoridades podrán iniciar procedimientos de inspección en los
casos a que se refieren los artículos 195, último párrafo, y 202 Bis.[491]
Al
realizar las visitas domiciliarias o los actos de inspección, dicho personal
deberá contar con el documento oficial que lo acredite o autorice a practicar
la actuación correspondiente, así como con la orden escrita debidamente fundada
y motivada expedida por la autoridad competente.
ARTÍCULO 202 BIS.- Las autoridades ambientales
competentes podrán requerir a los obligados o a otras autoridades, información
relacionada con el cumplimiento de las disposiciones jurídicas a que se refiere
el artículo 201.
Cuando de
la información recabada por las autoridades ambientales competentes se
desprenda la presunción fundada de violación o incumplimiento de la
normatividad ambiental que corresponda, dichas autoridades podrán instaurar el
respectivo procedimiento administrativo de inspección, debiendo emplazar al
mismo al probable infractor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207
de este ordenamiento.[492]
ARTÍCULO 202 BIS 1.- Para llevar a cabo las visitas
domiciliarias la autoridad ambiental competente expedirá una orden escrita,
fundada y motivada en la que se señalará la persona a visitar; el domicilio
donde se practicará la inspección, el objeto de la diligencia y su alcance.[493]
ARTÍCULO 202 BIS 2.- Los actos de inspección a que se
refiere el artículo 202 de esta Ley, tendrán por objeto verificar el
cumplimiento de las disposiciones jurídicas señaladas en el artículo 201,
cuando se trate del transporte por cualquier medio de bienes o recursos
naturales, o del aprovechamiento, extracción, posesión y afectación de los bienes
o recursos naturales regulados por estas disposiciones jurídicas, siempre que
no sea posible identificar a la persona responsable de los hechos a verificar y
el lugar exacto donde se realizan los mismos.[494]
Para
llevar a cabo los actos de inspección en los supuestos antes señalados, la
autoridad ambiental competente expedirá una orden escrita, fundada y motivada,
en la que se indique que está dirigida al propietario, poseedor u ocupante del
medio de transporte, bien o recurso natural de que se trate, o al responsable
del aprovechamiento, extracción, posesión o afectación de los bienes o recursos
naturales respectivos. Asimismo, se señalará el lugar o zona donde se
practicará la diligencia lo cual quedará satisfecho al indicarse los puntos
físicos de referencia, las coordenadas geográficas o cualquier otro dato que
permita la ubicación concreta del lugar o la zona donde se practicará el acto
de inspección; así como el objeto de la diligencia y su alcance.
ARTÍCULO 203.- Las visitas domiciliarias o los
actos de inspección podrán entenderse con cualquier persona que se encuentre en
el lugar o bien a inspeccionar, sin que ello afecte la validez de la
diligencia. El personal autorizado deberá exhibirle a la persona con quien se
entienda la diligencia, la credencial vigente con fotografía, expedida por la
Secretaría que lo acredite para realizar la visita o acto correspondiente.
Además, le deberá exhibir y entregar la orden respectiva con firma autógrafa,
requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.[495]
En caso
de que la persona con quien se entienda la diligencia se niegue a designar los
testigos de asistencia o los que designe no acepten fungir como testigos, el
personal autorizado para practicar la verificación podrá designarlos haciendo
constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante sin
que esta circunstancia invalide los efectos de la actuación.
Cuando en
el domicilio, lugar o zona donde se practique la diligencia de inspección, no
existan personas que puedan fungir como testigos de asistencia, se podrá llevar
a cabo la visita correspondiente siempre que la persona con la que se entienda
la misma manifieste su consentimiento para ello, situación que se hará constar
en el acta que se levante al efecto, lo cual no afectará la validez de la
actuación.
ARTÍCULO 204.- La persona con quien se entienda
una visita domiciliaria o acto de inspección, estará obligada a permitir al
personal autorizado el acceso al lugar o lugares donde se deba practicar la
diligencia, en los términos previstos en la orden escrita correspondiente, así
como a proporcionar al personal que ejecute la visita, toda clase de
información que conduzca a cumplir con el objeto de la orden respectiva, con
excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean
confidenciales conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, debiendo la
autoridad mantenerlos en absoluta reserva sí así lo solicita el interesado,
salvo que la información sea pública en los términos de la Ley de Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal o de cualquier otro ordenamiento
jurídico aplicable.[496]
ARTÍCULO 205.- Para
efectuar una visita domiciliaria o un acto de inspección, así como cualquier
otra actuación que determine con motivo de los procedimientos de inspección y
vigilancia ambiental, la autoridad competente podrá asistirse de elementos de
la policía ambiental.[497]
Lo
anterior, sin perjuicio de las sanciones o medios de apremio que procedan para
las personas que obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia de
que se trate.[498]
ARTÍCULO 205 BIS.- Las visitas domiciliarias y
actos de inspección que practiquen las autoridades ambientales serán ordinarios
o extraordinarias. Serán ordinarias las que se inicien en días y horas hábiles,
y extraordinarias las que se inicien en días y horas inhábiles.[499]
Para la
práctica de visitas domiciliarias o actos de inspección extraordinarias, la
autoridad ambiental ordenadora deberá habilitar los días y/o las horas
inhábiles en que se practicará la diligencia, señalando las razones que se
tiene para ello.
Las
visitas domiciliarias o actos de inspección podrán iniciarse en días y horas
hábiles, y concluir en días y horas inhábiles; y viceversa, lo cual no afectará
la validez de la diligencia.
ARTÍCULO 206.- De toda visita o acto de
inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la
diligencia, así como la información referida en el artículo 103 de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.[500]
Concluida
la visita domiciliaria o acto de inspección, se dará oportunidad a la persona
con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule sus
observaciones con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta
respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes; además,
se le hará saber al interesado que puede ejercer ese derecho dentro de un plazo
de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que
concluya la diligencia.
A
continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se
entendió la actuación, por los testigos y el personal que practicó la
diligencia, quien entregará copia del acta al interesado.
Si la
persona con la que se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar
el acta, o se negare la persona con la que se entendió la actuación a aceptar
copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto
afecte su validez.
ARTÍCULO 206 BIS.- Una vez iniciada una visita
domiciliaria o acto de inspección, será procedente la suspensión de la
diligencia, cuando:[501]
I. Se
suscite algún accidente que imposibilite materialmente su continuación;
II. Las
circunstancias de tiempo impidan su continuación; o
III. Lo
acuerden las personas que intervengan en la actuación, en razón de la
complejidad o amplitud de los hechos a verificar.
En
aquellos casos en los que se suspenda una visita domiciliaria o acto de
inspección, se hará constar tal situación en el acta correspondiente, sin que
en el momento se tenga por concluida la actuación; además se señalará la fecha
y hora en que se continuará con la diligencia, que deberá ser al día siguiente,
salvo casos excepcionales debidamente justificados, en los cuales se podrá
reanudar en un plazo máximo de cinco días hábiles. El acta respectiva deberá
ser firmada por todas las personas que intervengan en la diligencia.
Cuando la
persona con la que se entienda la diligencia o los testigos de asistencia no se
presentaren en la fecha y hora fijada en el acta para la continuación de la
diligencia, el personal de la autoridad ambiental que practique la verificación
podrá reanudar la misma con la persona que se encuentre en el lugar y con otros
testigos de asistencia, que serán nombrados en la forma que se señala en el
artículo 203 de la presente Ley; situación que se hará constar en el acta
respectiva y ello no afectará la validez de la diligencia.
ARTÍCULO 207.- Cuando de las actas levantadas
en las visitas domiciliarias o actos de inspección se desprendan actos, hechos
u omisiones que constituyan presuntas violaciones o incumplimiento de las
disposiciones referidas en el artículo 201 de esta Ley, o en los supuestos a
que se refieren los artículo (sic) 195 y 202 Bis, la autoridad ambiental ordenadora
emplazará al probable responsable, mediante acuerdo fundado y motivado, para
que dentro del plazo de diez días hábiles manifiesto (sic) lo que a su derecho
convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en
relación con las probables infracciones, daños o afectaciones que se le
imputen.[502]
Asimismo,
la autoridad ambiental podrá ordenar al presunto infractor, en el acuerdo de
emplazamiento respectivo, la ejecución de medidas correctivas o de urgente
aplicación necesarias para subsanar las irregularidades, daños o afectaciones
detectadas en la visita domiciliaria o acto de inspección, en cuyo caso se
señalará el plazo y demás especificidades que deberán ser observadas por los
responsables.
El
emplazamiento al procedimiento administrativo deberá hacerse dentro del término
de quince días, contados a partir del día en que se hubiere cerrado la visita
domiciliaria o acto de inspección.
ARTÍCULO 207 BIS.- Las personas a las que se les
hubiesen ordenado las medidas correctivas o de urgente aplicación, deberán
informar a la autoridad ambiental ordenadora, dentro de un plazo de diez días
hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que concluya el
plazo que se les hubiere señalado para su cumplimiento, sobre las acciones
realizadas al efecto, anexando en su caso las pruebas que sustenten su informe.
[503]
La
autoridad ambiental ordenadora podrá otorgar una sola prórroga para el
cumplimiento de las medidas correctivas o de urgente aplicación, en los
siguientes supuestos:
I. Cuando
existan elementos de prueba en el expediente respectivo que acrediten la
imposibilidad material para cumplir con las mismas en el plazo señalado
originalmente; o
II. Se
acredite la existencia de causas ajenas a la voluntad de las personas
obligadas, que hubieran impedido o imposibilitado su cumplimiento.
ARTÍCULO 208.- Transcurrido el plazo para que
la persona o personas interesadas manifiesten lo que a su derecho convenga y
ofrezcan las pruebas que consideren para su defensa, sin que éstas hubiesen
hecho uso de su derecho, o cuando se hubiere hecho uso de tal derecho y ya no
existan diligencias pendientes de desahogo, la autoridad ambiental
correspondiente, emitirá la resolución administrativa dentro de los veinte días
hábiles siguientes.[504]
La
resolución administrativa referida en el párrafo que antecede deberá estar
debidamente fundada y motivada, y se notificará a la persona o personas
interesadas personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
En dicha
resolución administrativa se tendrán por cumplidas, o en su caso se ratificarán
o adicionarán, las medidas correctivas o de urgente aplicación que
correspondan.
ARTÍCULO 208 BIS.- Si durante la tramitación de un
procedimiento de inspección se allegaran al expediente respectivo, elementos de
prueba que acrediten la existencia de hechos diversos a los que dieron origen a
tal actuación, que puedan constituir presuntas infracciones o violaciones a la
normatividad referida en el artículo 201 de este ordenamiento, la autoridad
ambiental que tramita el expediente podrá iniciar un nuevo procedimiento e
integrar otro expediente por tales hechos, con un desglose de copias
certificadas de las constancias que para ello se requieran.[505]
ARTÍCULO 208 BIS (sic).- Durante el procedimiento y antes
de que se dicte resolución, las autoridades administrativas y los presuntos
infractores podrán convenir la realización de las acciones de restauración o
compensación de daños necesarias para la corrección de las irregularidades
detectadas por las propias autoridades ambientales, siempre que ello no afecte
el cumplimiento de disposiciones jurídicas.[506]
En todo
caso las autoridades ambientales competentes deberán cuidar que se garantice
debidamente la ejecución de los convenios por parte de quienes asuman
obligaciones de restauración o compensación.
ARTÍCULO 209.- Dentro de los cinco días hábiles
siguientes al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las
deficiencias e irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y
en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las
medidas ordenadas en los términos del requerimiento o resolución respectiva.[507]
ARTÍCULO 209 BIS.- De conformidad con lo que
establezca el reglamento de este ordenamiento, las autoridades ambientales
podrán aplicar mecanismos alternativos para la solución de conflictos derivados
de infracciones a las disposiciones jurídicas a que se refiere el artículo 201
del mismo. Dentro de dichos mecanismos, se podrán considerar la mediación, el
arbitraje y la conciliación.[508]
En ningún
caso los mecanismos alternativos de solución de conflictos pueden implicar
eximir de responsabilidad a los responsables de violaciones o incumplimientos
de la normatividad ambiental y tendrán por objeto resarcir daños al ambiente y
a los recursos naturales.
El
reglamento conciliará la aplicación de los mecanismos anotados y los
procedimientos de verificación que instauren las autoridades ambientales.
ARTÍCULO 210.- Corresponde a la Secretaría y a
las delegaciones realizar la vigilancia de las actividades en vía pública,
áreas naturales protegidas y suelo de conservación para prevenir y sancionar la
comisión de infracciones a la presente Ley. Los vigilantes ecoguardas asignados
a esta función deberán estar debidamente acreditados por la Secretaría en los
términos del reglamento de esta Ley y en sus actuaciones observarán, en lo
aplicable, las disposiciones relativas a las visitas domiciliarias y actos de
inspección señaladas en este Título.[509]
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 211.- De existir riesgo inminente de
desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los ecosistemas o a los
recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para la
salud, para los ecosistemas o sus componentes, operación indebida de programas
de cómputo y equipos, o se realicen obras o actividades sin contar con la
autorización de impacto ambiental o riesgo debiendo sujetarse ala (sic)
obtención previa de ésta, la autoridad ambiental competente, en forma fundada y
motivada, podrá ordenar inmediatamente alguna o algunas de las siguientes
medidas de seguridad:[510]
I. La
neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales, sustancias
o residuos contaminantes, generen los efectos previstos en el primer párrafo de
este artículo;
II. El
aseguramiento precautorio de materiales, sustancias o residuos contaminantes;
así como de vehículos, utensilios, instrumentos, equipo, herramientas y
cualquier bien directamente relacionado con la conducta que da lugar a la
imposición de la medida de seguridad;
III. El
Aislamiento o retiro temporal, en forma parcial o total, de los bienes, equipos
o actividades que generen el riesgo inminente a que se refiere el primer
párrafo de este artículo;
IV. La
clausura temporal, parcial o total, de las fuentes contaminantes, de obras y
actividades, así como de las instalaciones en que se desarrollen los hechos que
den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
V. La
suspensión temporal de obras o actividades;
VI. La suspensión
temporal de permisos, licencias, concesiones o autorizaciones; y
VII. La
realización de las demás acciones que sean necesarias para evitar que continúe
suscitándose el riesgo inminente o los demás supuestos a que se refiere el
primer párrafo del presente artículo.
Las
medidas de seguridad previstas en las fracciones II y IV de este artículo,
también serán procedentes cuando se ejecuten obras y actividades sin el
permiso, licencia, autorización o concesión correspondientes.
La
autoridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar
cualquiera de las acciones anteriores.
En todo
caso, la autoridad deberá hacer constar en el documento en el que ordene las
medidas de seguridad, las razones por las cuales considera que se actualiza el
supuesto de procedencia de las mismas.
ARTÍCULO 211 BIS.- Las personas responsables de los
hechos que dan lugar a la imposición de las medidas de seguridad deberán acatar
las mismas, sin perjuicio de que las autoridades ambientales realicen las
acciones que se requieran para la debida observancia y ejecución de las
referidas medidas de seguridad, supuesto en el cual, las personas responsables
de los hechos que dieron lugar a la determinación de tales medidas, deberán
cubrir los gastos que hubiesen sufragado las autoridades ambientales, por lo
que, dichos gastos tendrán el carácter de un crédito fiscal.[511]
ARTÍCULO 212.- Cuando la autoridad ordene
alguna de las medidas de seguridad previstas en el artículo 211 de esta Ley,
indicará al interesado, cuando procedan, las acciones que debe llevar a cabo
para subsanar o corregir los hechos que motivaron la imposición de dichas
medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez
cumplidas éstas, se dejen sin efectos o se ordene el retiro de las medidas de
seguridad impuestas.[512]
CAPÍTULO IV
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 213.- Cada una de las infracciones a
esta Ley, su reglamento, las normas ambientales del Distrito Federal y demás
disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente por la
autoridad, con una o más de las siguientes sanciones:[513]
I.
Amonestación con apercibimiento;
II. Multa
por el equivalente desde veinte hasta cien mil veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente;[514]
III.
Clausura temporal o definitiva, parcial o total de las fuentes contaminantes,
de las obras y actividades, así como de las instalaciones en que se desarrollen
los hechos que den lugar a la imposición de la sanción;
IV.
Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
V. Reparación
del daño ambiental;
VI.
Decomiso de los materiales, sustancias o residuos contaminantes; así como de
vehículos, utensilios, instrumentos, equipo, herramientas, contenedores, pipas
o autotanques de gas y cualquier bien directamente relacionado con la conducta
que da lugar a la imposición de la sanción;[515]
VII.
Demolición de las obras e instalaciones relacionadas con la conducta que da
lugar a la imposición de la sanción;[516]
VIII.
Suspensión temporal, anulación o revocación de permisos, licencias, certificaciones,
registros, concesiones y/o autorizaciones.[517]
IX.
Compensación del daño ambiental en función del dictamen del daño ambiental que
la autoridad ambiental emita, y[518]
X.
Realización de programas, obras o actividades ambientales a cargo de la Secretaría
contenidos en sus programas de trabajo encaminados al rescate y protección de
áreas ambientalmente impactadas.[519]
En todo
caso, las sanciones se aplicarán en los términos que disponga el Reglamento
correspondiente a la materia.[520]
ARTÍCULO 214.- Para la imposición de las
sanciones por infracciones a esta Ley, se tomarán en cuenta:[521]
I. Los
daños o afectaciones que se hubiesen propiciado o se puedan generar a los
recursos naturales, con motivo de los hechos constitutivos de las infracciones
de que se trate;
II. Las
condiciones económicas de la persona infractora para determinar que no sea
ruinosa o desproporcionada una multa;
III. La
reincidencia, si la hubiere;[522]
IV. El
cumplimiento o incumplimiento de medidas correctivas o de seguridad.
V. El
monto de la inversión de la obra, proyecto, programa o actividad; así como el
importe destinado a la aplicación de medidas de seguridad, prevención,
mitigación y/o compensación que no se hubieran cumplido;[523]
VI. Las
ganancias o beneficios obtenidos con la operación de una obra proyecto,
programa o actividad de manera clandestina y de aquellas que operan sin contar
con la autorización, permiso, licencia o registro correspondiente;[524]
VII. La
veracidad o falsedad, dolo o mala fe con que se conduzca el interesado o prestador
de servicios ambientales o el error al que haya inducido o pretenda inducir a
la autoridad para obtener un beneficio o ganancia indebida; y[525]
VIII. El
cumplimiento o incumplimiento de las condicionantes, obligaciones, lineamientos
y/o disposiciones establecidos en las licencias, autorizaciones, permisos,
registros y demás ordenamientos ambientales vigentes, por parte del responsable
de una obra, proyecto, programa o actividad en cada una de sus etapas.[526]
Artículo 214 BIS.- Se sancionará con una multa de 100 a 1,000 Unidades de Cuenta de la
Ciudad de México vigente a quien impida al personal autorizado el acceso al
lugar o lugares sujetos a inspección ambiental, en los términos previstos en la
orden escrita de acuerdo al artículo 205 de la Ley;[527]
Artículo 214 TER.- Se sancionará con una multa de 5,00 a 80,000 Unidades de Cuenta de la
Ciudad de México vigente las siguientes conductas:[528]
I. No se empleen equipos y sistemas que
controlen las emisiones a la atmósfera, para que no rebasen los niveles máximos
permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas y las normas
ambientales locales correspondientes; de conformidad con las obligaciones
establecidas en la fracción I del artículo 135 de la Ley;
II. A quien no mida y reporte sus emisiones
contaminantes a la atmósfera, de acuerdo a los formatos establecidos por la
secretaria, de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo
135 de la Ley;
III. A quien omita dar los avisos a que se
refieren las fracciones VI y VII del artículo 135 de la Ley;
IV. Realizar obras y actividades en suelo
urbano sin la presentación del informe preventivo ante la Secretaría de
conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley y el Reglamento de
Impacto y Riesgo Ambiental;
V. Realizar obras y actividades a que se
refiere el artículo 46 de la Ley que por su ubicación, dimensiones,
características o alcances produzcan impactos ambientales y no presenten la
Declaratoria de Cumplimiento Ambiental ante la Secretaría de conformidad con lo
previsto en el artículo 58 Bis de la Ley;
Artículo 214 QUATER.- A quien se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos, será
sancionado con multa de 50,000 a 100,000 Unidades de Medida y Actualización
vigente: [529]
I. Realizar obras o actividades de explotación
o aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas, sin la
autorización correspondiente;
II. Realizar obras o actividades que causen o
pudieran causar impacto ambiental negativo, sin la autorización
correspondiente, o bien, en contravención de los términos y condiciones
establecidos en la autorización derivada de la manifestación de impacto
ambiental presentada;
III. Realizar obras o actividades que causen o
pudieran causar impacto ambiental negativo, sin la autorización
correspondiente, o bien, en contravención de los términos y condiciones
establecidos en la Manifestación Ambiental Única o su actualización;[530]
IV. Descargar aguas residuales de origen
industrial que rebasen los límites permitidos en el sistema de drenaje y
alcantarillado, así como a los cuerpos de agua o a los sistemas de drenaje y
alcantarillado, sin cumplir con los criterios, reglamentos y normas oficiales
mexicanas;
V. No instalar plantas o sistemas de
tratamiento de aguas residuales de conformidad con los criterios, reglamentos y
normas oficiales mexicanas;
VI. No cumplir con los programas de
ordenamiento ecológico del territorio; a las declaratorias de áreas de valor
ambiental y de áreas naturales protegidas y sus programas de manejo, programas
de rescate y recuperación; a las normas y demás disposiciones jurídicas
aplicables;
VII. Aquel prestador de servicios en materia
de impacto ambiental que no actué conforme a las obligaciones señaladas en esta
ley, o actué con negligencia comprobada, de tal modo de dicho actuar genere un
daño o peligro al ambiente;
VIII. No contar con la autorización
correspondiente para llevar a cabo el manejo y disposición final de residuos en
términos del artículo 172 de la Ley;
Artículo 214 QUINQUIES.- La infracción a cualquier otro precepto de la Ley o de las
disposiciones que de ella deriven, de las normas oficiales mexicanas o las
normas oficiales emitidas por la Secretaría distinta de las señaladas
expresamente en algún otro artículo de esta Ley y que no tenga sanción
especialmente prevista en este ordenamiento será sancionada con multa de 2,000
a 10,000 Unidades de Cuenta de la Ciudad de México.[531]
Artículo 214 SEXIES.- Con independencia de la multa que se imponga por la conducta
infractora en que se incurra, se podrá determinar adicionalmente, cualquiera de
las demás sanciones administrativas establecidas en el artículo 213 de esta
Ley.[532]
ARTÍCULO 215.- Cuando se trate de segunda o
posterior inspección para constatar el cumplimiento de un requerimiento o
requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha
dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente
podrá imponer, además de la sanción o sanciones que procedan conforme al
presente capítulo, una multa adicional que no exceda de los límites máximos
señalados. [533]
Para el
caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del
monto inicialmente impuesto, así como la clausura definitiva.
Se
considere reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que
impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados
a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la
primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
ARTÍCULO 216.- En el caso en que el infractor
realice las medidas correctivas o de urgente aplicación, o subsane las
irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a la imposición de una
sanción y siempre que lo haga del conocimiento de la autoridad competente, ésta
considerará tal situación como atenuante al momento de dictar la resolución
respectiva.[534]
ARTÍCULO 216 BIS.- La autoridad ambiental
competente, a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste la opción de
conmutar hasta la mitad del monto de la multa por la realización de inversiones
equivalentes a dicha reducción, en adquisición o instalación de equipos para
evitar la contaminación ambiental o en la protección, preservación o
restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se
garanticen las obligaciones del infractor y la autoridad justifique plenamente
su decisión.[535]
El plazo
para la interposición de la solicitud de conmutación será de quince días,
contados a partir de la notificación de la resolución administrativa
correspondiente. La solicitud deberá indicar las acciones propuestas y el plazo
para ejecutarlas.
La
autoridad podrá negar la conmutación cuando ésta no represente un beneficio
para el ambiente, proporcional al de la multa conmutada.
ARTÍCULO 217.- Cuando se aplique como sanción
la clausura temporal o definitiva, el personal comisionado para ejecutarla,
procederá a levantar un acta circunstanciada de la diligencia correspondiente.[536]
En los
casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la autoridad
ambiental deberá indicar al infractor las medidas correctivas y las acciones
que en su caso debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que
motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización a efecto de
que sea susceptible el levantamiento de dicha clausura.
ARTÍCULO 217 BIS.- En el caso de que se imponga
como sanción la demolición de obras e instalaciones, sin necesidad de recurrir
a ningún otro proceso o procedimiento, las autoridades ambientales
correspondientes deberán indicar a los infractores los plazos y condiciones
para llevar a cabo las acciones respectivas. Si una vez transcurrido dicho
plazo o cumplidas las condiciones no se realiza la demolición respectiva, las
propias autoridades ambientales podrán realizarlas a costa del infractor, sin
que proceda la indemnización ni compensación alguna. Los gastos derivados de
las labores de demolición o retiro de materiales llevados a cabo por las
autoridades ambientales, constituirán créditos fiscales a favor de las
autoridades del Gobierno del Distrito Federal, a cargo de los propios
infractores.[537]
ARTÍCULO 218.- Cuando las autoridades
ambientales, en los términos de esta Ley tengan conocimiento de constancias que
se presuman apócrifas, harán la denuncia correspondiente por los ilícitos que
resulten. Los documentos apócrifos serán considerados nulos de pleno derecho.
Las autoridades competentes implementarán los mecanismos de información para
consulta del público respecto de certificaciones, permisos, licencias y
autorizaciones que emitan, en los términos de las disposiciones jurídicas
vigentes al respecto.[538]
En el
caso de aquellas constancias, certificados, certificaciones, permisos,
licencias, autorizaciones o documentos oficiales que hayan sido emitidos con
error, dolo o mala fe, la Administración Pública del Distrito Federal, por
conducto de la dependencia competente, revocará el acto de que se trate,
independientemente de las responsabilidades administrativas o penales que
resulten.
ARTÍCULO 219.- Los funcionarios públicos que
contravengan las disposiciones de esta Ley, su reglamento y las demás
disposiciones aplicables incurren en responsabilidad y serán sancionados en los
términos de la Ley correspondiente.
CAPÍTULO V
RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 220.- Las resoluciones dictadas en los
procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus
reglamentos, normas ambientales del Distrito Federal y disposiciones que de
ella emanen, podrán ser impugnadas sin que se pruebe el interés jurídico,
mediante el recurso de inconformidad conforme a las reglas establecidas en la
Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
CAPÍTULO VI
DE LA RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO
AMBIENTAL
ARTÍCULO 221.- Sin perjuicio de las sanciones
penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore
el ambiente, o afecte los recursos naturales de competencia del Distrito
Federal será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación civil aplicable al Distrito
Federal y esta Ley.
La acción
por daños al ambiente se ejercerá sin perjuicio del ejercicio de la acción
indemnizatoria ordinaria promovida por el directamente afectado.
La acción
para demandar la responsabilidad por daños al ambiente prescribirá cinco años
después de que hayan cesado los efectos del daño en cuestión.
Cualquier
persona física o moral de las comunidades afectadas tendrá derecho a ejercer la
acción de responsabilidad por daño al ambiente, siempre que demuestre en el
procedimiento la existencia del daño y el vínculo entre éste y la conducta
imputable al demandado. En consecuencia, los tribunales del Distrito Federal le
reconocerán interés jurídico en los procedimientos de que se trate, sin
necesidad de probar que el daño le afecta directamente en sus personas o en sus
bienes.
ARTÍCULO 222.- La reparación del daño
consistirá en la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes
de producido el daño y sólo si ello no fuere posible, en el pago de una
indemnización.
Cuando en
un juicio en el que se ejerza la acción de responsabilidad por daño al ambiente
el juez determine que ha lugar al pago de una indemnización, el monto de la
misma pasará a integrarse a los recursos del fondo ambiental a que se refiere
esta Ley.
ARTÍCULO 223.- En materia de daños al ambiente
serán competentes todos los jueces del Distrito Federal atendiendo a las
disposiciones relativas a la distribución de competencias, por territorio y por
cuantía que establecen las disposiciones correspondientes.
Para el
desahogo del procedimiento en el que se ejerza la acción por daños al ambiente
se seguirán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario civil,
establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.
ARTÍCULO 224.- Cuando por infracción a las
disposiciones de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias se ocasionen daños
o perjuicios, los interesados podrán solicitar a la autoridad ambiental, la
formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá el valor de
medio de convicción, en caso de que se presente en juicio.
ARTÍCULO 224 BIS.- Los promoventes de las obras o
actividades que se hayan iniciado o realizado sin contar con la autorización en
materia de Impacto Ambiental correspondiente, deberán presentar ante la
Secretaría el Estudio de Daño Ambiental, con la finalidad de que se dictamine.[539]
El
Estudio de Daño Ambiental deberá presentarse en la Secretaría en original y
copia, junto con el pago de derechos correspondiente al dictamen de daño
ambiental contemplado en el Código Fiscal del Distrito Federal.
El
Estudio de Daño Ambiental deberá contener al menos lo siguiente:
I. Datos
generales de la persona física o moral en la que recaiga la responsabilidad del
daño ambiental;
II.
Ubicación del predio donde se ocasionó el daño ambiental;
III.
Descripción de las obras o actividades que ocasionaron el daño ambiental;
IV. La
identificación de los factores ambientales dañados;
V.
Estimación de los contaminantes generados;
VI. El
daño ambiental ocasionado, indicando las metodologías utilizadas para su
determinación;
VII.
Vinculación con la normatividad ambiental local y/o federal aplicable en sus
respectivos ámbitos de competencia;
VIII.
Medidas de prevención, minimización, mitigación y seguridad implementadas
durante las etapas realizadas, con sus correspondientes documentos probatorios;
IX.
Servicios ambientales que se afectaron o perdieron por la ocurrencia del daño
ambiental;
X.
Propuestas de restauración de los factores ambientales dañados;
XI. Los
costos que serán necesarios para lograr la restauración de los factores
ambientales dañados;
XII.
Etapa o etapas de la obra o actividad que falta por concluir, con la finalidad
de determinar si se sujetan a la solicitud de autorización en materia de
impacto ambiental en su caso, y
XIII. El
estudio de daño ambiental deberá presentarse en la secretaría de conformidad
con los formatos y guías que al efecto se publiquen.
CAPÍTULO VII
DE LOS DELITOS AMBIENTALES
ARTÍCULO 225.- En aquellos casos en que, como
resultado del ejercicio de sus atribuciones, la autoridad ambiental tenga
conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo
previsto en la legislación penal aplicable, formulará ante el Ministerio
Público la denuncia correspondiente.
Toda
persona podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan a
los delitos en contra del ambiente previstos en el Código Penal vigente.
ARTÍCULO 226.- La autoridad ambiental
proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o
periciales que le soliciten el Ministerio Publico o las autoridades judiciales,
con motivo de las denuncias presentadas por delitos en contra del ambiente.
Igualmente
la autoridad ambiental proporcionará los dictámenes técnicos o periciales que
le soliciten, con motivo de los juicios contencioso administrativos que se
ventilen ante dicho Tribunal.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor
a los treinta días siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial.
SEGUNDO. A la entrada en vigor de la presente
Ley se abroga la Ley Ambiental del Distrito Federal, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de julio de 1996.
TERCERO. La reglamentación de esta Ley
deberá ser expedida dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la
entrada en vigor de este ordenamiento.
CUARTO. En tanto se expidan las
disposiciones administrativas que deriven de la presente ley seguirán en vigor
aquéllas que no la contravengan.
QUINTO. Todos los procedimientos y
recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley iniciadas
con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán y
resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.
SEXTO. En tanto sea creada la
Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, las
funciones que en la presente Ley se le atribuyen, serán ejercidas por las áreas
competentes de la Secretaría del Medio Ambiente.
SÉPTIMO. El Jefe de Gobierno formulará la
iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento
Territorial del Distrito Federal que se menciona en el artículo 11 de ésta Ley,
y la presentará a la consideración de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, en un plazo no mayor de noventa días, contados a partir de la publicación
de éste ordenamiento en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
OCTAVO. Los recursos financieros que
actualmente integran el fondo CONSERVA pasarán a integrarse al fondo a que se
refiere esta Ley.
NOVENO. En tanto se expiden las
disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirá en vigor el Reglamento de la
Ley Ambiental del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de diciembre de 1997, en lo que no se oponga a la presente Ley.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
31 DE ENERO DE 2002
PRIMERO. El presente decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO. En tanto se expidan las
disposiciones reglamentarias que se deriven del presente Decreto, seguirán en
vigor las actuales en lo que no lo contravengan.
TERCERO. Se derogan todas aquellas
disposiciones que contravengan al presente Decreto.
CUARTO. El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, en cumplimiento a la fracción IX del artículo 8º de la Ley Ambiental
del Distrito Federal, enviará a la Asamblea Legislativa las propuestas de
modificación de la categoría de Área Natural.
Protegida
que conforme a lo dispuesto en el presente Decreto corresponderá a las áreas o
zonas que hayan sido establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del
mismo, cuando así sea procedente, de conformidad a sus características y
objetivos.
QUINTO. Para los efectos de este
Decreto, se considerará Zona de Preservación Ecológica el área natural
protegida denominada "Bosque de Tlalpan". El Jefe de Gobierno enviará
a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la propuesta por el cual se
modifica la categoría de esta área natural protegida, en cumplimiento a la
fracción IX del artículo 8º de la Ley Ambiental del Distrito Federal, dentro de
los siguientes 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
29 DE ENERO DE 2004
PRIMERO. En tanto se expidan las
disposiciones administrativas que deriven de las presentes adiciones y modificaciones
seguirán en vigor aquellas que no las contravengan.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
10 DE FEBRERO DE 2004
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
4 DE JUNIO DE 2004
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
21 DE JUNIO DE 2006
PRIMERO. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO. La Secretaría y las autoridades
competentes del Gobierno del Distrito Federal realizarán las adecuaciones
correspondientes en los Programas y Reglamentos derivadas de la presente
reforma.
TERCERO. Se exceptúan de la aplicación de
las disposiciones a que se refieren los artículos 139 y 140 las motocicletas en
circulación matriculadas en el Distrito Federal, hasta en tanto se expida la
Normatividad Oficial Mexicana aplicable precisamente a la verificación de
emisiones contaminantes de motocicletas y una vez expedidas, la Secretaría
deberá establecer una tarifa equitativa por concepto de verificación y un
holograma específico por la verificación de motocicletas.
CUARTO. La instalación del Consejo
Rector Ciudadano a que se refiere el artículo 90 Bis 7, se conformará dentro de
los 120 días siguientes a la declaratoria que se emita de Bosque Urbano.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
9 DE FEBRERO DE 2007
PRIMERO. Se derogan todas las
disposiciones que contravengan la presente iniciativa.
SEGUNDO. Las presentes reformas y
adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta
Oficial del Gobierno del Distrito Federal y para su mayor Difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
30 DE ABRIL DE 2007
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal, y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión.
SEGUNDO. Las presentes reformas y
adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
31 DE OCTUBRE DE 2008
PRIMERO. Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las
presentes modificaciones de ley entrarán en vigor 90 días después de su
publicación en la Gaceta Oficial para el Distrito Federal.
TERCERO. De
conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal, la Secretaria de Seguridad Pública denominará a
los agrupamientos que cumplan con las nuevas especificaciones de esa ley, como
“Policía ambiental” y que formarán parte de la Policía Metropolitana.
CUARTO. A partir
de la entrada en vigor de la presente ley, en la aprobación del presupuesto de
egresos del 2009, se incluirá un apartida especial para el Heroico cuerpo de
Bomberos del Distrito Federal, para la construcción de las Estaciones
y subestaciones de Bomberos Forestales, así como
para los recursos materiales, humanos y financieros que se requieren para el
establecimiento de la policía ambiental.
QUINTO. La
Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, establecerá
la estructura administrativa, así como los recursos humanos y materiales
necesarios para la creación del cuerpo de policía ambiental con los recursos
adicionales que le sean autorizados.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
13 DE ENERO DE 2009
PRIMERO. Publíquese en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación
para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
24 DE FEBRERO DE 2009
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se
opongan a la presente.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
29 DE
NOVIEMBRE DE 2010
PRIMERO. El presente
decreto entrará en vigor en enero del 2012, después de su publicación en la
Gaceta Oficial para el Distrito Federal.
SEGUNDO. Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
27 DE
DICIEMBRE DE 2010
PRIMERO. El presente
decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
TERCERO. Para el
cumplimiento de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 10 de la Ley
Ambiental del Distrito Federal, esta Asamblea Legislativa sujeto a
disponibilidad presupuestal, deberá incluir en el Presupuesto de Egresos del
Distrito Federal del Ejercicio Fiscal inmediato a la aprobación de la presente
reforma, una partida especial para que las delegaciones políticas cumplan con
las disposiciones relativas al establecimiento de sistemas de ahorro de energía
ó tecnologías que permitan el aprovechamiento de la energía solar, en
mobiliario destinado al servicio de alumbrado público.
Cada año, sujeto a disponibilidad presupuestal
se deberá asignar una partida especial en el Presupuesto de Egresos del
Distrito Federal, para el establecimiento de sistemas de ahorro de energía ó
tecnologías que aprovechen la energía solar, a que se refiere la fracción VI
del artículo 10 de la presente reforma en la Ley Ambiental del Distrito
Federal.
Durante el primer año, cuando haya presupuesto
asignado, las demarcaciones procurarán cambiar el 15 por ciento del mobiliario
por sistemas de ahorro de energía ó tecnologías que permitan el aprovechamiento
de la energía solar; asimismo, tendrán que cambiar anualmente el 10 por ciento
de su mobiliario hasta llegar sucesivamente a la totalidad en la demarcación.
Las Delegaciones presentaran con 6 meses de
anticipación en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente estos
programas a su aprobación.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
14 DE
FEBRERO DE 2011
PRIMERO. El presente
decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en la
Gaceta Oficial.
SEGUNDO. La
Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, cuenta con 9 meses para
elaborar y publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la norma
ambiental a que hace referencia el presente decreto.
TERCERO. Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
18 DE
FEBRERO DE 2011
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor a los 180 días de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO. Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la
Federación para su mayor difusión.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
07 DE ABRIL
DE 2011
PRIMERO. Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. Se derogan
aquellas disposiciones que se opongan a lo contenido en el presente Decreto.
TERCERO. La
Oficialía Mayor implementará el Padrón de Proveedores de la Administración
Pública del Distrito Federal a que se refiere el artículo 14 Bis de la Ley de
Adquisiciones para el Distrito Federal, dentro de los doce meses siguientes a
la entrada en vigor de este Decreto.
CUARTO. Este
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
03 DE MAYO
DE 2011
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
03 DE MAYO
DE 2011
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. Se derogan
todas aquellas disposiciones que contravengan el contenido del presente
Decreto.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
24 DE
NOVIEMBRE DE 2011
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
15 DE MAYO
DE 2012
PRIMERO. El presente
Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la
Federación, para su mayor difusión.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
31 DE MAYO
DE 2012
PRIMERO. Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la
Federación, para su mayor difusión.
SEGUNDO. El presente
Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
25 DE JULIO
DE 2012
PRIMERO. Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El presente
Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
27 DE JUNIO
DE 2013
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El Jefe de
Gobierno del Distrito Federal deberá hacer las adecuaciones necesarias a la
normatividad reglamentaria aplicable dentro de los 180 días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
17 DE
SEPTIEMBRE DE 2013
PRIMERO. El presente
decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. La
modificación y adecuación de la reglamentación de estas leyes deberá ser
expedida dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en
vigor de este ordenamiento.
TERCERO. En tanto se
expidan las disposiciones administrativas que deriven de la presente reforma
seguirán en vigor aquéllas que no la contravengan.
CUARTO. Todos los
procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta
ley iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se
tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.
QUINTO. Las
reformas a la Ley Ambiental del Distrito Federal, turnadas a la Comisión de
Preservación del Medio Ambiente, Protección Ecológica y Cambio Climático,
durante el Primer Periodo Ordinario, el Primer Receso y el Segundo Periodo
Ordinario, del Primer Año de Ejercicio, y las que se presenten en lo sucesivo,
relativo a la Ley Ambiental del Distrito Federal, se entenderán referidas a la
Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
28 DE
NOVIEMBRE DE 2014
PRIMERO. Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente
Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete
económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con
dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y
CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral,
que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso
electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO. Las
reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera
retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas
administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos
normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en
vigor del presente decreto.
CUARTO. Las
referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes,
incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán
hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
18 DE
DICIEMBRE DE 2014
PRIMERO. Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente
Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la
Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de
Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la
Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas
y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y
22 de agosto del 2014.
TERCERO. Los asuntos
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se
tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO. La reforma
al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal
prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en
que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
20 DE AGOSTO
DE 2015
PRIMERO. Publíquese
el presente decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor
difusión, en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 17 DE
NOVIEMBRE DE 2015
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El Jefe de
Gobierno del Distrito Federal deberá hacer las adecuaciones necesarias a la
normatividad reglamentaria aplicable dentro de los 180 días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
18 DE
NOVIEMBRE DE 2015
PRIMERO. Túrnese el
presente Decreto, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente
Decreto entrará en vigor el 30 de enero del 2015. La entrada en vigor quedará
sujeta a la suficiencia presupuestal que para tal efecto describe el presente
Decreto, y que apruebe la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el
siguiente Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal
2015.
TERCERO. El Jefe de
Gobierno del Distrito Federal contará con sesenta días posteriores a la entrada
en vigor de dicho Decreto, para expedir las modificaciones reglamentarias y
administrativas necesarias aplicables.
CUARTO. Las
Secretarías del Medio Ambiente y de Desarrollo Económico del Gobierno del
Distrito Federal así como las Delegaciones, deberán diseñar e implementar una
campaña permanente para dar a conocer a la ciudadanía en general, la forma de
operación y participación en los sistemas de intercambio de residuos sólidos
por productos en especie tratados en el presente Decreto; previéndose las
partidas presupuestales pertinentes para llevar a cabo las mencionadas acciones
en medios electrónicos e impresos.
QUINTO. La
Secretaría de Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal, deberá
solicitar la suficiencia presupuestal suficiente con el fin de iniciar y hacer
cumplir las modificaciones que indica el presente Decreto.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
DEL 15 DE
SEPTIEMBRE DE 2016
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El Jefe de
Gobierno del Distrito Federal contará con 180 días después de la publicación de
este Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para efecto de adecuar
las disposiciones reglamentarias correspondientes.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
04 DE
NOVIEMBRE DE 2016
PRIMERO. Publíquese
el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor
difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El presente
Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en la
Gaceta Oficial para el Distrito Federal (sic).
TERCERO. El Jefe de
Gobierno del Distrito Federal realizará dentro de los 180 días posteriores a la
publicación de este decreto, las modificaciones en la reglamentación
correspondiente.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
20 DE JULIO
DE 2017
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor a los treinta días hábiles siguientes a su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
08 DE
SEPTIEMBRE DE 2017
PRIMERO.-
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.-
El Jefe
de Gobierno de la Ciudad de México deberá hacer las adecuaciones necesarias a
la normatividad reglamentaria aplicable dentro de los 180 días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
25 DE JUNIO
DE 2019
PRIMERO. El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Dentro
de los ciento ochenta días siguientes a la publicación del presente Decreto, el
Gobierno de la Ciudad de México a través de la Secretaría de Medio Ambiente,
realizará la actualización y armonización de Reglamento de la Ley Ambiental y
de Protección a la Tierra en el Distrito Federal.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan
el contenido del presente decreto.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
23 DE ABRIL DE 2021
PRIMERO. Remítase a
la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente
Decreto entrará en vigor al día natural siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Dentro de
los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto,
el Gobierno de la Ciudad de México expedirá las disposiciones necesarias para
armonizar los instrumentos administrativos de su competencia al contenido del
presente decreto, en función de la suficiencia presupuestal.
CUARTO: La Jefatura
de Gobierno de la Ciudad de México deberá elaborar las disposiciones
reglamentarias a las que se refiere el Título Quinto de la presente Ley de la
Prevención, Control y Acciones Contra la Contaminación Ambiental, dentro de los
noventa días siguientes a la publicación del presente Decreto.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
27 DE OCTUBRE DE 2022
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al
siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
27 DE FEBRERO DE 2023
PRIMERO.
Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.
La Agencia Digital de Innovación Pública de la Ciudad de México tendrá un
plazo de 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto
para desarrollar la Plataforma Digital mediante la cual se realizará el
registro de la Manifestación Ambiental Única para la Ciudad de México. Mientras
tanto, se continuará con el registro de Manifestación en la misma forma en la
que hasta ahora se ha presentado la Licencia Ambiental Única.
CUARTO. Dentro de los
90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la
Secretaría deberá expedir el Reglamento de la Ley Ambiental de Protección a la
Tierra en el Distrito Federal en materia de Manifestación Ambiental Única, en
tanto, se aplicará lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo de
la Ciudad de México.
QUINTO. A partir de
la publicación del presente Decreto, la Secretaría contará con un periodo de
180 días naturales a efecto de ajustar sus procedimientos para transitar de la
Licencia Ambiental Única hacia la Manifestación Ambiental Única.
SEXTO. Las
referencias hechas a la Licencia Ambiental Única en esta Ley, así como, de
manera enunciativa más no limitativa en otras leyes, reglamentos, decretos,
acuerdos y demás disposiciones normativas, se entenderán como Manifestación
Ambiental Única.
SÉPTIMO. Se derogan
todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
24 DE MARZO DE 2023
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al
siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
04 DE MAYO DE 2023
PRIMERO.
Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.
La Jefatura del Gobierno de la Ciudad tendrá hasta 120 días naturales
para modificar las disposiciones Reglamentarias materia del presente decreto.
CUARTO.
Dentro de los 180 días posteriores a la publicación de este decreto, la
Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México, deberá iniciar con la
elaboración de la Norma Ambiental que establezca los límites máximos
permisibles de luz artificial que ilumine en el medio ambiente y que regule las
emisiones de la misma, así como el control de la contaminación lumínica, que
establezca el procedimiento para su medición, y determine cuáles son los
establecimientos regulados.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
04 DE AGOSTO DE 2023
PRIMERO. Remítase a la Jefatura de Gobierno para
su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. La Jefatura del Gobierno de la Ciudad
tendrá hasta 120 días naturales para modificar las disposiciones Reglamentarias
materia del presente decreto.
GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
28 DE NOVIEMBRE DE 2023
PRIMERO.
Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.
La Secretaría de Medio Ambiente y la Jefatura de Gobierno, ambas de la
Ciudad de México, a través del Comité de Normalización Ambiental, tendrán hasta
180 días naturales para realizar las modificaciones pertinentes a las
correspondientes Normas Ambientales de la Ciudad de México.
CUARTO.
El Congreso de la Ciudad de México deberá realizar las modificaciones a
las Normas Generales de Ordenación correspondientes.
QUINTO.
La Jefatura del Gobierno de la Ciudad tendrá hasta 120 días naturales
para modificar las disposiciones Reglamentarias materia del presente decreto.
[1] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de marzo de 2023
[2] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[3] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[4] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[5] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[6] Reforma publicada en la GODF el 27 de junio de 2013
[7] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[8] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[9] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[10] Adición publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[11] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[12] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[13] Reforma publicada en la GODF el 31 de octubre de 2008
[14] Adición publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[15] Adición publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[16] Adición publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[17] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[18] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[19] Adición publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[20] Reforma publicada en la GODF el 31 de octubre de 2008
[21] Reforma publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[22] Reforma publicada en la GODF el 21 de junio de 2006
[23] Adición publicada en la GODF el 31 de octubre de 2008
[24] Reforma publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[25] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[26] Reforma publicada en la GODF el 03 de mayo de 2011
[27] Adición publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[28] Adición publicada en la GODF el 27 de diciembre de 2010.
[29] Adición publicada en la GODF el 27 de diciembre de 2010.
[30] Adición del concepto publicado en la GODF el 21 de junio de 2006
[31] Reforma publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[32] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de octubre de 2022
[33] Adición publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[34] Reforma publicada en la
GOCDMX el 23 de abril del 2021
[35] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[36] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[37] Adición publicada en la
GOCDMX el 23 de abril del 2021
[38] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[39] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[40] Adición publicada en la GOCDMX el 04 de mayo de 2023
[41] Adición publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[42] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de octubre de 2022
[43] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[44] Adición publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[45] Adición publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[46] Reforma publicada en la GODF el 09 de febrero de 2007
[47] Adición publicada en la GODF el 27 de diciembre de 2010
[48] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[49] Adición publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[50] Adición publicada en la GOCDMX el 15 de septiembre de 2016
[51] Adición publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[52] Adición publicada en la GOCDMX el 04 de mayo de 2023
[53] Adición publicada en la
GOCDMX el 23 de abril del 2021
[54] Adición publicada en la GOCDMX el 04 de mayo de 2023
[55] Reforma publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[56] Adición publicada en la GODF el 18 de noviembre de 2015
[57] Adición publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[58] Reforma publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[59] Reforma publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[60] Adición
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[61] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de febrero de 2023
[62] Adición publicada en la GOCDMX el 04 de mayo de 2023
[63] Adición publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[64] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[65] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de marzo de 2023
[66] Adición publicada en la GODF el 03 de mayo de 2011
[67] Adición
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[68] Adición
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[69] Reforma publicada en la GODF el 03 de mayo de 2011
[70] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[71] Adición publicada en la GOCDMX el 08 de septiembre de 2017
[72] Adición publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[73] Adición publicada en la
GOCDMX el 23 de abril del 2021
[74] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[75] Reforma
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[76] Reforma
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[77] Adición publicada en la
GOCDMX el 23 de abril del 2021
[78] Adición publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[79] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de marzo de 2023
[80] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de marzo de 2023
[81] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de marzo de 2023
[82] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de marzo de 2023
[83] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de marzo de 2023
[84] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de marzo de 2023
[85] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de marzo de 2023
[86] Reforma publicada en la GODF el 30 de abril de 2007
[87] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de mayo de 2023
[88] Reforma publicada en la GODF el 25 de julio de 2012
[89] Reforma publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[90] Adición publicada en la GOCDMX el 04 de mayo de 2023
[91] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de mayo de 2023
[92] Reforma
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[93] Reforma
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[94] Reforma publicada en la GOCDMX el 08 de septiembre de 2017
[95] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[96] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[97] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[98] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[99] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[100] Reforma
publicada en la GODF, el 18 de noviembre de 2015
[101] Reforma
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[102] Reforma
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[103] Adición publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[104] Adición publicada en la GOCDMX el 04 de mayo de 2023
[105] Reforma publicada en la GODF el 25 de julio de 2012
[106] Adición publicada en la GODF el 31 de octubre de 2008
[107] Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de julio de 2017
[108] Reforma
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[109] Reforma publicada en la GODF el 03 de mayo de 2011
[110] Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de julio de 2017
[111] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[112] Adición publicada en la GODF el 29 de enero de 2004
[113] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[114] Reforma publicada en la GODF el 27 de diciembre de 2010
[115] Adición publicada en la GODF el 27 de diciembre de 2010
[116] Reforma publicada en la GODF el 09 de febrero de 2007
[117] Adición publicada en la GOCDMX el 04 de mayo de 2023
[118] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[119] Reforma publicada en la GODF el 04 de junio de 2004
[120] Adición publicada en la GODF el 04 de junio de 2004
[121] Adición publicada en la GODF el 04 de junio de 2004
[122] Reforma
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[123] Reforma
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[124] Adición
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[125] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de mayo de 2023
[126] Reforma publicada en la GODF, el 18 de febrero de 2011
[127] Reforma publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[128] Reforma publicada en la GODF, el 25 de julio de 2012
[129] Reforma publicada en la GOCDMX el 08 de septiembre de 2017
[130] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[131] Reforma publicada en la GODF el 27 de diciembre de 2010
[132] Adición publicada en la GODF el 27 de diciembre de 2010
[133] Reforma publicada en la GOCDMX el 20 de julio de 2017
[134] Reforma publicada en la GODF el 03 de mayo de 2011
[135] Reforma publicada en la GODF el 03 de mayo de 2011
[136] Reforma publicada en la GODF el 03 de mayo de 2011
[137] Reforma publicada en la GODF el 15 de mayo de 2012
[138] Adición
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[139] Adición
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[140] Adición
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[141] Adición publicada en la GOCDMX el 04 de mayo de 2023
[142] Adición publicada en la GOCDMX el 04 de mayo de 2023
[143] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de marzo de 2023
[144] Reforma publicada en la GOCDMX el 24 de marzo de 2023
[145] Reforma publicada en la GOCDMX el 08 de septiembre de 2017
[146] Reforma publicada en la GOCDMX el 08 de septiembre de 2017
[147] Reforma publicada en la GOCDMX el 08 de septiembre de 2017
[148] Reforma publicada en la GOCDMX el 08 de septiembre de 2017
[149] Reforma publicada en la GODF el 21 de junio de 2006
[150] Adición publicada en la GOCDMX el 04 de mayo de 2023
[151] Reforma publicada en la GOCDMX el 08 de septiembre de 2017
[152] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de febrero de 2023
[153] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[154] Adición publicada en la GOCDMX el 08 de septiembre de 2017
[155] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[156] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[157] Adición publicada en la GODF el 25 de julio de 2012
[158] Reforma publicada en la GOCDMX el 08 de septiembre de 2017
[159] Reforma publicada en la GOCDMX el 08 de septiembre de 2017
[160] Reforma publicada en la GOCDMX el 08 de septiembre de 2017
[161] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[162] Adición publicada en la GOCDMX el 28 de noviembre de 2023
[163] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[164] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[165] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[166] Reforma publicada en la GOCDMX el 28 de noviembre de 2023
[167] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[168] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[169] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[170] Reforma publicada en la GOCDMX el 08 de septiembre de 2017
[171] Adición publicada en la GOCDMX el 28 de noviembre de 2023
[172] Reforma publicada en la GOCDMX el 28 de noviembre de 2023
[173] Reforma publicada en la GOCDMX el 28 de noviembre de 2023
[174] Adición publicada en la GOCDMX el 28 de noviembre de 2023
[175] Reforma publicada en la GODF el 30 de abril de 2007
[176] Reforma publicada en la GOCDMX el 28 de noviembre de 2023
[177] Reforma publicada en la GODF el 27 de junio de 2013
[178] Reforma publicada en la GOCDMX el 28 de noviembre de 2023
[179] Adición publicada en la GOCDMX el 28 de noviembre de 2023
[180] Reforma
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[181] Reforma publicada en la GODF el 30 de abril de 2007
[182] Reforma publicada en la GODF el 30 de abril de 2007
[183] Reforma publicada en la GODF el 30 de abril de 2007
[184] Adición publicada en la GODF el 30 de abril de 2007
[185] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[186] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[187] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[188] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[189] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[190] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[191] Reforma publicada en la GODF el 4 de junio de 2004
[192] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[193] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[194] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[195] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[196] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[197] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[198] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[199] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[200] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[201] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[202] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[203] Reforma publicada en la GODF el 30 de abril de 2007
[204] Reforma publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[205] Reforma publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[206] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[207] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[208] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[209] Reforma publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[210] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[211] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[212] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[213] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[214] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[215] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[216] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[217] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[218] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[219] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[220] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[221] Reforma
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[222] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[223] Reforma publicada en la GODF el 13 de enero de 2009
[224] Adición publicada en la GODF el 13 de enero de 2009
[225] Adición publicada en la GODF el 13 de enero de 2009
[226] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[227] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[228] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[229] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[230] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[231] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[232] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[233] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[234] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[235] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[236] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[237] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[238] Adicción publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[239] Adicción publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[240] Adicción publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[241] Adicción publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[242] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[243] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[244] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[245] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[246] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[247] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[248] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[249] Reforma publicada en la GODF el 24 de noviembre de 2011
[250] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de febrero de 2023
[251] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de febrero de 2023
[252] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de febrero de 2023
[253] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[254] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[255] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de febrero de 2023
[256] Adición publicada en la GOCDMX el 04 de mayo de 2023
[257] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[258] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[259] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de febrero de 2023
[260] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de febrero de 2023
[261] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de febrero de 2023
[262] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de febrero de 2023
[263] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de febrero de 2023
[264] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de febrero de 2023
[265] Reforma publicada en la GODF el 04 de junio de 2004
[266] Reforma publicada en la GODF el 04 de junio de 2004
[267] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[268] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[269] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[270] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[271] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[272] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[273] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[274] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[275] Adición publicada en la GODF el 21 de mayo de 2006
[276] Adición publicada en la GODF el 17 de
noviembre de 2015
[277] Reforma
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[278] Reforma publicada en la GODF el 03 de mayo de 2011
[279] Reforma publicada en la GODF el 03 de mayo de 2011
[280] Reforma publicada en la GODF el 03 de mayo de 2011
[281] Adición
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[282] Reforma publicada en la GODF el 03 de mayo de 2011
[283] Reforma publicada en la GODF el 03 de mayo de 2011
[284] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[285] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[286] Adición publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[287] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[288] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[289] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[290] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[291] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[292] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[293] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[294] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[295] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[296] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[297] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[298] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[299] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[300] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[301] Reforma publicada en la G. O. D.F. el 17 de noviembre de 2015
[302] Reforma publicada en la G. O. D.F., el 17 de septiembre de 2013
[303] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[304] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[305] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[306] Adición publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[307] Adición publicada en la GODF el 20 de agosto de 2015
[308] Reforma publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[309] Reforma
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[310] Reforma
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[311] Reforma publicada en la GODF el 18 de febrero de 2011
[312] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[313] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[314] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[315] Reforma publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[316] Reforma publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[317] Reforma publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[318] Reforma publicada en la GODF el 21 de junio de 2006
[319] Reforma publicada en la GODF el 21 de junio de 2006
[320] Adición publicada en la GODF el 21 de junio de 2006
[321] Adición publicada en la GODF el 21 de junio de 2006
[322] Adición publicada en la GODF, el 18 de febrero de 2011
[323] Adición publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[324] Adición publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[325] Adición publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[326] Adición publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[327] Adición publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[328] Adición publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[329] Adición publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[330] Reforma publicada en la GODF el 03 de mayo de 2011
[331] Reforma publicada en la GODF el 03 de mayo de 2011
[332] Reforma publicada en la GODF el 21 de junio de 2006
[333] Reforma
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[334] Reforma
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[335] Adición
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[336] Reforma publicada en la GODF, el 18 de febrero de 2011
[337] Reforma publicada en la GODF, el 18 de febrero de 2011
[338] Reforma publicada en la GODF, el 18 de febrero de 2011
[339] Reforma publicada en la GODF, el 18 de febrero de 2011
[340] Reforma
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[341] Reforma
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[342] Adición
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[343] Adición publicada en la GODF el 04 de junio de 2004
[344] Adición publicada en la GODF el 04 de junio de 2004
[345] Reforma publicada en la GODF el 03 de mayo de 2011
[346] Reforma publicada en la GODF el 03 de mayo de 2011
[347] Adición publicada en la GOCDMX el 28 de noviembre de 2023
[348] Reforma publicada en la GODF el 18 de febrero de 2011
[349] Adición publicada en la GODF el 04 de junio de 2004
[350] Reforma publicada en la GODF el 04 de junio de 2004
[351] Adición publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[352] Reforma publicada en la GODF el 21 de junio de 2006
[353] Reforma publicada en la GODF el 21 de junio de 2006
[354] Reforma publicada en la GODF el 21 de junio de 2006
[355] Reforma publicada en la GODF el 21 de junio de 2006
[356] Reforma publicada en la GODF el 21 de junio de 2006
[357] Reforma publicada en la GODF el 21 de junio de 2006
[358] Adición publicada en la GOCDMX el 27 de octubre de 2022
[359] Reforma publicada en la GODF, el 18 de febrero de 2011
[360] Reforma publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[361] Reforma publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[362] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[363] Reforma publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[364] Adición publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[365] Adición publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[366] Adición publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[367] Adición publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[368] Adición publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[369] Reforma publicada en la GODF el 04 de junio de 2004
[370] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[371] Adición publicada en la GODF el 04 de junio de 2004
[372] Adición publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[373] Reforma publicada en la GODF el 18 de febrero de 2011
[374] Reforma publicada en la GODF, el 18 de febrero de 2011
[375] Reforma publicada en la GODF, el 18 de febrero de 2011
[376] Adición publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[377] Adición publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[378] Adición publicada en la GODF el 21 de junio de 2006
[379] Reforma publicada en la GODF el 30 de abril de 2007
[380] Adición publicada en la GODF el 26 de junio de 2006
[381] Adición publicada en la GODF el 26 de junio de 2006
[382] Reforma publicada en la GOCDMX el 08 de septiembre de 2018
[383] Reforma publicada en la GOCDMX el 08 de septiembre de 2018
[384] Reforma publicada en la GOCDMX el 08 de septiembre de 2018
[385] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[386] Reforma publicada en la GODF el 17 de septiembre de 2013
[387] Adición
publicada en la GODF el 17 de noviembre
de 2015
[388] Reforma publicada en la GODF el 18 de febrero de 2011
[389] Reforma publicada en la GODF el 18 de febrero de 2011
[390] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023
[391] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de octubre de 2022
[392] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de octubre de 2022
[393] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de octubre de 2022
[394] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de octubre de 2022
[395] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de octubre de 2022
[396] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de octubre de 2022
[397] Reforma publicada en la GODF el 04 de junio de 2004
[398] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[399] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[400] Reforma publicada en la GODF el 29 de Noviembre de 2010
[401] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[402] Reforma publicada en la GODF
el 10 de febrero de 2004
[403] Reforma publicada en la GODF
el 10 de febrero de 2004
[404] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de noviembre de 2016
[405] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[406] Reforma publicada en la GOCDMX, el 04 de noviembre de 2016
[407] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de noviembre de 2016
[408] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[409] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[410] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[411] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[412] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[413] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[414] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[415] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[416] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[417] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[418] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[419] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de febrero de 2023
[420] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[421] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[422] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[423] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[424] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[425] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[426] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[427] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[428] Reforma publicada en la GOCDMX el 04 de mayo de 2023
[429] Adición publicada en la GOCDMX el 04 de mayo de 2023
[430] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[431] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[432] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[433] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[434] Adición publicada en la GODF el 31 de mayo de 2012
[435] Adición publicada en la GOCDMX el 04 de mayo de 2023
[436] Adición publicada en la GOCDMX el 04 de mayo de 2023
[437] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de febrero de 2023
[438] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[439] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[440] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de febrero de 2023
[441] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[442] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[443] Reforma publicada en la GODF el 14 de febrero de 2011
[444] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[445] Adición publicada en la GODF el 14 de febrero de 2011
[446] Reforma publicada en la GODF el 14 de febrero de 2011
[447] Reforma publicada en la GODF el 14 de febrero de 2011
[448] Reforma publicada en la GODF el 14 de febrero de 2011
[449] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[450] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[451] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[452] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[453] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[454] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[455] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[456] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[457] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[458] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[459] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[460] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de febrero de 2023
[461] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[462] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[463] Reforma publicada en la GODF el 30 de abril de 2007
[464] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de febrero de 2023
[465] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[466] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[467] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[468] Adición publicada en la GODF el 31 de enero de 2002
[469] Adición publicada en la
GOCDMX el 23 de abril del 2021
[470] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de febrero de 2023
[471] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[472] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[473] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[474] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[475] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[476] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[477] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2014
[478] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2014
[479] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2014
[480] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2014
[481] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[482] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[483] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[484] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[485] Reforma publicada en la GODF el 18 de diciembre de 2014
[486] Reforma publicada en la GODF el 31 de octubre de 2008
[487] Adición publicada en GODF el 31 de octubre de 2008
[488] Adición publicada en GODF el 31 de octubre de 2008
[489] Adición publicada en GODF el 31 de octubre de 2008
[490] Adición publicada en GODF el 31 de octubre de 2008
[491] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[492] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[493] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[494] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[495] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[496] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[497] Reforma publicada en la GODF el 31 de octubre de 2008
[498] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[499] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[500] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[501] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[502] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[503] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[504] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[505] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[506] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[507] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[508] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[509] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[510] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[511] Adicionada publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[512] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[513] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[514] Reforma publicada en la GODF el 28 de noviembre de 2014
[515] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[516] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[517] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[518] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[519] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[520] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[521] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[522] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[523] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[524] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[525] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[526] Adición publicada en la GODF el 07 de abril de 2011
[527] Adición publicada en la GOCDMX el 25 de junio de 2019
[528] Adición publicada en la GOCDMX el 25 de junio de 2019
[529] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de febrero de 2023
[530] Reforma publicada en la GOCDMX el 27 de febrero de 2023
[531] Adición publicada en la GOCDMX el 25 de junio de 2019
[532] Adición publicada en la GOCDMX el 25 de junio de 2019
[533] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[534] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[535] Adición publicada en la GODF el 04 de junio de 2004
[536] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[537] Adición publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[538] Reforma publicada en la GODF el 10 de febrero de 2004
[539] Reforma publicada en la GODF el 07 de abril de 2011