LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO
PRIVADAS
Ley publicada en el
Diario Oficial de la Federación de fecha 16 de enero de 2012
Última reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación
el 21 de abril de 2016
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por
objeto regular los esquemas para el desarrollo de proyectos de asociaciones
público-privadas, bajo los principios de los artículos
25 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Los proyectos de asociación público-privada
regulados por esta Ley son aquellos que se realicen con cualquier esquema para
establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector
público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector
público, mayoristas, intermediarios o al usuario final y en los que se utilice
infraestructura proporcionada total o parcialmente por el sector privado con
objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversión en el
país.[1]
En
los términos previstos en esta Ley, los proyectos de asociación público-privada
deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que se
busca obtener y demostrar su ventaja financiera frente a otras formas de
financiamiento.
Artículo 3. También podrán ser proyectos de asociación
público –privada los que se realicen en los términos de esta ley, con cualquier
esquema de asociación para desarrollar proyectos de inversión productiva,
investigación aplicada y/o de innovación tecnológica. En este último caso, las
dependencias y entidades optarán en igualdad de condiciones, por el desarrollo
de proyectos con instituciones de educación superior y centros de investigación científica-tecnológica
públicas del país.
A
estos esquemas de asociación público privada les resultarán aplicables los
principios orientadores del apoyo a la investigación científica, desarrollo
Tecnológico e Innovación previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología. Estas
asociaciones se regirán por lo dispuesto en esta ley y en lo que les resulte
aplicable por la Ley de Ciencia y Tecnología.
Con
el propósito de promover el desarrollo de estos esquemas de asociación se
constituirá un Fondo para Inversiones y Desarrollo Tecnológico en términos del
Capítulo IV, Sección IV de la Ley de Ciencia y Tecnología. El objeto de este
Fondo será impulsar los esquemas de asociación público-privada a que se refiere
este artículo. Al efecto, podrá preverse anualmente la asignación de recursos
destinados a este Fondo en los términos previstos en dicha ley, a fin de que el
mismo cumpla con su objeto.[2]
Los
proyectos de inversión productiva se sujetarán a las disposiciones aplicables a
la materia específica que comprenda.
Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley son
aplicables a proyectos de asociaciones
público-privadas que realicen:
I. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
II. Fideicomisos públicos federales no considerados
entidades paraestatales;
III. Personas de derecho público federal, con autonomía derivada
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales
aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sólo en lo no
previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan
con los mismos, en cuyo caso quedarán sujetas a sus propios órganos de control,
y,
IV. Las entidades federativas, municipios y los entes
públicos de unas y otros, con recursos federales, de conformidad con los
convenios que celebren con dependencias o entidades de la Administración
Pública Federal.
Para
estos efectos, se entenderá que los proyectos se realizan con recursos
federales, cuando las aportaciones de las entidades federativas, municipios y
entes públicos de unas y otros, en su conjunto, sean inferiores en relación con
las aportaciones federales. Para efectos de dicho cómputo no quedan
comprendidos los recursos federales correspondientes a los fondos previstos en
el capítulo V de la Ley de Coordinación
Fiscal.
Artículo 5. En caso de proyectos de asociaciones público-privadas
a que se refiere la fracción IV del artículo 4 inmediato anterior, en los
convenios para la aportación de recursos federales, en numerario o en especie,
deberá pactarse expresamente que a las entidades federativas o municipios
-según se trate- les serán aplicables, en relación con dichos proyectos, las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 6. La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de
lo dispuesto en los tratados internacionales.
Artículo 7. La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público, así como la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados
con las Mismas, sus reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, no serán
aplicables a los proyectos de asociaciones público-privadas, salvo en lo que
expresamente la presente Ley señale.
Artículo 8. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
estará facultada para interpretar la presente Ley para efectos administrativos,
para lo cual deberá requerir y considerar la opinión de la dependencia o
entidad interesada. Tratándose de asuntos relacionados con el régimen de
propiedad inmobiliaria federal, avalúos y de responsabilidades de los
servidores públicos, la interpretación de esta Ley corresponderá a la
Secretaría de la Función Pública.
Artículo 9. A falta de disposición expresa en esta Ley,
serán aplicables de manera supletoria,
en el orden siguiente:
I. El Código de Comercio;
II. El Código Civil Federal;
III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y
IV. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 10. Los esquemas de asociación público-privada
regulados en la presente Ley son opcionales y podrán utilizarse en relación con
actividades cuya legislación específica prevea la libre participación del
sector privado, o bien, mediante, el otorgamiento de permisos, autorizaciones o
concesiones, para la prestación de los servicios correspondientes y no podrán
referirse a los casos en los que las disposiciones aplicables señalen que no
pueda intervenir el sector privado.[3]
Artículo 11. La Secretaría de la Función Pública incluirá en
el sistema electrónico de información pública gubernamental CompraNet,
por secciones debidamente separadas, la información relativa a los proyectos de
asociación público-privada federales, así como de las propuestas no solicitadas
que reciban las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a
que se refiere la presente Ley. Este sistema será de consulta gratuita y
constituirá un medio por el cual podrán desarrollarse procedimientos de
contratación.[4]
La
información en CompraNet, deberá contener los datos
necesarios para identificar plenamente las operaciones realizadas a través del
esquema de asociaciones público-privada, y permita realizar análisis sobre la
viabilidad del proyecto. Deberá además, contener información para identificar
los programas anuales en la materia, de las dependencias y entidades; el
registro único de desarrolladores, en los términos en que los establezca el
Reglamento de esta Ley; el registro de desarrolladores sancionados; las
convocatorias a la licitación y sus modificaciones; las invitaciones a cuando
menos tres personas; las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de
presentación y apertura de proposiciones y de fallo; los datos de los contratos
y los convenios modificatorios; las adjudicaciones directas; las resoluciones
de la instancia de inconformidad que hayan causado estado, y las notificaciones
y avisos correspondientes.
Este
sistema será operado por la Secretaría de la Función Pública, la que
establecerá los controles necesarios para garantizar la inalterabilidad y
conservación de la información.
Artículo 12. Para los efectos de la presente Ley, se
entenderá por:
I. Asociación público-privada: Cualquier esquema de los descritos en los
artículos 2 y 3 de esta Ley;
II. Autorizaciones para el desarrollo del proyecto:
Autorizaciones para la ejecución de la obra, así como para la prestación de los
servicios, de un proyecto de asociación público-privada;
III. Autorizaciones para la ejecución de la obra: Permisos,
licencias, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran
conforme a las disposiciones aplicables, para la ejecución de las obras de
infraestructura de un proyecto de asociación público-privada;
IV. Autorizaciones para la prestación de los servicios:
Permisos, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran
conforme a las disposiciones aplicables para el uso o explotación de bienes
públicos o prestación de servicios por parte del desarrollador en un proyecto
de asociación público-privada;
V. CompraNet: El sistema electrónico de información
público gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios del
sector público federal, así como de obras públicas y servicios relacionados con
las mismas, que lleva la Secretaría de la Función Pública;
VI. Concursante: Persona que participa en algún concurso que
tenga por objeto la adjudicación de un proyecto de asociación público-privada;
VII. Convocante: Dependencia o entidad que convoque a un
concurso para adjudicar un proyecto de asociación público-privada;
VIII. Dependencias: Las secretarías de Estado, la Consejería
Jurídica del Ejecutivo Federal y los órganos reguladores coordinados en materia
energética;[5]
IX. Desarrollador: Sociedad mercantil mexicana, con objeto
exclusivo de desarrollar un determinado proyecto de asociación público-privada,
con quien se celebre el contrato respectivo y a quien se otorguen, en su caso,
las autorizaciones para desarrollar el proyecto;
X. Entidades: Las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal,
los fideicomisos públicos federales no considerados entidades paraestatales,
personas de derecho público federal con autonomía derivada de la Constitución,
así como las entidades federativas y municipios;
XI. Entidades Federativas: Los Estados de la Federación, el
Distrito Federal, así como sus entes públicos;
XII. Ley: La presente Ley de Asociaciones Público-Privadas;
XIII. Municipios: Los municipios y sus entes públicos;
XIV. Nivel de desempeño: Conjunto de especificaciones y
parámetros de desempeño y calidad que deban satisfacerse en la prestación de un
servicio, o en la construcción y ejecución de la infraestructura, que se
realicen bajo el esquema de asociación público-privada;
XV. Promotor: Persona que promueve, ante una instancia del
sector público, un proyecto de asociación público-privada; y
XVI. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PREPARACIÓN E INICIO DE LOS PROYECTOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PREPARACIÓN DE LOS PROYECTOS
Artículo 13. Para realizar proyectos de asociación
público-privada se requiere, en términos de la presente Ley:
I. La celebración de un contrato de largo plazo, en el que se establezcan los
derechos y obligaciones del ente público contratante, por un lado y los del o
los desarrolladores que presten los servicios y, en su caso, ejecuten la obra,
por el otro;
II. Cuando así sea necesario, el otorgamiento de uno o
varios permisos, concesiones o autorizaciones para el uso y explotación de los
bienes públicos, la prestación de los servicios respectivos, o ambos; y
III. En el caso de los proyectos referidos en el artículo 3,
vinculados a innovación y desarrollo tecnológico, se requerirá además, la
previa aprobación del Foro Consultivo Científico y Tecnológico previsto en la
Ley de Ciencia y Tecnología. Para el análisis y aprobación de estos proyectos
el Foro Consultivo Científico y Tecnológico deberá ajustarse a los principios
orientadores del apoyo a la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e
Innovación previstos en esa ley.
Artículo 14. Los proyectos de asociaciones público-privadas
serán viables cuando así lo determine la dependencia o entidad interesada,
mediante dictamen que la misma emita. Para la elaboración de dicho dictamen, la
dependencia o entidad deberá llevar a cabo los análisis siguientes:[6]
I. La descripción del proyecto y viabilidad técnica del mismo;
II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el
desarrollo del proyecto;
III. Las autorizaciones para el desarrollo del proyecto que
en su caso, resulten necesarias;
IV. La viabilidad jurídica del proyecto;
V. El impacto ambiental, la preservación y conservación del equilibrio
ecológico y, en su caso, afectación de las áreas naturales o zonas protegidas,
asentamientos humanos y desarrollo urbano del proyecto, así como su viabilidad
en estos aspectos; por parte de las autoridades competentes. Este primer
análisis será distinto a la manifestación de impacto ambiental correspondiente
conforme a las disposiciones legales
aplicables;
VI. La rentabilidad social del proyecto;
VII. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en
numerario y en especie, tanto federales y de los particulares como, en su caso,
estatales y municipales;
VIII. La viabilidad económica y financiera del proyecto; y
IX. La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un
esquema de asociación público-privada, en el que se incluya un análisis
respecto de otras opciones.
La
información anterior deberá ser publicada en internet y ser presentada ante la
Cámara de Diputados.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público coordinará y publicará un registro
para efectos estadísticos con la información contenida en los análisis a que se
refieren las fracciones I a IX del presente artículo. Asimismo, publicará de
manera sistemática la información siguiente:[7]Nombre del proyecto;
a) Número de licitación y/o registro del sistema
electrónico de información pública gubernamental CompraNet;
b) Nombre del convocante;
c) Nombre del desarrollador;
d) Plazo del contrato de asociación público-privada;
e) Monto total del proyecto;
f) Monto de los pagos programados y ejecutados durante
el ciclo de vida del proyecto;
g) Indicadores asociados a la rentabilidad social,
financiera y económica del proyecto, en los términos que determine el
Reglamento;
h) Resultado de la evaluación de la conveniencia a que
se refiere la fracción IX del primer párrafo de este artículo, y[8]
i) Otra información que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público considere relevante.
La
información a que se refiere el párrafo anterior será de carácter público, a
excepción de aquélla de naturaleza reservada o confidencial, en términos de la
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás
disposiciones jurídicas aplicables. Dicha información será publicada de manera
permanente en el Portal de Transparencia Presupuestaria de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en formato de datos abiertos.[9]
(PÁRRAFO DEROGADO)[10]
Asimismo,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reportará en los Informes
Trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda
Pública, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la descripción
de cada uno de los proyectos de asociación público-privada autorizados, los
montos erogados o por erogar conforme a las proyecciones y estimaciones
correspondientes, avance en la ejecución y calendario, así como en su caso, el
monto anual de los pagos comprometidos durante la vigencia del contrato.[11]
Artículo 15. En los estudios previos para preparar los
proyectos de asociación público-privada, las dependencias y entidades
considerarán:
I. Los análisis de las autoridades competentes sobre el cumplimiento de las
disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación del
equilibrio ecológico en los ámbitos federal, estatal y municipal, así como los
efectos sobre el ambiente que pueda causar la ejecución de las obras, con
sustento en la evaluación del impacto ambiental previsto por la Ley General del
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables.
Los
proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o
restituyan en forma equivalente las condiciones ambientales cuando éstas
pudieren deteriorarse y se dará la intervención que corresponda a la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales y demás autoridades federales, estatales
y municipales que tengan atribuciones en la materia;
II. El cumplimiento de las disposiciones de asentamientos
humanos y desarrollo urbano, y en materia de construcción, en los ámbitos
federal, estatal y municipal;
III. El cumplimiento de las demás disposiciones que resulten
aplicables, en los ámbitos federal, estatal y municipal; y
IV. En el marco del sistema de planeación democrática del
desarrollo nacional, la congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y el
programa sectorial, institucional, regional o especial que corresponda.
Artículo 16. El análisis sobre los inmuebles, bienes y
derechos necesarios para el desarrollo del proyecto, mencionado en la fracción
II del artículo 14 de esta Ley, deberá referirse a los aspectos siguientes:
I. Información del o de los registros públicos de la propiedad de ubicación
de los inmuebles necesarios para el desarrollo del proyecto, relativa a la
titularidad, gravámenes y anotaciones marginales de tales inmuebles;
II. Factibilidad de adquirir los inmuebles y, en su caso,
los demás bienes y derechos de que se trate;
III. Estimación preliminar por la dependencia o entidad
interesada, sobre el posible valor de los inmuebles, bienes y derechos
necesarios para desarrollar el proyecto;
IV. Análisis preliminar sobre el uso de suelo, sus
modificaciones y problemática de los inmuebles de que se trate; y
V. Una relación de los demás inmuebles, construcciones, instalaciones,
equipos y otros bienes que resultarían afectados y el costo estimado de tales
afectaciones.
Artículo 17. Para evaluar la conveniencia de llevar a cabo un
proyecto mediante esquemas de asociación público-privada conforme a lo
dispuesto en la fracción IX del artículo 14 de esta Ley, la dependencia o
entidad interesada aplicará los lineamientos que al efecto determine la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(PÁRRAFO DEROGADO)[12]
Artículo 18. El Reglamento señalará el contenido y demás
alcances de los estudios a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, sin que
puedan establecerse requisitos adicionales.
Artículo 19. Los proyectos de asociación público-privada
serán preferentemente integrales, pero, cuando así resulte conveniente y
necesario, podrán concursarse por etapas, si ello permite un avance más
ordenado en su implementación.
Artículo 20. Las dependencias y entidades podrán contratar la
realización de los trabajos previstos en el artículo 14 de esta Ley,
cualesquiera otros estudios, y el propio proyecto ejecutivo, necesarios para la
ejecución de un proyecto de asociación público-privada, así como servicios para
la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos, igualmente necesarios para
tales proyectos.
La
contratación de los trabajos y servicios antes mencionados se sujetará a lo
previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público, sin que para estos efectos resulte aplicable lo dispuesto en el
artículo 19 de dicha Ley.
La
dependencia o entidad podrá optar por celebrar contratos citados a través de
invitación a cuando menos tres personas, o mediante adjudicación directa, en
adición a los supuestos previstos en la citada Ley de Adquisiciones, Arrendamientos
y Servicios del Sector Público.
No
será necesaria la autorización del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público de la dependencia o entidad contratante, siempre
que el monto de los honorarios pactados no exceda del equivalente al cuatro por
ciento del costo total estimado del proyecto, ni del equivalente a nueve
millones quinientas mil Unidades de Inversión, lo que resulte menor.
SECCIÓN SEGUNDA
INICIO DE LOS PROYECTOS
Artículo 21. La dependencia o entidad que pretenda participar
con recursos públicos federales en proyectos de asociación público-privada que
haya dictaminado como viables en términos del artículo 14 de la presente Ley,
deberá obtener el registro en la cartera de inversión a que se refiere el artículo
34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.[13]
Artículo 22. Las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal darán prioridad a los proyectos a desarrollarse
mediante esquemas de asociación público-privada, en la valoración y trámites
respecto del cumplimiento de los requisitos de las disposiciones de protección
ambiental, asentamientos humanos, desarrollo urbano, construcción, uso de suelo
y demás que resulten aplicables, en el ámbito federal.
En
relación con las autorizaciones federales previas necesarias para iniciar la
ejecución de un proyecto de asociación público-privada, si la autoridad
competente no contesta en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de
la fecha en que recibió la solicitud, se entenderá que la autorización ha sido
concedida. En caso de autorizaciones previstas en la Ley General de Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, el plazo será el previsto en el artículo
35 bis de la propia Ley.
En
el caso del párrafo anterior, tratándose de la autorización en materia de
impacto ambiental, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
notificará a la convocante o desarrollador las condicionantes a que se sujetará
la realización del proyecto, dentro de los diez días hábiles siguientes a que
haya vencido el plazo de resolución señalado en la ley de la materia.
Para
que opere la afirmativa ficta señalada en este artículo, al solicitar cada una
de las autorizaciones respectivas, los promoventes
deberán señalar que la autorización se refiere específicamente a un proyecto de
asociación público - privada.
Artículo 23. El procedimiento de contratación de un proyecto
de asociación público-privada sólo podrá iniciarse conforme a lo siguiente:[14]
I. Tratándose de proyectos de asociación público-privada que involucren
recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, cuando cuenten con:
a) El dictamen de viabilidad a que se refiere el
artículo 14 de esta Ley;
b) El registro en la cartera de inversión a que se
refiere el artículo 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, y
c) La autorización de la Comisión Intersecretarial de
Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, en términos del artículo 24
de esta Ley;
II. En el caso de proyectos de asociación público-privada
que involucren recursos públicos federales en numerario, distintos a los previstos
en el Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán contar con los
requisitos previstos en los incisos a) y b) de la fracción anterior, y
III. Tratándose de proyectos de asociación público-privada
que involucren recursos públicos federales distintos a numerario, deberán
contar con el dictamen de viabilidad, en términos del artículo 14 de la presente Ley.
SECCIÓN TERCERA
OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA PREPARACIÓN E INICIO
DE LOS PROYECTOS
Artículo 24. El gasto público federal que, en su caso, sea
necesario para el desarrollo de un proyecto de los previstos en la presente
Ley, se ajustará a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, al Presupuesto de Egresos de la Federación y demás
disposiciones jurídicas aplicables.[15]
Para
determinar los compromisos presupuestarios futuros que en su caso llegaren a
originar los proyectos de asociación público-privada, se deberán tomar en
consideración los proyectos que se prevea iniciar en el ejercicio fiscal
correspondiente, aquéllos que ya hubieran iniciado algún procedimiento de
contratación y los proyectos que ya estén en operación. Dichos compromisos
serán acordes con las posibilidades agregadas de gasto y de financiamiento del
sector público federal.
Para
efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con
base en las proyecciones macroeconómicas utilizadas en la programación y los
requerimientos financieros del sector público y, de acuerdo a la metodología
que establezca, elaborará una estimación del monto máximo anual del gasto
programable para los proyectos de asociaciones público-privadas, a fin de
atender los compromisos de pago requeridos, tanto de los nuevos proyectos que
pretendan iniciar las dependencias o entidades durante el siguiente ejercicio
fiscal, como de aquéllos ya autorizados.
Para
efectos del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el
ejercicio fiscal correspondiente además de contener lo previsto en dicho
artículo, incluirá los proyectos de asociaciones público-privadas autorizados
por la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y
Desincorporación en los términos del quinto párrafo de este artículo, así como
la estimación del monto máximo anual del gasto programable para los proyectos
de asociaciones público-privadas a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando
se pretendan realizar nuevos proyectos de asociación público-privada, así como
cambios sobre el alcance de los proyectos previamente autorizados y, dichos
proyectos involucren recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación,
serán analizados y, en su caso, autorizados durante el ejercicio fiscal de que
se trate, por la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y
Desincorporación, la cual deberá ajustarse al monto máximo anual del gasto
programable aprobado por la Cámara de Diputados.
El
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
remitirá los proyectos a que se refiere el párrafo anterior a la Cámara de
Diputados para someterlos a la consideración de la Comisión de Presupuesto y
Cuenta Pública, la cual deberá emitir resolución en un plazo no mayor a treinta
días naturales contado a partir de recibida la información, en caso de que
dicha Comisión no resuelva en el plazo señalado dichos proyectos se entenderán
por aprobados.
El
proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal
deberá prever, en un capítulo específico y por sector, los compromisos
plurianuales de gasto que deriven de los proyectos de asociación
público-privada aprobados en ejercicios fiscales anteriores, así como los
proyectos que hayan sido aprobados por la Comisión Intersecretarial de Gasto
Público, Financiamiento y Desincorporación a la fecha de presentación del
proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, los cuales no podrán
exceder la estimación sobre el monto máximo anual del gasto programable
propuesto. La información a que se refiere este párrafo deberá considerar la
descripción de cada uno de los proyectos, montos erogados acumulados conforme a
las proyecciones y estimaciones correspondientes, avance en la ejecución y
calendario, así como el monto de los pagos anuales comprometidos en el caso de aquellos
proyectos que hayan sido contratados.
En
los informes trimestrales que el Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presente al Congreso de la Unión, se
deberán señalar los montos asignados para la etapa de preparación de los
proyectos de asociación público-privada, así como los proyectos autorizados por
la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y
Desincorporación durante el periodo que se reporta y aquellos en proceso de
revisión, incluyendo su descripción, monto total de inversión y dependencia o
entidad contratante. La información antes mencionada será turnada a la Comisión
respectiva de la Cámara de Diputados.
Artículo 25. Cuando por las condiciones especiales del
proyecto se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades,
cada una de ellas será responsable de los trabajos que le correspondan, sin
perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones,
tenga la encargada de la planeación, programación y presupuestación
en su conjunto.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS PROPUESTAS NO SOLICITADAS
Artículo 26. Cualquier interesado en realizar un proyecto de
asociación público-privada podrá presentar su propuesta a la dependencia o
entidad federal competente.
Para
efectos del párrafo anterior, las dependencias o entidades federales podrán
publicar en el Diario Oficial de la Federación y en su página de Internet, un
acuerdo mediante el cual determinen las propuestas de proyectos de asociación
público-privada que estarán dispuestas a recibir, especificando como mínimo los
sectores, subsectores, ámbitos geográficos, tipo de proyectos, metas físicas
estimadas, fechas previstas de inicio de operación, o beneficios esperados, así
como su vinculación con los objetivos nacionales, estrategias y prioridades
contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales,
institucionales, regionales y especiales que de él deriven. En estos casos,
sólo se analizarán por las dependencias o entidades las propuestas recibidas
que atiendan los elementos citados.[16]
Artículo 27. Las propuestas a que se refiere el artículo
anterior, deberán cumplir los requisitos siguientes: [17]
I. Se presentarán acompañadas con el estudio preliminar de factibilidad que
deberá incluir los aspectos siguientes:
a) Descripción del proyecto que se propone, con sus
características y viabilidad técnicas;
b) Descripción de las autorizaciones para la ejecución
de la obra que, en su caso, resultarían necesarias, con especial mención a las
autorizaciones de uso de suelo de los inmuebles de que se trate, sus
modificaciones y la eventual problemática de adquisición de éstos;
c) La viabilidad jurídica del proyecto;
d) En su caso, la rentabilidad social del proyecto;
e) La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante
un esquema de asociación público-privada;
f) Las estimaciones de inversión y aportaciones, en
efectivo y en especie, tanto federales y de los particulares como, en su caso,
estatales y municipales, en las que se haga referencia al costo estimado de adquisición
de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto;
g) La viabilidad económica y financiera del proyecto,
y
h) Las características esenciales del contrato de
asociación público-privada a celebrar. En el evento de que la propuesta considere
la participación de dos o más personas morales del sector privado, las
responsabilidades de cada participante de dicho sector;
II. Los proyectos se encuentren en los supuestos señalados
en los acuerdos que, en su caso, la dependencia o entidad competente haya
expedido conforme al segundo párrafo del artículo 26 de esta Ley, y
III. No se trate de propuestas no solicitadas previamente
presentadas y ya resueltas.
El
Reglamento señalará los alcances de los requisitos mencionados en las
fracciones del párrafo anterior, sin que pueda establecer requisitos
adicionales.
Si
la propuesta no solicitada incumple alguno de los requisitos a que se refiere
este artículo, o los estudios se encuentran incompletos, no será analizada.
En
los informes trimestrales que el Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presente al Congreso de la Unión, se
deberán señalar las propuestas no solicitadas que las dependencias y entidades
hayan recibido durante el período que se reporta, que cumplan con todos los
requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 28. La dependencia o entidad competente que reciba
la propuesta contará con un plazo de hasta tres meses para su análisis y
evaluación. Este plazo podrá prorrogarse hasta por otros tres meses
adicionales, cuando la dependencia o entidad así lo resuelva en atención a la
complejidad del proyecto.
Artículo 29. En el análisis de las propuestas, la dependencia
o entidad podrá requerir por escrito al interesado aclaraciones o información
adicional, o podrá ella misma realizar los estudios complementarios.
Asimismo,
podrá transferir la propuesta a otra dependencia o entidad del sector público
federal, o invitar a estas y otras instancias del ámbito estatal y municipal a
participar en el proyecto.
Para
la evaluación de la propuesta no solicitada deberá considerarse, entre otros
aspectos, la alineación a los objetivos, metas y estrategias nacionales,
sectoriales, institucionales, especiales o regionales; la rentabilidad social
del proyecto de asociación público-privada, en caso de ser aplicable; la
conveniencia para llevar a cabo dicho proyecto mediante un esquema de
asociación público-privada; las estimaciones de inversiones y aportaciones, y
la viabilidad económica-financiera.[18]
Artículo 30. Transcurrido el plazo para evaluación de la
propuesta y, en su caso, su prórroga, la dependencia o entidad emitirá la
opinión de viabilidad que corresponda, sobre la procedencia del proyecto y del
concurso o bien sobre la adquisición o no de los estudios presentados.
La
aludida opinión se notificará al promotor y deberá publicarse en la página de
Internet de la dependencia o entidad y en CompraNet,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido
emitida, sin incluir información reservada o confidencial en términos de las
disposiciones aplicables.
Artículo 31. Si la propuesta no solicitada es procedente y la
dependencia o entidad decide celebrar el concurso, éste se realizará conforme a
lo previsto en el capítulo cuarto de la presente Ley y las disposiciones
siguientes:[19]
I. La dependencia o entidad convocante entregará al promotor del proyecto un
certificado en el que se indicará el nombre del beneficiario, monto, plazo y
demás condiciones para el reembolso de los gastos incurridos por los estudios
realizados, para el evento de que el promotor no resulte ganador o no participe
en el concurso. Este reembolso será con cargo al adjudicatario del contrato, en
los términos que se indiquen en las
bases del concurso.
Contra
entrega de este certificado, todos los derechos relativos a los estudios
presentados pasarán al dominio de la dependencia o entidad convocante;
II. El promotor suscribirá declaración unilateral de
voluntad, irrevocable, en la que se obligue a:
a) Otorgar sin limitación alguna toda la información
relativa al proyecto, que le sea solicitada por cualquier postor en el
concurso, incluyendo hojas de trabajo y demás documentos conceptuales o
proyectos alternos; y
b) Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en
materia de derechos de autor y propiedad industrial, así como cualquier otra
para que el proyecto pueda desarrollarse en el evento de que el ganador del
concurso sea distinto al mismo promotor;
III. La dependencia o entidad podrá contratar con terceros,
conforme al artículo 20 de esta Ley, la evaluación de los proyectos o la
realización de estudios complementarios que se requieran para convocar al
concurso;[20]
IV. La convocatoria al concurso se realizará siempre y
cuando se hayan cumplido todos los requisitos de la sección primera del
capítulo segundo de esta Ley y de las fracciones I y II del presente artículo.
Si
el concurso no se convoca por causa imputable al promotor, éste perderá en
favor de las dependencias o entidades convocantes todos sus derechos sobre los
estudios presentados -incluso si el proyecto se concursa- y se hará efectiva la
garantía de seriedad en los términos que determine el reglamento;
V. El promotor que presentó la propuesta con base en la cual se realiza el
concurso, tendrá un premio en la evaluación de su oferta, que se establecerá en
las bases y que no podrá exceder del equivalente a un diez por ciento en
relación con los criterios señalados para adjudicar el contrato. El Reglamento
establecerá métodos y procedimientos para calcular este premio;
VI. En el evento de que en el concurso sólo participe el
promotor, podrá adjudicársele el contrato, siempre que haya cumplido con todos
los requisitos previstos en las bases del citado concurso, y
VII. En caso de que se declare desierto el concurso y que la
dependencia o entidad convocante decida no adquirir los derechos sobre los
estudios presentados, se procederá a cancelar el certificado a que se refiere
la fracción I del presente artículo y a devolver al promotor los estudios que
éste haya presentado.
Artículo 32. Si el proyecto se considera procedente, pero la
dependencia o entidad decide no celebrar el concurso, en su caso podrá ofrecer
bajo su responsabilidad al promotor adquirir, previa autorización escrita e
indelegable del titular de la dependencia o entidad debidamente motivada y
justificada, los estudios realizados, junto con los derechos de autor y de
propiedad industrial correspondientes, mediante reembolso de todo o parte de
los costos incurridos. La motivación y justificación deberá acreditar, de
manera expresa, la congruencia del proyecto con el Plan Nacional de Desarrollo,
así como con los programas que de éste derivan.
Los
actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a lo establecido en el
presente artículo serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás
disposiciones aplicables en términos del Título Cuarto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 33. En los supuestos de los artículos 31, fracción I
y 32 de esta Ley, el promotor deberá justificar los gastos realizados y su
monto. El monto a reembolsar será determinado por un tercero acordado por ambas
partes, contratado específicamente para ello y previo el respectivo estudio de
mercado.
Artículo 34. Si el proyecto no es procedente, por no ser de
interés público, por razones presupuestarias o por cualquier otra razón, la
dependencia o entidad así lo comunicará al promotor. En todo caso, el promotor
estará a lo dispuesto en el artículo 36 siguiente.
Artículo 35. Cuando se presenten dos o más propuestas en
relación con un mismo proyecto y más de una se consideren viables, la
dependencia o entidad resolverá en favor de la que represente mayores
beneficios esperados y, en igualdad de condiciones, en favor de la primera
presentada.
Artículo 36. La presentación de propuestas sólo da derecho al
promotor a que la dependencia o entidad las analice y evalúe. La opinión de
viabilidad por la cual un proyecto se considere o no procedente, no representa
un acto de autoridad y contra ella no procederá instancia ni medio de defensa
alguno.
Artículo 37. En caso de que durante el plazo de evaluación,
el interesado no proporcione la información solicitada sin causa justificada o
bien, promueva el proyecto con alguna otra entidad o de alguna otra manera, o
ceda su propuesta a terceros, se dará por concluido el trámite y el interesado
perderá en favor del Ejecutivo federal todos sus derechos sobre los estudios
presentados, incluso si el proyecto se concursa, previa garantía de audiencia.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS PROYECTOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS CONCURSOS
Artículo 38. Las dependencias y entidades que pretendan el
desarrollo de un proyecto de asociación público-privada convocarán a concurso,
que deberá llevarse a cabo conforme a los principios de legalidad, libre
concurrencia y competencia, objetividad e imparcialidad, transparencia y
publicidad y, con las particularidades del artículo 31 de esta Ley, en igualdad
de condiciones para todos los participantes.
En
tales concursos se buscará adjudicar los proyectos en las mejores condiciones
disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes.
Las
dependencias y entidades podrán contratar los servicios de un agente para que,
por cuenta y orden de aquéllas, celebre el concurso de un proyecto de
asociación público-privada. Para estas contrataciones, resultará aplicable lo
dispuesto en el artículo 20 anterior. En todo caso, los servidores públicos
siempre serán responsables del cumplimiento de las bases del concurso en
términos del sexto párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 39. No podrá realizarse la convocatoria
correspondiente sin contar con las autorizaciones presupuestarias que, en su
caso, se requieran.
La
dependencia o entidad convocante tomará en cuenta las recomendaciones que, en
su caso, la Comisión Federal de Competencia emita en términos de la Ley Federal
de Competencia Económica.
Artículo 40. En los términos que señalen las bases, los actos
del concurso podrán realizarse a través de medios electrónicos, con tecnologías
que resguarden la autenticidad, confidencialidad e inviolabilidad de la
información, siempre que tales tecnologías, con las características citadas, se
encuentren certificadas por tercero especializado de reconocida experiencia que
la convocante contrate.
Los
medios de identificación electrónica que se usen con las características antes
citadas, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
con firmas autógrafas y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Las notificaciones
mediante correo electrónico tendrán los mismos efectos que las notificaciones
personales, cuando cumplan los requisitos que el Reglamento establezca.
Artículo 41. En los concursos podrá participar toda persona,
física o moral, nacional o extranjera, que cumpla los requisitos establecidos
en la convocatoria, las bases y en las disposiciones aplicables al proyecto de
que se trate, con las excepciones señaladas en el artículo 42 siguiente.
En
caso de personas físicas, deberán obligarse a constituir, de resultar
ganadoras, una persona moral en términos del artículo 91 de esta Ley.
Dos
o más personas podrán presentar, como consorcio, una propuesta conjunta, en
cuyo caso también deberán obligarse a constituir, de resultar ganadores, una o
más personas morales, en los términos del artículo 91 de esta Ley, así como
designar a un representante común para participar en el concurso.
Artículo 42. No podrán participar en los concursos, ni
recibir adjudicación para desarrollar un proyecto de asociación público-privada,
las personas siguientes:
I. Aquellas en las que algún servidor público que intervenga en cualquier
etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de
negocios, o bien de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge
o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil, o
para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de
negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las
personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años
previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se
trate;
II. Las personas condenadas, mediante sentencia firme dentro
de los tres años inmediatos anteriores a la fecha de la convocatoria, por
incumplimiento de contratos celebrados con dependencias o entidades federales;
III. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas,
alguna dependencia o entidad federal les hubiere rescindido administrativamente
un contrato, dentro del año calendario inmediato anterior a la convocatoria;
IV. Las que por causas imputables a ellas mismas se
encuentren en situación de mora en el cumplimiento de sus obligaciones en
contratos celebrados con dependencias o entidades federales;
V. Las que se encuentren inhabilitadas por la Secretaría de la Función
Pública en los términos del título séptimo de la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas, del título sexto de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, o de la sección
cuarta del capítulo décimo primero de la presente Ley;
VI. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si
se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador
del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por
interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no
relación con la contratación,
VII. Las que hayan sido declaradas en concurso mercantil, ni
VIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren
impedidas para ello por disposición de Ley.
Artículo 43. Cualquier persona podrá asistir a los diferentes
actos del concurso, en calidad de observador, previo registro de su
participación ante la convocante. Los observadores se abstendrán de intervenir
en cualquier forma en el concurso.
El
Reglamento de esta Ley establecerá la figura de testigos sociales y preverá los
términos de su participación en el procedimiento de concurso.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CONVOCATORIA Y BASES DE LOS CONCURSOS
Artículo 44. La convocatoria al concurso contendrá, por lo
menos, los elementos siguientes:
I. El nombre de la convocante, y la indicación de tratarse de un concurso y
un proyecto de asociación público-privada, regidos por la presente Ley;
II. La descripción general del proyecto, con indicación de
los servicios a prestar y, en su caso, de la infraestructura a construir;
III. Las fechas previstas para el concurso, los plazos de la
prestación de los servicios y, en su caso, de la ejecución de las obras de
infraestructura, así como las fechas estimadas para el inicio de una y otra; y
IV. Los lugares, fechas y horarios en que los interesados
podrán adquirir las bases del concurso.
La
publicación de la convocatoria se realizará a través de la página de difusión
electrónica -Internet- de la dependencia o entidad convocante, en el Diario
Oficial de la Federación, en CompraNet, en un diario
de circulación nacional y en otro de la entidad federativa en donde se vaya a
desarrollar el proyecto.
En
proyectos conjuntos con entidades federativas y municipios, también deberán
publicarse en los medios de difusión oficiales de cada uno de éstos.
La
adquisición de las bases será requisito indispensable para participar en el
concurso.
Artículo 45. Las bases del concurso contendrán, por lo menos,
los elementos siguientes:
I. Los necesarios para que los participantes estén en posibilidad de elaborar
sus propuestas, que comprenderán, por lo menos;
a) Las características y especificaciones técnicas,
así como los niveles mínimos de desempeño de los servicios a prestar; y
b) En su caso, las características y especificaciones
técnicas para la construcción y ejecución de las obras de infraestructura de
que se trate.
En
caso de información que no pueda ser proporcionada a través de CompraNet, la indicación de que la misma estará a
disposición de los interesados en el domicilio que señale la convocante;
II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el
desarrollo del proyecto y, en su caso, el responsable de su obtención;
III. El plazo de la prestación de los servicios y, en su
caso, de la ejecución de las obras de infraestructura, con indicación de las
fechas estimadas de inicio de una y otra;
IV. En su caso, los términos y condiciones en que los
trabajos y servicios podrán subcontratarse;
V. El proyecto del contrato, con los derechos y obligaciones de las partes,
así como la distribución de riesgos del proyecto;
VI. Los proyectos de autorizaciones que, en su caso, se
requieran para el desarrollo del proyecto de asociación público-privada que
corresponda otorgar a la convocante;
VII. La forma en que los participantes acreditarán su
capacidad legal, experiencia y capacidad técnica, administrativa, económica y
financiera, que se requieran de acuerdo con las características, complejidad y
magnitud del proyecto;
VIII. La obligación de constituir la persona moral en términos
del artículo 91 de esta Ley, si participa una persona distinta a las
mencionadas en el citado artículo;
IX. Las garantías que los participantes deban otorgar;
X. Cuando procedan, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de
realización de los trabajos;
XI. La fecha, hora y lugar de la o las juntas de
aclaraciones, de la presentación de las propuestas, de la apertura de éstas, de
la comunicación del fallo y de la firma del contrato;
XII. El idioma o idiomas, además del español, en que en su
caso las propuestas podrán presentarse;
XIII. La moneda o monedas en que, en su caso, las propuestas
podrán presentarse;
XIV. La relación de documentos que los concursantes deberán
presentar con sus propuestas,
XV. Los criterios, claros y detallados, para la evaluación
objetiva de las propuestas y la adjudicación del proyecto, de conformidad con
lo señalado en los artículos 52 y 54 de esta Ley. En estos criterios se
señalará el coeficiente de integración de producto nacional que deberán cumplir
los participantes de conformidad con el tipo de proyecto de que se trate,
procurando la mayor integración de contenido nacional posible, respetando lo
dispuesto en los tratados internacionales.
XVI. Las causas de descalificación de los participantes; y
XVII. Los demás elementos generales, estrictamente
indispensables, que el Reglamento establezca, para que los concursos cumplan
con los principios mencionados en el artículo 38 anterior.
Artículo 46. Ninguna de las condiciones contenidas en la
convocatoria, en las propias bases y sus anexos, ni en las propuestas de los
participantes, serán objeto de negociación, salvo lo dispuesto en el capítulo
octavo de la presente Ley.
Artículo 47. No podrán establecerse requisitos que tengan
como resultado limitar el proceso de competencia y libre concurrencia. En su
caso, la convocante tomará en cuenta las recomendaciones de la Comisión Federal
de Competencia.
Las
garantías que, en su caso, los participantes deban otorgar no deberán exceder,
en su monto conjunto, del equivalente al diez por ciento del valor estimado de
las inversiones a realizar.
Artículo 48. Las modificaciones a las bases del concurso que,
en su caso, la convocante realice deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Únicamente tendrán por objeto facilitar la presentación de las propuestas
y la conducción de los actos del concurso;
II. No deberán implicar limitación en el número de participantes
en el concurso;
III. Deberán notificarse a cada uno de los participantes, a
más tardar el décimo día hábil previo a la presentación de las propuestas. De
ser necesario, la fecha señalada para la presentación y apertura de las
propuestas podrá diferirse; y
IV. Darán oportunidad a los participantes de retirarse del
concurso, sin que ello implique incumplimiento o hacer efectiva garantía
alguna.
Las
modificaciones así realizadas formarán parte de la convocatoria y bases del
concurso, por lo que deberán ser consideradas por los concursantes en la
elaboración de sus propuestas.
SECCIÓN TERCERA
DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PROPUESTAS
Artículo 49. Para facilitar el concurso, previo al acto de
presentación y apertura de las propuestas, la convocante podrá efectuar el
registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la referida al
importe de la oferta económica.
Artículo 50. Los concursos tendrán una o más etapas de
consultas y aclaraciones, en las que la convocante contestará por escrito las
dudas y preguntas que los participantes hayan presentado. Entre la última junta de aclaraciones y el acto de
presentación de las propuestas deberá existir plazo suficiente para la
presentación de las posturas. De ser necesario, la fecha señalada en la
convocatoria para la presentación y
apertura de las propuestas podrá diferirse.
Artículo 51. El plazo para la presentación de propuestas no
podrá ser menor a veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de
publicación de la convocatoria.
Las
propuestas se presentarán en sobres cerrados, de conformidad con lo establecido
en el Reglamento y en las bases del concurso y serán abiertas en sesión
pública.
En
cada concurso, los concursantes sólo podrán presentar una propuesta, con su
oferta técnica y su oferta económica. Las propuestas se presentarán en firme,
obligan a quien las hace y no serán objeto de negociación, sin perjuicio de que
la convocante pueda solicitar a los concursantes
aclaraciones o información adicional, en términos del artículo 52 siguiente.
Iniciado
el acto de presentación y apertura de propuestas, las ya presentadas no podrán
ser retiradas o dejarse sin efecto por
los concursantes.
Para
intervenir en el acto de presentación y apertura de las propuestas bastará que
los participantes presenten un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de
decir verdad, que cuentan con las facultades suficientes para ello, sin que sea
necesario que acrediten su personalidad.
SECCIÓN CUARTA
DE LA EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS Y FALLO DEL
CONCURSO
Artículo 52. En la evaluación de las propuestas, la
convocante verificará que cumplan con los requisitos señalados en las bases, y
que contengan elementos suficientes para desarrollar el proyecto.
Sólo
deberán considerarse los criterios establecidos en las propias bases, siempre
que sean claros y detallados y permitan una evaluación objetiva que no
favorezca a participante alguno.
En
la evaluación, podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes, criterios
de costo-beneficio, o cualesquiera otros, siempre que sean claros,
cuantificables y permitan una comparación objetiva e imparcial de las
propuestas.
No
será objeto de evaluación cualquier requisito cuyo incumplimiento por sí mismo
no afecte la validez y solvencia de la propuesta. La inobservancia de dichos
requisitos no será motivo para desechar la propuesta.
En
ningún caso podrán suplirse las deficiencias sustanciales de las propuestas
presentadas.
Artículo 53. Cuando para realizar la correcta evaluación de
las propuestas, la convocante tenga necesidad de solicitar aclaraciones o
información adicional a alguno o algunos de los concursantes, lo hará en
términos que indique el Reglamento.
En
ningún caso estas solicitudes deberán dar lugar a cambiar la propuesta
originalmente presentada, ni vulnerar los principios señalados en el artículo
38 de esta Ley.
Artículo 54. Hecha la evaluación de las propuestas, el
proyecto se adjudicará al participante que haya presentado la propuesta
solvente, por cumplir los requisitos legales, técnicos y económicos, conforme a
los criterios establecidos en las bases del concurso y, por tanto, garantiza su
cumplimiento.
Si
resultare que dos o más propuestas son solventes por satisfacer los requisitos
solicitados, el proyecto se adjudicará a la propuesta que asegure las mejores
condiciones económicas para el Estado, conforme a lo previsto en los propios
criterios de evaluación señalados en las bases del concurso.
Si
persiste la igualdad de condiciones, la convocante optará por el proyecto que
ofrezca mayor empleo tanto de los recursos humanos del país, como la
utilización de bienes o servicios de procedencia nacional y los propios de la
región de que se trate.
En
caso de un concurso con base en un proyecto de los previstos en el capítulo
tercero de esta Ley, se estará a lo previsto en el artículo 31, fracción V, del
citado capítulo.
La
convocante podrá optar por adjudicar el proyecto, aun cuando sólo haya un
concursante, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos del concurso y su
propuesta sea aceptable para la dependencia o entidad convocante.
Artículo 55. La convocante elaborará un dictamen que servirá
de base para el fallo, en el que se hará constar el análisis de las propuestas,
las razones para admitirlas o desecharlas, la comparación de las mismas, y los
elementos por los cuales la propuesta ganadora es la que ofrece las mejores
condiciones para el Estado.
El
fallo en el que se adjudique el proyecto o se declare desierto el concurso
deberá incluir las razones que lo motivaron. No incluirá información reservada
o confidencial en términos de las disposiciones aplicables.
El
fallo se dará a conocer en junta pública a la que libremente asistan los
concursantes y se publicará en la página de difusión electrónica -Internet- de
la convocante así como en CompraNet, dentro del plazo
previsto en las bases del concurso.
Artículo 56. Cuando se advierta en el fallo la existencia de
un error aritmético, mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no
afecte el resultado de la evaluación realizada, la convocante procederá a su
corrección, mediante escrito que notificará a todos los concursantes.
Si
el error no fuere susceptible de corregirse conforme a lo dispuesto en el
párrafo anterior, la corrección
-debidamente motivada- deberá autorizarla el titular de la convocante,
en cuyo caso se dará vista al órgano interno de control de la correspondiente.
Artículo 57. Serán causas de descalificación, además de las
que se indiquen en las bases:
I.
El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases, con
las salvedades señaladas en el artículo 52 de esta Ley;
II.
Las que hayan utilizado información privilegiada;
III.
Si iniciado el concurso sobreviene una causa de inhabilitación prevista en el
artículo 42 de esta Ley; y
IV.
Si alguno de los participantes acuerda con otro u otros elevar el costo de los
trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja
indebida sobre los demás participantes.
Artículo 58. La convocante procederá a declarar desierto el
concurso, cuando todas las propuestas no reúnan los requisitos solicitados en
las bases, o cuando sus ofertas económicas no fueren aceptables.
La
convocante podrá cancelar un concurso:
I.
Por caso fortuito o fuerza mayor;
II.
Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del
proyecto;
III.
Cuando se extinga la necesidad de ejecutarlo, o
IV.
Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el procedimiento,
pudieren ocasionar un daño o perjuicio a la propia convocante.
Salvo
por las cancelaciones señaladas por la fracción I, la convocante cubrirá a los
licitantes, los gastos no recuperables que, en su caso, procedan en términos de
lo dispuesto por el Reglamento.
Artículo 59. Contra el fallo que adjudique el concurso
procederá, a elección del participante interesado:
I. El recurso administrativo de revisión, de conformidad con la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo; o
II. El juicio contencioso administrativo federal, de
conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.[21]
SECCIÓN QUINTA
DE LOS ACTOS POSTERIORES AL FALLO
Artículo 60. La formalización del contrato de asociación
público-privada se efectuará en los plazos que las bases de concurso señalen.
En
el evento de que el contrato no se suscriba en el plazo señalado, por causa
injustificada imputable al ganador, se harán efectivas las garantías
correspondientes. En este supuesto, el proyecto podrá adjudicarse al segundo
lugar y, de no aceptar, a los subsecuentes lugares, siempre y cuando cumplan
con todas las condiciones previstas en las bases del concurso.
Artículo 61. Las propuestas desechadas durante el concurso
podrán destruirse o ser devueltas a los concursantes que lo soliciten una vez
transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se dé
a conocer el fallo, salvo que exista algún procedimiento en trámite, en cuyo
caso procederá su destrucción o devolución después de la total conclusión de
dicho procedimiento.
Artículo 62. Los medios de defensa, ordinarios o
extraordinarios, mediante los cuales se pretenda impugnar el fallo, solamente
suspenderán el concurso o la obra en curso, cuando concurran los requisitos
siguientes:
I. Que la solicite el agraviado;
II. Que no se afecte el interés social, ni se contravengan
disposiciones de orden público.
Se
considera, entre otros casos, que se siguen esos perjuicios o se realizan esas
contravenciones, cuando:
a) El proyecto involucre la prestación de un servicio
público de necesidad inminente, o
b) Se ponga en riesgo la rentabilidad social del
proyecto o su ejecución misma.
III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios
que se causen al agraviado con la ejecución del acto.
La
suspensión sólo será procedente si el solicitante otorga garantía suficiente
sobre los daños y perjuicios que la misma pudiere ocasionar.
Dicha
garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto
de la propuesta económica del inconforme y cuando no sea posible determinar
dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate.
Cuando
no haya sido procedente la suspensión del fallo y la resolución final favorezca
al recurrente, éste solamente tendrá derecho al pago de los daños y perjuicios
causados.
Artículo 63. Si realizado el concurso la dependencia o
entidad convocante decide no firmar el contrato respectivo cubrirá, a solicitud
escrita del ganador, los gastos no recuperables en que éste hubiere incurrido.
Los
reembolsos sólo procederán en relación con gastos no recuperables, que sean
razonables, debidamente comprobados y se relacionen directamente con el
concurso de que se trate.
El
Reglamento señalará los procedimientos para determinar los montos y efectuará
los pagos a que el presente artículo hace referencia.
SECCIÓN SEXTA
DE LAS EXCEPCIONES AL CONCURSO
Artículo 64. Las dependencias y entidades, bajo su
responsabilidad, podrán adjudicar proyectos de asociación público-privada, sin
sujetarse al procedimiento de concurso a que se refiere el presente capítulo, a
través de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa,
cuando:
I. No existan opciones suficientes de desarrollo de infraestructura o
equipamiento, o bien, que en el mercado sólo exista un posible oferente, o se
trate de una persona que posea la titularidad exclusiva de patentes, derechos
de autor, u otros derechos exclusivos;
II. Se realicen con fines exclusivamente militares o para la
armada, o su contratación mediante concurso ponga en riesgo la seguridad
nacional o la seguridad pública, en los términos de las leyes de la materia;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o
costos adicionales importantes, cuantificables y comprobables;
IV. Se haya rescindido un proyecto adjudicado a través de
concurso, antes de su inicio, en cuyo caso el proyecto podrá adjudicarse al
concursante que haya obtenido el segundo o ulteriores lugares, siempre que la
diferencia en precio con la propuesta inicialmente ganadora no sea superior al
diez por ciento. Tratándose de concursos con puntos y porcentajes para la
evaluación, se podrá adjudicar a la propuesta que siga en calificación a la del
ganador;
V. Se trate de la sustitución de un desarrollador por causas
de terminación anticipada o rescisión de un proyecto de asociación
público-privada en marcha; y
VI. Se acredite la celebración de una alianza estratégica
que lleven a cabo las dependencias y entidades con personas morales dedicadas a
la ingeniería, la investigación y a la transferencia y desarrollo de
tecnología, a fin de aplicar las innovaciones tecnológicas en la
infraestructura nacional.
La
adjudicación de los proyectos a que se refiere este artículo se realizará
preferentemente a través de invitación a cuando menos tres personas, salvo que
las circunstancias particulares ameriten realizarlas mediante adjudicación
directa.
No
procederá la adjudicación directa tratándose de proyectos no solicitados a que
se refiere el capítulo tercero de la presente Ley.
No
procederá la adjudicación directa tratándose de propuestas no solicitadas a que
se refiere el capítulo tercero de la presente Ley.[22]
Artículo 65. El dictamen de que la adjudicación se encuentra
en alguno de los supuestos del artículo 64 anterior, de la procedencia de la
contratación y, en su caso, de las circunstancias particulares que ameriten una
adjudicación directa, será responsabilidad del Titular de la dependencia o
entidad que pretenda el desarrollo del proyecto de asociación público-privada.
Artículo 66. Los procedimientos de invitación a cuando menos
tres personas y de adjudicación directa deberá realizarse conforme a los principios
de legalidad, objetividad e imparcialidad, transparencia e igualdad de
condiciones, así como prever las medidas para que los recursos públicos se
administren con eficiencia, eficacia, transparencia y honradez.
A
estos procedimientos les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 39, 40,
y 42 de la presente Ley.
En
todo caso, se cuidará que en estos procedimientos se invite a personas con
posibilidad de respuesta adecuada, que cuenten con la capacidad financiera,
técnica, operativa y demás necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS BIENES NECESARIOS PARA LOS PROYECTOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA MANERA DE ADQUIRIR LOS BIENES
Artículo 67. La responsabilidad de adquirir los inmuebles,
bienes y derechos necesarios para la ejecución de un proyecto de asociación
público-privada podrá recaer en la convocante, en el desarrollador o en ambos,
según se señale en las bases del concurso y se convenga en el contrato
respectivo. En todo caso, las bases siempre deberán considerar los montos
necesarios para cubrir la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos
necesarios, cuidando que no se generen ventajas indebidas a los desarrolladores
que puedan ser previamente propietarios de los inmuebles destinados a la
ejecución del proyecto.
La
adquisición de tales inmuebles, bienes y derechos se hará a través de la vía
convencional o mediante expropiación.
Artículo 68. Para proceder a la adquisición a través de la
vía convencional o, en su caso, a la expropiación de los inmuebles, bienes y
derechos necesarios para el proyecto de asociación público-privada, se
solicitará avalúo de los mismos al Instituto de Administración y Avalúos de
Bienes Nacionales o a las instituciones de crédito del país que se encuentren
autorizadas, o a corredores públicos o profesionistas con postgrado en
valuación, en los términos que indique el Reglamento.
Los
avalúos citados podrán considerar, entre otros factores:
I. La previsión de que el proyecto a desarrollar generará, dentro de su zona
de influencia, una plusvalía futura de
los inmuebles, bienes y derechos de que se trate;
II. La existencia de características en los inmuebles,
bienes y derechos por adquirir que, sin reflejarse en su valor comercial, los
hace técnicamente idóneos para el desarrollo del proyecto de que se trate;
III. La afectación en la porción remanente de los inmuebles,
bienes o derechos del cual forme parte la fracción por adquirir; y
IV. Los gastos complementarios no previstos en el valor
comercial, para que los afectados sustituyan los inmuebles, bienes y derechos
por adquirir, cuando sea necesaria la emigración de los afectados.
La
aplicación de los factores citados en las fracciones anteriores se hará en
términos que el Reglamento señale.
En
ningún caso el valor de adquisición o de expropiación será menor al valor
fiscal de los inmuebles y, en su caso, bienes y derechos de que se trate.
Los
avalúos tendrán una vigencia de un año, vencido el cual, procederá su
actualización.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN
Artículo 69. La dependencia o entidad responsable podrá
adquirir los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto aprobado,
por la vía convencional con el o los legítimos titulares.
Las
negociaciones podrán incluir a titulares de otros derechos reales,
arrendatarios, derechos posesorios, derechos litigiosos y cualquier otro
derecho que conste en título legítimo.
Artículo 70. La dependencia o entidad podrá cubrir, contra la
posesión del inmueble, bien o derecho, anticipos hasta por el equivalente a un
cincuenta por ciento del precio acordado.
Asimismo,
una vez en posesión, la dependencia o entidad podrá cubrir anticipos
adicionales con cargo al precio pactado, para pagar por cuenta del enajenante
los costos derivados de la enajenación.
Artículo 71. En el evento de varias negociaciones con
distintas contrapartes en relación con un mismo inmueble, bien o derecho, en
los supuestos señalados en el segundo párrafo del artículo 69 de esta Ley, los
montos que se cubran por la vía convencional no podrán exceder, en su conjunto,
del importe determinado en términos del artículo 68 de esta Ley para el mismo
inmueble, bien o derecho de que se trate.
Artículo 72. Cuando se expropie parte de un inmueble y la
explotación o aprovechamiento de la superficie restante resulte inviable
económicamente para el propietario, éste podrá solicitar a la autoridad, dentro
los quince días hábiles siguientes a la notificación del decreto o a la segunda
publicación de éste en el Diario Oficial, que adquiera dicha superficie,
aportando los elementos de prueba que estime acrediten dicha circunstancia.
La
autoridad resolverá al respecto en un plazo máximo de diez días hábiles, con
notificación personal al afectado.
Artículo 73. La dependencia o entidad responsable llevará un
expediente de las negociaciones de cada proyecto, en el que consten los avalúos
y documentos relativos a las mismas que el Reglamento señale.
Artículo 74. Quienes enajenen los inmuebles, bienes y
derechos conforme a los procedimientos de negociación a que la presente sección
se refiere, quedarán obligados al saneamiento para el caso de evicción,
independientemente de que se señale o no en los documentos correspondientes.
Artículo 75. Si las negociaciones se realizan por el
particular desarrollador del proyecto, se estará a la libre voluntad de las
partes y no resultarán aplicables los artículos de la presente sección.
En
estos supuestos, para efectos de cómputo de los montos de inversión en el
proyecto de que se trata, se estará a los términos y condiciones pactados en el
contrato de asociación público-privada, con independencia de las sumas que el
desarrollador pague por las adquisiciones que realice.
SECCIÓN TERCERA
DE LA EXPROPIACIÓN
SUB SECCIÓN PRIMERA
DE LA DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA
Artículo 76. Son causas de utilidad pública, además de las
previstas en la Ley de Expropiación, en la Ley Agraria y en otras disposiciones
aplicables, la adquisición de inmuebles, bienes y derechos necesarios para la
realización de un proyecto de asociación público-privada en términos de la
presente Ley.
Para
acreditar la existencia de la utilidad pública bastará el dictamen de la
dependencia o entidad en que se demuestre la factibilidad técnica y
rentabilidad social del proyecto de asociación público-privada.
La
dependencia responsable procederá a hacer la declaración de utilidad pública.
En el caso de una entidad, solicitará la declaratoria a la dependencia
coordinadora de sector.
Artículo 77. La declaratoria de utilidad pública se publicará
en el Diario Oficial de la Federación, en el órgano oficial de la localidad
respectiva y se notificará personalmente a los titulares de los inmuebles,
bienes y derechos de que se trate.
De
ignorarse quiénes son los titulares, su domicilio o localización, surtirá
efectos de notificación personal una segunda publicación de la declaratoria en
el mismo Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial de la localidad
respectiva. Entre la primera y segunda publicaciones deberán transcurrir no
menos de cinco ni más de veinte días hábiles.
Los
interesados tendrán un plazo de veinte días hábiles, a partir de que surta
efectos la notificación, para manifestar lo que a su derecho convenga y
presentar las pruebas correspondientes.
Transcurrido
dicho plazo, la autoridad tendrá, a su vez, diez días hábiles para resolver
sobre los argumentos y pruebas presentados. La autoridad podrá confirmar,
modificar o revocar la declaratoria.
Artículo 78. La resolución sobre la declaración de utilidad
pública a que se refiere el artículo 77 inmediato anterior, no tendrá medio
ordinario de defensa y sólo podrá impugnarse mediante juicio de amparo.
En
su caso, la autoridad judicial revisará que el dictamen sobre la factibilidad
técnica y rentabilidad social conforme al cual se realizó la declaración de
utilidad pública se encuentre completo y reúna los requisitos de ley.
Artículo 79. La declaratoria de utilidad pública tendrá una
vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que haya quedado firme.
SUB SECCIÓN SEGUNDA
DE LA EXPROPIACIÓN
Artículo 80. La expropiación de los inmuebles, bienes y
derechos necesarios para un proyecto de asociación público-privada sólo
procederá después de que la correspondiente declaración de utilidad pública
haya quedado firme y se encuentre vigente, en términos de la sub sección
primera inmediata anterior.
La
previa negociación en términos de la sección anterior no es requisito para
proceder a la expropiación.
Artículo 81. La expropiación se llevará a cabo conforme a las
disposiciones siguientes:
I. La dependencia responsable tramitará el expediente de expropiación, en el
que conste la declaratoria de utilidad pública a que se refiere la sub sección
primera inmediata anterior. En caso de una entidad, solicitará la tramitación
del expediente a la dependencia coordinadora de sector.
En
el supuesto de bienes sujetos al régimen comunal o ejidal, el expediente de
expropiación será tramitado por la Secretaría de la Reforma Agraria;
II. En el caso de inmuebles, bienes y derechos objeto de
registro, iniciado el procedimiento de expropiación, la dependencia que tramite
el expediente podrá solicitar al respectivo registro que realice la anotación
preventiva correspondiente;
III. El Ejecutivo federal llevará a cabo la expropiación,
mediante decreto en el que aluda a la declaración de utilidad pública y señale
el monto de la indemnización correspondiente;
IV. El importe de la indemnización se fijará con base en el
avalúo mencionado en el artículo 68 de esta Ley;
V. El decreto de expropiación se publicará en el Diario Oficial de la
Federación, en el órgano oficial de la localidad respectiva y se notificará
personalmente a los titulares de los inmuebles, bienes y derechos expropiados.
De
ignorarse quienes son los titulares, su domicilio o localización, surtirá
efectos de notificación personal una segunda publicación del decreto en el
mismo Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial de la localidad
respectiva. Entre la primera y segunda publicaciones deberán transcurrir no
menos de cinco ni más de veinte días hábiles;
VI. La autoridad administrativa procederá a la ocupación de
los inmuebles, bienes y derechos expropiados y, en su caso, dará posesión de
los mismos al desarrollador del proyecto, a partir del día de notificación del
respectivo decreto de expropiación.
En
caso de bienes sujetos al régimen comunal o ejidal, éstos sólo podrán ser
ocupados previo pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de
preferencia en el Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante
garantía suficiente;
VII. La indemnización deberá pagarse, a más tardar, dentro de
los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación del
decreto de expropiación.
Cuando
se trate de bienes sujetos al régimen comunal o ejidal, la indemnización deberá
pagarse de inmediato, una vez publicado el decreto de expropiación, y
VIII. El procedimiento previsto en el presente artículo será
aplicable en el régimen de propiedad privada, comunal o ejidal de los
inmuebles, bienes y derechos expropiados.
Cuando
la expropiación verse sobre bienes sujetos al régimen comunal o ejidal,
prevalecerá lo dispuesto en la presente ley y sólo en lo no previsto por la
misma, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones en materia de
expropiación contenidas en la Ley Agraria y su Reglamento.
Artículo 82. Si los inmuebles, bienes y derechos expropiados
tienen algún gravamen hipotecario o cualquier otro de naturaleza real, la
indemnización se consignará ante la autoridad competente, a fin de que ésta
determine la parte que corresponda a cada uno de los titulares de los derechos
que resulten afectados.
En
estos casos, de la indemnización al propietario se disminuirá la que
corresponda al gravamen de que se trate, de manera que el importe de ambas no
exceda del valor que el bien hubiere tenido libre de gravamen.
En
todo caso, los inmuebles, bienes y derechos expropiados pasarán al adquirente
libre de todo gravamen.
Artículo 83. En el evento de litigio en relación con la
titularidad de los inmuebles, bienes y derechos expropiados, o que exista
embargo, el importe de la indemnización quedará a disposición de la autoridad
competente, para que la destine en los montos y a quienes corresponda.
Artículo 84. En contra del decreto de expropiación no
procederá instancia ni medio ordinario de defensa alguno.
Dentro
de los diez días hábiles siguientes a la notificación del decreto
correspondiente, los interesados podrán acudir al juicio ordinario civil, el cual
sólo será procedente para controvertir la titularidad del bien o derecho, el
monto de la indemnización y, en su caso, exigir el pago de daños causados.
De
cuestionarse la titularidad del bien o derecho expropiado, la indemnización
correspondiente será puesta a disposición de la autoridad judicial que conozca
del juicio ordinario civil, para que la asigne a quienes resulten titulares
legítimos, en los montos que corresponda.
En
caso del juicio de amparo, no procederá la suspensión de la expropiación ni de
la ocupación de los inmuebles, bienes o derechos expropiados.
Artículo 85. La adquisición de los inmuebles, bienes y
derechos mediante expropiación no requerirá de escritura pública. Cuando
proceda, los decretos respectivos se inscribirán en el Registro Público de la
Propiedad Federal y, en su caso, en el registro público de la propiedad que
corresponda.
Los
inmuebles, bienes y derechos expropiados pasarán al adquirente en firme y de
manera definitiva.
En
el evento de que, hecha la expropiación, alguien demuestre un mejor derecho en
relación con el de quien recibió la indemnización, no procederá devolución
alguna. Quien haya recibido la indemnización será responsable por los daños y
perjuicios a favor de quien haya demostrado judicialmente su mejor derecho.
Artículo 86. Si dentro de un plazo de cinco años contados a
partir de la fecha del decreto respectivo, los inmuebles, bienes y derechos
expropiados no fueren destinados total o parcialmente al proyecto que dio
origen a la expropiación, los afectados podrán solicitar a la autoridad que
tramitó el expediente, la reversión total o parcial, o el pago de los daños y
perjuicios causados.
La
solicitud de reversión deberá presentarse:
I. Dentro del año inmediato siguiente al vencimiento del plazo de cinco años
mencionado en el primer párrafo del presente artículo, o bien;
II. Dentro del año inmediato siguiente a la fecha en que los
inmuebles, bienes y derechos expropiados se destinen a un fin distinto, cuando
ello suceda dentro del plazo de cinco años antes citado.
La
autoridad que tramitó el expediente dictará resolución dentro de los cuarenta y
cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
De
proceder la reversión, total o parcial, el Reglamento indicará los elementos
para determinar el importe y actualización de la indemnización que el
interesado deberá devolver, así como la cantidad que el propio interesado tiene
derecho a recibir por concepto de los daños que le hayan sido originados.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS AUTORIZACIONES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS
Artículo 87. Cuando en un proyecto de asociación
público-privada el uso de bienes públicos o la prestación de los servicios por
parte del o de los desarrolladores requieran de permisos, concesiones u otras
autorizaciones, éstos se otorgarán conforme a las disposiciones que los
regulen, con las salvedades siguientes:
I. Su otorgamiento se realizará mediante el procedimiento de concurso
previsto en la presente Ley; y
II. La vigencia de cada una de las autorizaciones para la
prestación de los servicios se sujetará a lo siguiente:
a) Cuando el plazo inicial máximo que establezca la
ley que regula la autorización sea menor o igual al plazo de cuarenta años,
aplicará éste último;
b) Cuando la ley que rige la autorización establezca
un plazo inicial máximo mayor al de cuarenta años, aplicará el plazo mayor, y
c) Independientemente del plazo inicial por el que se
otorgue la autorización, su duración, con las prórrogas que en su caso se
otorguen conforme a la ley de la materia, no podrá exceder el plazo máximo
señalado por dicha ley.
Artículo 88. Las autorizaciones antes citadas que, en su
caso, sea necesario otorgar, contendrán únicamente las condiciones mínimas
indispensables que, conforme a las disposiciones que las regulan, permitan al
desarrollador el uso de los bienes o la prestación de los servicios del
proyecto.
Los
demás términos y condiciones que regulen la relación del desarrollador con la
dependencia o entidad serán objeto del contrato a que se refiere la sección
segunda inmediata siguiente.
Artículo 89. Los derechos de los desarrolladores, derivados
de la o las autorizaciones para la prestación de los servicios, podrán cederse,
darse en garantía o afectarse de cualquier manera, cuando se cedan, den en
garantía o afecten los derechos del contrato correspondiente y previa
autorización de la dependencia o entidad que los haya otorgado.
Artículo 90. Cuando el contrato de asociación público-privada
se modifique, deberán revisarse la o las autorizaciones para la prestación de
los servicios y, en su caso, realizarse los ajustes pertinentes.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CONTRATOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO-PRIVADA
Artículo 91. El contrato de asociación público- privada sólo
podrá celebrarse con particulares personas morales cuyo objeto social o fines
sean, de manera exclusiva, realizar aquellas actividades necesarias para
desarrollar el proyecto respectivo. El objeto social también podrá incluir la
participación en el concurso correspondiente.
Las
bases del concurso señalarán el capital mínimo sin derecho a retiro,
limitaciones estatutarias y demás requisitos que dicha sociedad deberá cumplir.[23]
Artículo 92. El contrato de asociación público-privada deberá
contener, como mínimo:
I. Nombre, datos de identificación y capacidad jurídica de las partes;
II. Personalidad de los representantes legales de las
partes;
III. El objeto del contrato;
IV. Los derechos y obligaciones de las partes;
V. Las características, especificaciones, estándares técnicos, niveles de
desempeño y calidad para la ejecución de la obra y prestación de los servicios;
VI. La relación de los inmuebles, bienes y derechos afectos
al proyecto y su destino a la terminación del contrato, de conformidad con lo
señalado en el artículo 123 de esta Ley y la obligación de mantener dicha
relación actualizada;
VII. El régimen financiero del proyecto, con las
contraprestaciones a favor del desarrollador;
VIII. La mención de que los inmuebles, bienes y derechos del
proyecto sólo podrán ser afectados en términos del artículo 93 siguiente;
IX. Los términos y condiciones conforme a los cuales el
desarrollador deberá pactar con sus respectivos acreedores, en caso de
incumplimiento frente a éstos, la transferencia temporal del control de la
propia sociedad desarrolladora a los acreedores de ésta, previa autorización de
la dependencia o entidad contratante;[24]
X. El régimen de distribución de riesgos, técnicos, de ejecución de la obra,
financieros, por caso fortuito o fuerza mayor y de cualquier otra naturaleza,
entre las partes, que en todo caso deberá ser equilibrado. Las dependencias y
entidades no podrán garantizar a los desarrolladores ningún pago por concepto
de riesgos distintos de los establecidos en el contrato o bien establecidos por
mecanismos diferentes de los señalados por esta ley y su reglamento;
XI. El plazo para el inicio y terminación de la obra, para
el inicio en la prestación de los servicios, así como el plazo de vigencia del
contrato y, en su caso, el régimen para prorrogarlos;
XII. La indicación de las autorizaciones para el desarrollo
del proyecto;
XIII. Los supuestos de rescisión y terminación anticipada del
contrato y sus efectos, incluyendo las obligaciones, reembolsos y penas
convencionales que, según sea el caso, deriven de las mismas, así como los
términos y condiciones para realizarlas;[25]
XIV. El régimen de penas convencionales y de sanciones por
incumplimiento de las obligaciones de las partes;
XV. Los procedimientos de solución de controversias; y
XVI. Los demás que, en su caso, el Reglamento establezca.
Para
efectos de la presente Ley, el contrato y sus anexos son los instrumentos que
vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones del
contrato no deberán contravenir los términos y condiciones de las bases del
concurso y los señalados en las juntas de aclaraciones.
Artículo 93. El contrato de asociación público-privada tendrá
por objeto:
I. La prestación de los servicios que el proyecto implique; y
II. En su caso, la ejecución de la obra de infraestructura
necesaria para la prestación de los servicios citados.
Artículo 94. El desarrollador tendrá, los siguientes
derechos, sin perjuicio de los que establezcan las demás disposiciones
aplicables:
I. Recibir las contraprestaciones por el desarrollo del proyecto, previstas
en el régimen financiero del contrato;
II. Solicitar prorroga de los plazos del contrato, cuando
éstos se hayan demorado por causas imputables a la dependencia o entidad
contratante; y
III. Recibir las indemnizaciones previstas en el contrato,
por los daños originados por las demoras mencionadas en la fracción inmediata
anterior.
Artículo 95. El desarrollador tendrá, por lo menos, las
siguientes obligaciones, sin perjuicio de las que establezcan las demás
disposiciones aplicables:
I. Prestar los servicios contratados, con los niveles de desempeño
convenidos;
II. En su caso, ejecutar la obra de infraestructura
requerida para la prestación de los servicios objeto del contrato;
III. Cumplir con las instrucciones de la dependencia o
entidad contratante, cuando se expidan con fundamento legal o de acuerdo a las
estipulaciones del contrato;
IV. Contratar los seguros y asumir los riesgos establecidos
en el contrato;
V. Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza que
solicite la dependencia o entidad contratante y cualquier otra autoridad
competente;
VI. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías
conforme a las disposiciones aplicables y al contrato;
VII. Guardar confidencialidad respecto de la información y
documentos relativos al proyecto, en el alcance y plazos señalados en el
contrato; y
VIII. Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en
el contrato.
Artículo 96. El desarrollador será responsable de aportar los
recursos para la ejecución de la obra y la prestación de los servicios.
En
los términos y condiciones establecidos en las bases del concurso, la
dependencia o entidad contratante podrá aportar, en bienes, derechos, numerario
o cualquier otra forma, recursos para la ejecución de la obra y la prestación
de los servicios. Estas aportaciones no darán el carácter público a la
instancia que los reciba, conforme a lo establecido en la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 97. A los inmuebles, bienes y derechos del dominio
público de un proyecto de asociación
público-privada les será aplicable la Ley General de Bienes Nacionales y
demás disposiciones respectivas.
Los
demás inmuebles, bienes y derechos incorporados a la infraestructura, o
necesarios para la prestación de los servicios del proyecto, no podrán ser
enajenados, hipotecados, gravados o de cualquier manera afectarse, sin previa
autorización expresa y por escrito de la dependencia o entidad contratante, la
cual no podrá negarse salvo por causa justificada.
Lo
anterior, sin perjuicio de las demás autorizaciones que, conforme a las
disposiciones aplicables, corresponda a otras dependencias o entidades
competentes.
Artículo 98. Los plazos de los contratos, con sus prórrogas,
no deberán exceder, en su conjunto, de cuarenta años salvo lo dispuesto por el
artículo 87, fracción II, de la Ley.
Artículo 99. Cuando en las bases del concurso se prevea que
el desarrollador otorgue garantías, el monto de éstas, en su conjunto, no
deberá exceder:[26]
I. Durante la construcción de la infraestructura de que se trate, del
equivalente al quince por ciento del valor de las obras; y
II. Durante la prestación de los servicios, del equivalente
al diez por ciento de la contraprestación anual por los servicios mismos.
El
Reglamento establecerá los lineamientos y forma de cálculo de los importes
citados.
En
las garantías citadas se incluirán aquéllas previstas en las leyes que regulen
las autorizaciones para el desarrollo del proyecto de asociación
público-privada de que se trate.
Artículo 100. En caso de que así lo permita la rentabilidad
del proyecto y según se haya establecido en las bases del concurso y en el
contrato respectivo, la dependencia o entidad contratante podrá exigir al
desarrollador, con independencia de lo que señalen otras disposiciones
aplicables, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
I. El reembolso del valor de los inmuebles, bienes y derechos aportados por
dependencias o entidades del sector público, utilizados en el proyecto;
II. El reembolso de las cantidades por concepto de
remanentes y otros rubros en la forma y términos que se establezcan en las
bases o en el contrato.
III. El pago de derechos por la supervisión y vigilancia de
la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios, previstos en las
disposiciones legales aplicables; o
IV. Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato.
Los
seguros que la sociedad desarrolladora deberá contratar y mantener vigentes
cubrirán, por lo menos, los riesgos a que estén expuestos los usuarios, la
infraestructura y todos los bienes afectos al servicio, así como los de
responsabilidad civil.
Para
estos efectos, la sociedad desarrolladora contratará con empresa especializada,
previamente aprobada por la dependencia o entidad contratante, la elaboración
de un estudio de riesgos, coberturas, indemnizaciones, montos mínimos, vigencia
y demás términos y condiciones de los seguros.
Dicho
estudio servirá de base para que las partes acuerden las características y
alcances de tales seguros.
Artículo 101. La subcontratación de la ejecución de la obra o
de la prestación de los servicios sólo podrá realizarse en los términos y
condiciones establecidos en las bases y expresamente pactados por las partes y
previa autorización de la dependencia o entidad contratante. En todo caso, el
desarrollador será el único responsable ante la dependencia o entidad
contratante.
Artículo 102. Los derechos del desarrollador, derivados del
contrato de asociación público-privada, podrán darse en garantía a favor de
terceros, o afectarse de cualquier manera, en los términos y condiciones que el
propio contrato señale y previa autorización de la dependencia o entidad
contratante.
De
igual manera, podrán darse en garantía o transmitirse las acciones
representativas del capital social del desarrollador, de conformidad con las
disposiciones estatutarias aplicables y previa autorización de la dependencia o
entidad contratante.
Artículo 103. El desarrollador podrá ceder los derechos del
contrato, total o parcialmente, previa autorización de la dependencia o entidad
contratante.
Esta
cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones
previstos en el propio contrato.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA
Artículo 104. En los proyectos de asociación público-privada,
el desarrollador será responsable de la prestación de los servicios con los
niveles de desempeño pactados y, en su caso, de la construcción, equipamiento,
mantenimiento, conservación y reparación -menores y mayores-, de la
infraestructura, necesarios para la prestación de los citados servicios.
Artículo 105. La construcción, equipamiento, mantenimiento,
conservación y reparación de la infraestructura de un proyecto de asociación
público-privada deberán realizarse conforme al programa, características y
especificaciones técnicas pactadas en el contrato correspondiente, así como
observar las disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación
del equilibrio ecológico, asentamientos humanos, desarrollo urbano y demás
aplicables, en los ámbitos federal, estatal y municipal.
No
estarán sujetos a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas, a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público, ni a las disposiciones que de ellas emanan, las obras y servicios que
realicen los particulares para cumplir con sus obligaciones en un proyecto de
asociación público-privada.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 106. El desarrollador deberá prestar los servicios de
manera continua, uniforme y regular, en condiciones que impidan cualquier trato
discriminatorio, con los niveles de desempeño pactados, en los términos y
condiciones previstos en el contrato, autorizaciones para la prestación de los
servicios, así como en las disposiciones aplicables.
Artículo 107. La prestación de los servicios comenzará previa
autorización de la dependencia o entidad contratante.
No procederá
la autorización antes citada sin la previa verificación técnica de que las
instalaciones, cumplen las condiciones de seguridad según las especificaciones
del proyecto y las requeridas por las disposiciones aplicables.
SECCIÓN TERCERA
DISPOSICIONES COMUNES A LA EJECUCIÓN DE LA OBRA Y
A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 108. Salvo por las modificaciones determinadas por la
dependencia o entidad contratante en términos del artículo 119 de esta Ley, y
en los demás supuestos expresamente previstos en el contrato respectivo, los
riesgos de operación, prestación de los servicios y, en su caso, de
construcción de la infraestructura y financiamiento del proyecto, serán
asumidos por el desarrollador.
Artículo 109. Las obras de infraestructura podrán incluir
instalaciones para la realización de actividades complementarias, comerciales o
de otra naturaleza, que resulten convenientes para los usuarios de los
servicios, y sean compatibles y susceptibles de aprovechamiento diferenciado
del servicio principal.
En
su caso, las características, términos y condiciones para ejecutar y utilizar
estas instalaciones deberán preverse en el respectivo contrato de asociación
público-privada.
Artículo 110. Si los derechos derivados del contrato de
asociación público-privada y, en su caso, de las autorizaciones para la
prestación de los servicios, o bien los inmuebles, bienes y derechos
incorporados a la infraestructura o destinados a la prestación de servicios, no
considerados públicos, fueron dados en garantía o afectados de cualquier
manera, y dichas garantías o afectaciones se hicieren efectivas, los titulares
de las mismas sólo tendrán derecho a los flujos generados por el proyecto,
después de deducir los gastos y gravámenes fiscales de los mismos.
Los
titulares de las garantías o afectaciones podrán contratar, por su cuenta y
previa autorización de la dependencia o entidad contratante, a un supervisor de
la ejecución de la obra o prestación de los servicios.
Los
titulares de las garantías o afectaciones no podrán oponerse a medida alguna
que resulte necesaria para asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o
en la prestación del servicio.
Lo
dispuesto en los dos párrafos inmediatos anteriores deberá incluirse en los títulos
de las autorizaciones para la prestación de los servicios, así como en el
contrato del proyecto.
Artículo 111. En caso de concurso mercantil del desarrollador,
la autoridad que conozca del mismo, con apoyo de la dependencia o entidad
contratante, dispondrá las medidas necesarias para asegurar la continuidad en
la ejecución de la obra o en la prestación del servicio.
SECCIÓN CUARTA
DE LA INTERVENCIÓN DEL PROYECTO
Artículo 112. La dependencia o entidad contratante podrá
intervenir en la preparación, ejecución de la obra, prestación de los servicios
o, en cualquier otra etapa del desarrollo de un proyecto de asociación
público-privada, cuando a su juicio el desarrollador incumpla sus obligaciones,
por causas imputables a éste, y ponga en peligro el desarrollo mismo del
proyecto.[27]
Para
tales efectos, deberá notificar al desarrollador la causa que motiva la
intervención, y señalar un plazo para subsanarla. Si dentro del plazo
establecido la desarrolladora no la corrige, la dependencia o entidad
contratante procederá a la intervención, sin perjuicio de las sanciones y
responsabilidades en las que, en su caso, incurra el desarrollador.
En
estos supuestos, y según se haya convenido en el contrato respectivo, la
dependencia o entidad podrá proceder a la rescisión del propio contrato.[28]
Artículo 113. En la intervención, corresponderá a la
dependencia o entidad contratante la ejecución de la obra o prestación del
servicio, así como recibir, en su caso, los ingresos generados por el proyecto,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 115 de la presente Ley. Al efecto,
podrá designar a uno o varios interventores, utilizar el personal que el
desarrollador venía utilizando o contratar a un nuevo constructor u operador en
términos de la presente Ley.[29]
La
intervención no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe
relacionados con el proyecto.
Artículo 114. La intervención tendrá la duración que la
dependencia o entidad contratante determine, sin que el plazo original y, en su
caso, prórroga o prórrogas, puedan exceder, en su conjunto, de tres años.
El
desarrollador podrá solicitar la terminación de la intervención, cuando
demuestre que las causas que la originaron quedaron solucionadas y que, en
adelante, está en posibilidades de cumplir con las obligaciones a su cargo.
Artículo 115. Al concluir la intervención, se devolverá al
desarrollador la administración del proyecto y los ingresos percibidos, una vez
deducidos todos los gastos y honorarios de la intervención, así como las
penalidades en las que, en su caso, hubiere incurrido.
Artículo 116. Si transcurrido el plazo de la intervención, el
desarrollador no está en condiciones de continuar con sus obligaciones, la
dependencia o entidad contratante procederá a la rescisión del contrato y, en
su caso, a la revocación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto
o, cuando así proceda, a solicitar su revocación a la autoridad que las haya
otorgado.
En
estos casos, la dependencia o entidad contratante podrá encargarse directamente
de la ejecución de la obra y prestación de los servicios, o bien contratar a un
nuevo desarrollador mediante concurso en términos del capítulo cuarto de la
presente Ley.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA MODIFICACIÓN Y PRÓRROGA DE LOS PROYECTOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA MODIFICACIÓN A LOS PROYECTOS
Artículo 117. Durante la vigencia original de un proyecto de
asociación público-privada, sólo podrán realizarse modificaciones a éste cuando
las mismas tengan por objeto:
I. Mejorar las características de la infraestructura, que podrán incluir
obras adicionales;
II. Incrementar los servicios o su nivel de desempeño;
III. Atender aspectos relacionados con la protección del
medio ambiente, así como la preservación y conservación de los recursos
naturales;
IV. Ajustar el alcance de los proyectos por causas
supervenientes no previsibles al realizarse la preparación y adjudicación del
proyecto; o
V. Restablecer el equilibrio económico del proyecto, en los supuestos del
artículo 119 de la presente Ley.
Ninguna
modificación deberá implicar transferencia de riesgos, de una de las partes a
la otra, en términos distintos a los pactados en el contrato original.
De
modificarse el contrato de asociación público-privada o, en su caso, las
respectivas autorizaciones para el desarrollo del proyecto, deberán
modificarse, en lo conducente, los demás de los citados documentos.
Artículo 118. En los supuestos de las fracciones I, II y IV
del artículo 117 inmediato anterior, las modificaciones se ajustarán a lo
siguiente:
I. Si no requieren contraprestación adicional alguna ni implican disminución
de las obligaciones de la desarrolladora, podrán pactarse en cualquier momento;
II. Si las modificaciones requieren compensación adicional,
o implican disminución de las obligaciones del desarrollador, deberán cumplirse
todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) El cumplimiento del o de los supuestos señalados en
las fracciones I, II y IV del artículo 117 anterior, la necesidad y beneficios
de las modificaciones, así como el importe de la compensación adicional o de la
disminución de obligaciones, deberán demostrarse con dictamen de expertos
independientes;
b) Durante los primeros dos años inmediatos siguientes
a la adjudicación del proyecto, el importe de las modificaciones, en su
conjunto, no podrá exceder del equivalente al veinte por ciento del costo pactado
de la infraestructura, así como de la contraprestación por los servicios
durante el primer año de su prestación; y
c) Cuando después de los dos primeros años de
adjudicado el proyecto, las modificaciones, previamente autorizadas y por
autorizar, excedan en su conjunto el equivalente al veinte por ciento del costo
pactado de la infraestructura, así como de la contraprestación por los
servicios durante el primer año de su prestación, deberán ser expresamente
aprobadas por escrito por el titular de la dependencia o entidad contratante.
El
Reglamento establecerá los lineamientos, formas de cálculo y actualización para
determinar los importes citados en esta fracción.
Las
modificaciones pactadas podrán incluir, entre otros, la ampliación de los
plazos del contrato y de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto.
Artículo 119. Con objeto de restablecer el equilibrio
económico del proyecto, el desarrollador tendrá derecho a la revisión del
contrato cuando, derivado de un acto administrativo, legislativo o
jurisdiccional, de autoridad competente, aumente sustancialmente el costo de
ejecución del proyecto, o se reduzcan, también sustancialmente, los beneficios
a su favor.
Para
estos efectos, se entiende que las variaciones citadas son sustanciales cuando
sean duraderas y pongan en riesgo la viabilidad financiera del proyecto.
La revisión
y, en su caso, los ajustes al contrato sólo procederán si el acto de autoridad:
I. Tiene lugar con posterioridad a la fecha de presentación de las posturas
económicas en el concurso;
II. No haya sido posible preverlo al realizarse la
preparación y adjudicación del proyecto; y
III. Represente un cambio a las disposiciones aplicables al
desarrollo del proyecto.
La
dependencia o entidad contratante procederá a realizar los ajustes a los
términos y condiciones del contrato, incluso de la contraprestación a favor del
desarrollador, que se justifiquen por las nuevas condiciones derivadas del acto
de autoridad de que se trate.
De
igual manera, procederá la revisión del contrato cuando sobrevenga un
desequilibrio económico del mismo, que implique un rendimiento para el
desarrollador mayor al previsto en su propuesta económica y en el propio
contrato.
Artículo 120. Toda modificación a un proyecto de asociación
público-privada deberá constar en el convenio respectivo y, en su caso, en las
respectivas autorizaciones para el desarrollo del proyecto.
En
casos de urgencia o aquellos en que se ponga en riesgo la seguridad de los
usuarios, la dependencia o entidad contratante podrá solicitar por escrito al
desarrollador que lleve a cabo las acciones que correspondan, aún antes de la
formalización de las modificaciones respectivas.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PRÓRROGA DE LOS PROYECTOS
Artículo 121. Previo al vencimiento de la vigencia original
del contrato, las partes podrán acordar prórrogas y, en su caso, revisar las
condiciones del contrato.
Para
efectos del otorgamiento de las prórrogas la dependencia o entidad deberá
considerar cualquier cambio en las condiciones materiales, tecnológicas y
económicas, bajo las cuales se lleva a cabo la prestación de los servicios, a
fin de determinar si es pertinente el otorgamiento de la prórroga, o en su caso
la convocatoria a un nuevo concurso.
En
dicho plazo también podrán solicitarse las prórrogas a las autorizaciones para
la prestación de los servicios relativos al proyecto de asociación
público-privada, independientemente de lo que señalen las disposiciones que los
regulen.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA TERMINACIÓN DE LA ASOCIACIÓN
PÚBLICO-PRIVADA
Artículo 122. Sin perjuicio de las demás previstas en cada
contrato, serán causas de rescisión de los contratos de asociación
público-privada, las siguientes:
I. La cancelación, abandono o retraso en la ejecución de la obra, en los
supuestos previstos en el propio contrato;
II. La no prestación de los servicios contratados, su
prestación en términos distintos a los pactados, o la suspensión de éstos por
más de siete días naturales seguidos, sin causa justificada; y
III. En caso de que el proyecto requiera autorizaciones para
la prestación de los servicios, la revocación de éstas.
En
todo caso, los incumplimientos se sujetarán a lo dispuesto por las partes en el
contrato y cualquier controversia al respecto será resuelta por los tribunales
federales, o en su caso, mediante el procedimiento arbitral correspondiente.
Artículo 123. A la terminación del contrato, los inmuebles,
bienes y derechos de carácter público, incorporados a la
infraestructura o indispensables para la prestación del servicio,
pasarán al control y administración de la dependencia o entidad contratante.
Los demás bienes necesarios para la prestación del servicio quedarán sujetos al
régimen de dominio público de la Federación, dependencia o entidad contratante,
en los términos pactados en el contrato.
La
transferencia de los inmuebles, bienes y derechos en términos del párrafo
inmediato anterior no implicarán la afectación de los derechos adquiridos por
terceros de buena fe, quienes los conservarán en todos sus términos y
condiciones.
De
conformidad con el artículo 92, fracción XIII, anterior, y lo dispuesto en el
Reglamento, el contrato de asociación público-privada contendrá los términos y
condiciones en los que, en caso de terminación anticipada, proceda el reembolso
al desarrollador del monto de inversiones que demuestre haber realizado.
Artículo 124. La dependencia o entidad contratante tendrá
opción de compra en relación con los demás bienes propiedad del desarrollador,
que ésta haya destinado a la prestación de los servicios contratados.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA SUPERVISIÓN DE LOS PROYECTOS
Artículo 125. Corresponderá a la Secretaría de la Función
Pública, en ejercicio de sus atribuciones, supervisar que la preparación,
inicio y adjudicación de los proyectos de asociaciones público-privadas, así
como de los demás actos regulados por la presente Ley, se ajusten a lo
dispuesto en esta misma Ley, salvo los aspectos y actos señalados en los
párrafos siguientes.
Los
aspectos exclusivamente de naturaleza técnica de los proyectos de asociación
público-privada no serán objeto de la supervisión de la Secretaría de la
Función Pública.
La
supervisión de la prestación de los servicios, en su caso, de la ejecución de
la obra y, en general, del cumplimiento y desarrollo del proyecto de asociación
público-privada, corresponderá exclusivamente a la dependencia o entidad
contratante y a las demás autoridades que resulten competentes.
La
supervisión de las autorizaciones para la ejecución de las obras, así como para
la prestación de los servicios, corresponderá a las autoridades que las hayan
otorgado.
Artículo 126. La supervisión de la prestación de los
servicios, de la ejecución de la obra, así como del cumplimiento de las
autorizaciones para el desarrollo del proyecto, se realizará conforme a las
disposiciones que resulten aplicables, así como a lo pactado en el contrato
celebrado.
La
dependencia o entidad competente podrá contratar con terceros, en términos del
artículo 20 de esta Ley, servicios de control y supervisión de los proyectos de
asociación público-privada.
Artículo 127. Las dependencias, entidades y desarrolladores
conservarán toda la documentación e información electrónica comprobatoria de
los actos y contratos materia de esta Ley, durante la vigencia del contrato y
por un plazo adicional de 12 años, contados a partir de la fecha de terminación
del propio contrato.
Transcurrido
dicho plazo, podrá precederse a su destrucción conforme a las disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 128. El incumplimiento a las disposiciones de la
presente Ley, por parte de los servidores públicos, será sancionado por la
Secretaría de la Función Pública conforme a la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, y demás disposiciones que resulten
aplicables.
La
Secretaría de la Función Pública vigilará los procesos de contratación materia
de esta ley, en los términos de las facultades que la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y su respectivo reglamento interior le conceden.
De la misma forma la Auditoria Superior de la Federación ejercerá sus
atribuciones de auditoría y fiscalización en los términos que las disposiciones
constitucionales y legales lo señalan.
Artículo 129. El incumplimiento de las obligaciones del
contrato de asociación público-privada dará lugar a las penas convencionales
pactadas en el propio contrato, las cuales podrán incluir reducciones en las
contraprestaciones a favor del desarrollador.
En
los supuestos de incumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo de
proyectos de asociación público-privada, se estará a las disposiciones que
regulan tales instrumentos.
Artículo 130. Además de las sanciones que, en su caso,
procedan conforme a las disposiciones aplicables, la Secretaría de la Función
Pública podrá inhabilitar temporalmente para participar en procedimientos de
contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, en la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como en la
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a las personas
que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Concursantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos,
no formalicen el contrato que les haya sido adjudicado;
II. El desarrollador que no cumpla con sus obligaciones
contractuales por causas imputables a él y que, como consecuencia, cause daños
o perjuicios graves a la dependencia o entidad de que se trate.
III. Personas físicas o morales -y administradores que
representen a éstas- que proporcionen información falsa, o que actúen con dolo
o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del
contrato o durante su ejecución, o bien en la presentación o desahogo de una
queja, en una audiencia de conciliación o de una inconformidad;
IV. Personas que contraten servicios de asesoría,
consultoría o apoyo en materia de contrataciones gubernamentales, si se
comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador de
los servicios, a su vez, son recibidas por servidores públicos, por sí o por
interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no
relación con la contratación, y
V. Persona o personas, físicas o morales, que tengan el control de una
persona moral que se encuentren en los supuestos previstos en las fracciones I,
II y IV inmediatas anteriores.
Para
estos efectos, se entenderá que una o varias personas, físicas o morales,
tienen el control de una persona moral cuando estén en posibilidad de llevar a
cabo cualquiera de los actos siguientes:
a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en
las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o
nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus
equivalentes;
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan,
directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por
ciento del capital social, o
c) Dirigir, directa o indirectamente, la
administración, la estrategia o las principales políticas de la persona moral,
ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra
forma.
Artículo 131. La inhabilitación que la Secretaría de la
Función Pública imponga en términos del artículo 130 de esta Ley no será menor
a tres meses ni mayor a cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del
día siguiente a la fecha en que la haga del conocimiento de las dependencias y
entidades, mediante publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial
de la Federación.
Artículo 132. Las dependencias o entidades, dentro de los diez
días hábiles inmediatos siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de
hechos que presumiblemente puedan dar lugar a una inhabilitación, remitirán a
la Secretaría de la Función Pública la documentación comprobatoria de los
mismos.
Artículo 133. Las responsabilidades administrativas a que se
refiere el presente capítulo serán independientes de las de orden civil o penal
que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
CAPÍTULO DUODÉCIMO
DE LAS CONTROVERSIAS
SECCIÓN PRIMERA
COMITÉ DE EXPERTOS
Artículo 134. En caso de divergencias de naturaleza técnica o
económica, las partes del contrato de asociación público-privada tratarán de
resolverlas de mutuo acuerdo y con apego al principio de buena fe.
La
etapa de negociación y, en su caso, acuerdo sobre el particular tendrá un plazo
que al efecto convengan las partes. En el evento de que las partes no lleguen a
acuerdo en el plazo pactado y, en su caso, en su prórroga, someterán la
divergencia a un comité integrado por tres expertos en la materia de que se
trate, designados uno por cada parte y el tercero por estos últimos.
El
comité conocerá de aquellas divergencias de naturaleza técnica o económica, sin
poder conocer de cuestiones jurídicas.
Artículo 135. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al
vencimiento de los plazos citados en el artículo 134 inmediato anterior, la
parte interesada notificará a su contraparte aviso que contendrá:
I. La decisión de someter la divergencia al comité de expertos;
II. El experto designado por su parte;
III. La divergencia a resolver y una descripción de la misma,
lo más amplia posible, con los hechos que hayan dado lugar a la misma;
IV. Las pruebas con las que pretenda justificar su
pretensión; y
V. La propuesta para resolver la divergencia.
Dentro
de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a recibir la notificación
anterior, la parte así notificada deberá contestar, con los mismos requisitos
señalados en las fracciones II, IV y V anteriores.
Artículo 136. Los expertos designados por las partes contarán
con dos días hábiles, a partir de que reciban los escritos de las partes, para
designar al tercer experto e integrar el comité.
De
no llegar a un acuerdo, se designará al tercero miembro del comité, mediante
procedimiento imparcial, en un plazo no mayor a diez días hábiles, conforme a
lo que el Reglamento indique.
Artículo 137. Integrado el comité, podrá allegarse los
elementos de juicio que estime necesarios, a fin de analizar cada una de las
posturas de las partes. De considerarlo procedente, recibirá en audiencia
conjunta a las partes. En todo caso, deberá emitir su dictamen en un plazo no
mayor a sesenta días hábiles a partir de su constitución.
Si
el dictamen es aprobado por unanimidad, será obligatorio para las partes. De lo
contrario, quedarán a salvo los derechos de cada una de ellas.
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ARBITRAL Y DE CONCILIACIÓN
Artículo 138. Las partes de un contrato de asociación
público-privada podrán pactar en el mismo la posibilidad de acudir ante la
Secretaría de la Función Pública, a presentar una solicitud de conciliación por
desavenencias derivadas del cumplimiento de dicho contrato, la cual se tramitará
conforme al procedimiento previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público, o bien, de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, según corresponda y sus reglamentos respectivos.
Artículo 139. Las partes de un contrato de asociación
público-privada podrán convenir un procedimiento arbitral, de estricto derecho,
para resolver las controversias que deriven sobre el cumplimiento del propio
contrato en términos de lo dispuesto en el título cuarto del libro quinto del
Código de Comercio.
El
procedimiento arbitral podrá convenirse en el propio contrato o en convenio
independiente. En todo caso, se ajustará a lo siguiente:
I. Las leyes aplicables serán las Leyes Federales Mexicanas;
II. Se llevará en idioma Español; y
III. El laudo será obligatorio y firme para ambas partes. En
su caso, sólo procederá el juicio de amparo.
No
podrá ser materia de arbitraje la revocación de las concesiones y
autorizaciones en general, ni los actos de autoridad.
La
solución de controversias relacionadas con la validez legal de cualquier acto
administrativo sólo podrá dirimirse por los tribunales federales.
SECCIÓN TERCERA
JURISDICCIÓN FEDERAL
Artículo 140. Corresponde a los tribunales federales conocer de
las controversias que se susciten de la interpretación o aplicación de esta
Ley, así como de los actos que se celebren con fundamento en ella o en las
disposiciones que de la misma emanen.
Artículo 141. Las autoridades que conozcan de las
controversias que se susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley, o
de los actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que
de la misma emanen, proveerán lo necesario a efecto de que el desarrollo del
proyecto, o la prestación del servicio objeto del contrato, no se vean
interrumpidos.
SECCIÓN CUARTA
DISPOSICIONES COMUNES DEL CAPÍTULO DE
CONTROVERSIAS
Artículo 142. Para iniciar cualquier procedimiento
administrativo o jurisdiccional, relativo a actos referidos a la presente Ley o
a las disposiciones que de ella emanen, los particulares deberán otorgar
garantía para cubrir las multas, daños y perjuicios que puedan llegar a
originarse en términos de las disposiciones jurídicas que rigen dichos
procedimientos.[30]
Artículo 143. La autoridad, jurisdiccional o administrativa,
que conozca de una actuación notoriamente improcedente o como táctica meramente
dilatoria, podrá imponer a quien lo promueva multa administrativa de quinientas
y hasta dos mil veces el salario mínimo general diario para el Distrito
Federal, elevado al mes, vigente en la fecha de interposición del recurso.
Asimismo,
podrá condenar al responsable a pagar a la convocante y, en su caso, a los
terceros afectados, los daños y perjuicios que tales conductas ocasionen, con
independencia a las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales
a que haya lugar.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por
lo dispuesto en el transitorio QUINTO siguiente.
SEGUNDO. Los proyectos equiparables a los de
asociación público-privada, que se hayan iniciado con anterioridad y se
encuentren en procedimiento de contratación, ejecución o desarrollo a la
entrada en vigor del presente decreto, continuarán rigiéndose conforme a las
disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
En caso de proyectos de asociación
público-privada que se encuentren en la etapa de preparación a la entrada en
vigor del presente decreto, las dependencias y entidades se sujetarán a las
disposiciones de la Ley de Asociaciones Público Privadas, con absoluto respeto
de los derechos adquiridos por terceros interesados en la contratación.
TERCERO. El Ejecutivo federal, para la expedición del
reglamento correspondiente, contará con un plazo de doce meses a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto. La preparación e inicio de los proyectos
a que se refiere la presente ley, quedará sujeta a la expedición de los
lineamientos correspondientes por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
CUARTO. Las Secretarías de Estado podrán aplicar las
medidas a que se refiere este decreto dentro de los procedimientos de
expropiación en curso a la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO. La reforma al artículo 50 de la Ley General
de Bienes Nacionales entrará en vigor cuando el mecanismo de consulta
electrónica del Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal
esté en funcionamiento, lo cual tendrá verificativo en un plazo no mayor a 180
días contados a partir del día siguiente a la publicación del Decreto en el
Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, la Secretaría de la Función
Pública publicará en el Diario Oficial de la Federación el aviso respectivo.
SEXTO. Se deroga el Capítulo IV del Título Primero
del Libro Tercero del Código Federal de Procedimientos Civiles que incluye los
artículos 521 al 529 de dicho ordenamiento.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
14 DE JULIO DE 2014
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los
treinta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal de
Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión. Se dejan sin efectos
aquellas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación en lo que se
opongan a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
que se expide por virtud del presente Decreto.
TERCERO. Las disposiciones reglamentarias y
administrativas y las normas oficiales mexicanas en vigor, continuarán aplicándose
hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que los sustituyan, salvo en
lo que se opongan a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se
expide por virtud del presente Decreto.
CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
deberá adecuar a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión su
estatuto orgánico, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto.
QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá emitir, dentro de
los ciento ochenta días naturales siguientes a la expedición del presente
Decreto, las disposiciones reglamentarias y lineamientos en materia de
contenidos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
que se expide por virtud del presente Decreto.
Los concesionarios de radiodifusión y de
televisión o audio restringidos no podrán promocionar video-juegos que no hayan
sido clasificados de acuerdo a la normatividad aplicable, misma que deberá
expedir el Ejecutivo Federal dentro del plazo referido en el párrafo anterior.
SEXTO. La atención, trámite y resolución de los
asuntos y procedimientos que hayan iniciado previo a la entrada en vigor del
presente Decreto, se realizará en los términos establecidos en el artículo
Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el Vigésimo
Transitorio del presente Decreto.
SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del
Decreto, en la ley y en la normatividad que al efecto emita el Instituto
Federal de Telecomunicaciones, las concesiones y permisos otorgados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se mantendrán en los
términos y condiciones consignados en los respectivos títulos o permisos hasta
su terminación, a menos que se obtenga la autorización para prestar servicios
adicionales a los que son objeto de su concesión o hubiere transitado a la
concesión única prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
en cuyo caso, se estará a los términos y condiciones que el Instituto Federal
de Telecomunicaciones establezca.
Tratándose de concesiones de espectro
radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al plazo de la concesión, la
cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz
concesionados, ni modificar las condiciones de hacer o no hacer previstas en el
título de concesión de origen y que hubieren sido determinantes para el
otorgamiento de la concesión.
OCTAVO. Salvo lo dispuesto en los artículos Décimo y
Décimo Primero Transitorios del presente Decreto, los actuales concesionarios
podrán obtener autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones para
prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para
transitar a la concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de
las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión. Los
concesionarios que cuentan con concesiones de espectro radioeléctrico deberán
pagar las contraprestaciones correspondientes en términos de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Los concesionarios que cuenten con varios
títulos de concesión, además de poder transitar a la concesión única podrán
consolidar sus títulos en una sola concesión.
NOVENO. En tanto exista un agente económico
preponderante en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, con el fin
de promover la competencia y desarrollar competidores viables en el largo
plazo, no requerirán de autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones
las concentraciones que se realicen entre agentes económicos titulares de
concesiones, ni las cesiones de concesión y los cambios de control que deriven
de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:
a. Generen una reducción sectorial del Índice de Dominancia
“ID”, siempre que el índice Hirschman-Herfindahl
“IHH” no se incremente en más de doscientos puntos;
b. Tengan como resultado que el agente económico
cuente con un porcentaje de participación sectorial menor al veinte por ciento;
c. Que en dicha concentración no participe el agente
económico preponderante en el sector en el que se lleve a cabo la
concentración, y
d. No tengan como efecto disminuir, dañar o impedir la
libre competencia y concurrencia, en el sector que corresponda.
Por Índice Hirschman-Herfindahl
“IHH” se entiende la suma de los cuadrados de las participaciones de cada
agente económico (IHH=i qi2), en el sector que corresponda, medida para
el caso del sector de las telecomunicaciones con base en el indicador de número
de suscriptores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, y para el sector
de la radiodifusión con base en audiencia. Este índice puede tomar valores
entre cero y diez mil.
Para calcular el Índice de Dominancia “ID”, se
determinará primero la contribución porcentual hi de cada agente económico al
índice IHH definido en el párrafo anterior (hi = 100xqi2/IHH). Después se
calculará el valor de ID aplicando la fórmula del Hirschman-Herfindahl,
pero utilizando ahora las contribuciones hi en vez de las participaciones qi (es decir, ID=i hi2). Este índice también varía
entre cero y diez mil.
Los agentes económicos deberán presentar al
Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los 10 días siguientes a la
concentración, un aviso por escrito que contendrá la información a que se
refiere el artículo 89 de la Ley Federal de Competencia Económica referida al
sector correspondiente así como los elementos de convicción que demuestren que
la concentración cumple con los incisos anteriores.
El Instituto investigará dichas concentraciones
en un plazo no mayor a noventa días naturales y en caso de encontrar que existe
poder sustancial en el mercado de redes de telecomunicaciones que presten
servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión según el sector
que corresponda, podrá imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar
en dicho mercado la libre competencia y concurrencia, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley
Federal de Competencia Económica sin perjuicio de las concentraciones a que
refiere el presente artículo.
Las medidas que imponga el Instituto se
extinguirán una vez que se autorice a los agentes económicos preponderantes la
prestación de servicios adicionales.
DÉCIMO. Los agentes económicos preponderantes y los
concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o
restricción expresa para prestar servicios determinados, previo al inicio del
trámite para obtener la autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán
ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el
cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas en el Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28,
73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 2013, de la Ley de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, así como de la Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos
de concesión y disposiciones administrativas aplicables, conforme a lo
siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes deberán
acreditar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones que se encuentran en
cumplimiento efectivo de lo anterior y de las medidas expedidas por el propio
Instituto Federal de Telecomunicaciones a que se refieren las fracciones III y
IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido. Para tal efecto,
el Instituto Federal de Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para
presentar la información y documentación respectiva;
II. El agente económico preponderante deberá
estar en cumplimiento efectivo de las medidas a las que se refiere la fracción
I anterior cuando menos durante dieciocho meses en forma continua;
III. Transcurrido el plazo a que se refiere la
fracción anterior y siempre que continúe en cumplimiento de lo dispuesto en la
fracción I que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá y
emitirá un dictamen en el que certifique que se dio cumplimiento efectivo de
las obligaciones referidas, y
IV. Una vez que el concesionario haya obtenido la
certificación de cumplimiento, podrá solicitar ante el Instituto Federal de
Telecomunicaciones la autorización del servicio adicional.
Lo dispuesto en este artículo también será
aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten por
transitar a la concesión única.
No será aplicable lo dispuesto en el presente
artículo después de transcurridos cinco años contados a partir de la entrada en
vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el
agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en
cumplimiento del artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas
que se le hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del
artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
DÉCIMO PRIMERO. El trámite de la
solicitud a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes y los
concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o
restricción expresa para prestar servicios determinados, deberán cumplir con lo
previsto en los lineamientos del Instituto Federal de Telecomunicaciones en
términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94
y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013;
II. Al presentar la solicitud, dichos agentes y
concesionarios deberán acompañar el dictamen de cumplimiento a que se refiere
la fracción III del artículo anterior, presentar la información que determine
el Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los servicios que
pretende prestar;
III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
resolverá sobre la procedencia de la solicitud dentro de los sesenta días
naturales siguientes a su presentación, con base en los lineamientos de
carácter general que al efecto emita y determinará las contraprestaciones que
procedan.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo
que antecede sin que el Instituto haya resuelto la solicitud correspondiente,
la misma se entenderá en sentido negativo, y
IV. En el trámite de la solicitud, el Instituto
Federal de Telecomunicaciones deberá asegurarse que el otorgamiento de la
autorización no genera efectos adversos a la competencia y libre concurrencia.
Se entenderá que se generan efectos adversos a
la competencia y libre concurrencia, entre otros factores que considere el
Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:
a. Dicha autorización pueda tener como efecto
incrementar la participación en el sector que corresponda del agente económico
preponderante o del grupo de interés económico al cual pertenecen los concesionarios
cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para
prestar servicios determinados, respecto de la participación determinada por el
Instituto Federal de Telecomunicaciones en la resolución mediante la cual se le
declaró agente económico preponderante en el sector que corresponda.
b. La autorización de servicios adicionales tenga como
efecto conferir poder sustancial en el mercado relevante a alguno de los
concesionarios o integrantes del agente económico preponderante o de los
concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o
restricción para prestar servicios determinados en el sector que corresponda.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable
en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a
la concesión única, y será independiente de las sanciones económicas que
procedan conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO SEGUNDO. El agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá optar en cualquier
momento por el esquema previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión o ejercer el derecho que establece este
artículo.
El agente económico preponderante en el sector
de las telecomunicaciones podrá presentar al Instituto Federal de
Telecomunicaciones un plan basado en una situación real, concreta y respecto de
personas determinadas, que incluya en lo aplicable, la separación estructural,
la desincorporación total o parcial de activos, derechos, partes sociales o
acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores a efecto de reducir
su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de
telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio
del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de conformidad con las
variables y parámetros de medición utilizados por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en la declaratoria de preponderancia correspondiente, y
siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de
competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector de conformidad
con la Ley Federal de Competencia Económica. En caso de que el agente económico
preponderante ejerza esta opción, se estará a lo siguiente:
I. Al presentar el plan a que se refiere el
párrafo que antecede, el agente económico preponderante deberá manifestar por
escrito que se adhiere a lo previsto en este artículo y que acepta sus términos
y condiciones; asimismo deberá acompañar la información y documentación
necesaria que permita al Instituto Federal de Telecomunicaciones conocer y
analizar el plan que se propone;
II. En caso que el Instituto Federal de
Telecomunicaciones considere que la información presentada es insuficiente,
dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación del plan,
prevendrá al agente económico preponderante para que presente la información
faltante en un plazo de 20 días hábiles. En caso de que el agente económico
preponderante no desahogue la prevención dentro del plazo señalado o que a
juicio del Instituto la documentación o información presentada no sea
suficiente o idónea para analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una
segunda prevención en los términos señalados con antelación y en caso de que no
cumpla esta última prevención se tendrá por no presentado el plan, sin
perjuicio de que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de
plan en términos del presente artículo;
III. Atendida la prevención en los términos
formulados, el Instituto Federal de Telecomunicaciones analizará, evaluará y,
en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los ciento veinte días
naturales siguientes. En caso de que el Instituto lo considere necesario podrá
prorrogar dicho plazo hasta en dos ocasiones y hasta por noventa días naturales
cada una.
Para aprobar dicho plan el Instituto Federal
de Telecomunicaciones deberá determinar que el mismo reduce efectivamente la
participación nacional del agente económico preponderante por debajo del
cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones a que se refiere la
fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que
genere condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho
sector en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y que no
tenga por objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente.
El plan deberá tener como resultado que la
participación en el sector que el agente preponderante disminuye, sea
transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del
agente económico preponderante. Al aprobar el plan, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá asegurar la separación efectiva e independencia de
esos agentes y deberá establecer los términos y condiciones necesarios para que
esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV. En el supuesto de que el Instituto Federal de
Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente económico preponderante en el
sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de hasta diez días
hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente expresamente las tarifas
que derivan de la aplicación de los incisos a) y b) del segundo párrafo del
artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y las
fracciones VI a VIII de este artículo.
Aceptado el plan por el agente económico
preponderante, no podrá ser modificado y deberá ejecutarse en sus términos, sin
que dicho agente pueda volver a ejercer el beneficio que otorga este artículo y
sin perjuicio de que pueda optar por lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
V. El plan deberá ejecutarse durante los 365
días naturales posteriores a que haya sido aceptado en términos de la fracción
IV. Los agentes económicos involucrados en el plan deberán informar con la
periodicidad que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones sobre el
proceso de ejecución del plan. En caso de que el agente económico preponderante
acredite que la falta de cumplimiento del plan dentro del plazo referido se
debe a causas que no le son imputables, podrá solicitar al Instituto Federal de
Telecomunicaciones una prórroga, la cual se podrá otorgar por un plazo de hasta
120 días naturales, por única ocasión y siempre y cuando dichas causas se
encuentren debidamente justificadas;
VI. A partir de la fecha en que el agente
económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones haya aceptado el
plan y durante el plazo referido en la fracción anterior, se aplicarán
provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones y los demás concesionarios, los acuerdos de compensación
recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo del artículo 131 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se suspenderán entre ellos
las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos a) y b) del párrafo
segundo de dicho artículo;
VII. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
certificará que el plan ha sido ejecutado efectivamente en el plazo señalado en
la fracción V de este artículo. Para tal efecto, dentro de los 5 días hábiles
siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso, al término de la
prórroga correspondiente, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
iniciar los estudios que demuestren que su ejecución generó condiciones de
competencia efectiva en los mercados que integran el sector de
telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.
Otorgada la certificación referida en el
párrafo anterior, se aplicarán de manera general para todos los concesionarios
los acuerdos de compensación de tráfico a que se refiere el párrafo primero del
artículo 131 de la citada Ley;
VIII. En caso de que el plan no se ejecute en el
plazo a que se refiere la fracción V o, en su caso, al término de la prórroga
correspondiente, o el Instituto Federal de Telecomunicaciones niegue la
certificación referida en la fracción anterior o determine que no se dio
cumplimiento total a dicho plan en los términos aprobados, se dejarán sin
efectos los acuerdos de compensación recíproca de tráfico y la suspensión de
las tarifas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 131 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás
concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició la
suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las
cantidades que correspondan a la aplicación de las citadas tarifas. En este
supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las cantidades a ser
restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico
preponderante;
IX. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
autorizará al agente económico que propuso el plan y a los agentes económicos
resultantes o que formen parte de dicho plan, la prestación de servicios
adicionales a los que son objeto de su concesión o su tránsito al modelo de
concesión única, a partir de que certifique que el plan se ha ejecutado
efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen
condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de
telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;
X. Una vez que el Instituto Federal de
Telecomunicaciones certifique que el plan aprobado ha sido ejecutado efectivamente,
procederá a extinguir:
a. Las resoluciones mediante las cuales haya
determinado al agente económico como preponderante en el sector de las
telecomunicaciones así como las medidas asimétricas que le haya impuesto en los
términos de lo dispuesto en la fracción III y IV del artículo Octavo del
Decreto antes referido, y
b. Las resoluciones mediante las cuales haya
determinado al agente económico con poder sustancial en algún mercado, así como
las medidas específicas que le haya impuesto.
DÉCIMO TERCERO. El Ejecutivo Federal a
través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, realizará las acciones
tendientes a instalar la red pública compartida de telecomunicaciones a que se
refiere el artículo Décimo Sexto transitorio del Decreto por el que se reforman
y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78,
94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 11 de junio de 2013.
En caso de que el Ejecutivo Federal requiera
de bandas de frecuencias del espectro liberado por la transición a la
Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz) para crecer y fortalecer la red
compartida señalada en el párrafo que antecede, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones las otorgará directamente, siempre y cuando dicha red se
mantenga bajo el control de una entidad o dependencia pública o bajo un esquema
de asociación público-privada.
DÉCIMO CUARTO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá implementar un sistema de servicio profesional dentro
de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el cual deberá contener, entre otros aspectos, el reconocimiento
de los derechos de los trabajadores de la Comisión Federal de
Telecomunicaciones que se encuentren certificados como trabajadores del
servicio profesional.
DÉCIMO QUINTO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá instalar su Consejo Consultivo dentro de los ciento
ochentas días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO. La Secretaría de
Comunicaciones y Transportes deberá establecer los mecanismos para llevar a
cabo la coordinación prevista en el artículo 9, fracción V de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, dentro de los ciento ochenta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los permisos de
radiodifusión que se encuentren vigentes o en proceso de refrendo a la entrada
en vigor del presente Decreto, deberán transitar al régimen de concesión
correspondiente dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en los términos que establezca el
Instituto. Los permisos que hayan sido otorgados a los poderes de la Unión, de
los estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los
órganos constitucionales autónomos e instituciones de educación superior de
carácter público deberán transitar al régimen de concesión de uso público,
mientras que el resto de los permisos otorgados deberán hacerlo al régimen de
concesión de uso social.
Para transitar al régimen de concesión
correspondiente, los permisionarios deberán presentar solicitud al Instituto
Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un plazo de
noventa días hábiles.
En tanto se realiza la transición, dichos
permisos se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión para las concesiones de uso público o social, según sea el caso.
En caso de no cumplir con el presente
artículo, los permisos concluirán su vigencia.
DÉCIMO OCTAVO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los ciento ochenta días siguientes a
la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el
programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de
radio y televisión a que se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo
Décimo Séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013. En la determinación del programa de trabajo, el Instituto
procurará el desarrollo del mercado relevante de la radio, la migración del
mayor número posible de estaciones de concesionarios de la banda AM a FM, el
fortalecimiento de las condiciones de competencia y la continuidad en la
prestación de los servicios.
DÉCIMO NOVENO. La transición digital
terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015.
El Ejecutivo Federal, a través de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, implementará los programas y
acciones vinculados con la política de transición a la televisión digital
terrestre, para la entrega o distribución de equipos receptores o
decodificadores a que se refiere el tercer párrafo del artículo Quinto
transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones
deberá concluir la transmisión de señales analógicas de televisión
radiodifundida en todo el país, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una
vez que se alcance un nivel de penetración del noventa por ciento de hogares de
escasos recursos definidos por la Secretaría de Desarrollo Social, con
receptores o decodificadores aptos para recibir señales digitales de televisión
radiodifundida.
Para lo anterior, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá concluir las señales analógicas de televisión
radiodifundida anticipadamente al 31 de diciembre de 2015, por área de
cobertura de dichas señales, una vez que se alcance, en el área que
corresponda, el nivel de penetración referido en el párrafo que antecede.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes
y el Instituto Federal de Telecomunicaciones realizarán campañas de difusión
para la entrega o distribución de equipos y para la conclusión de la
transmisión de señales analógicas de televisión, respectivamente.
Los concesionarios y permisionarios de
televisión radiodifundida estarán obligados a realizar todas las inversiones e
instalaciones necesarias para transitar a la televisión digital terrestre a más
tardar el 31 de diciembre de 2015. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
vigilará el debido cumplimiento de la obligación citada.
Aquellos permisionarios o concesionarios de
uso público o social, incluyendo las comunitarias e indígenas, que presten el
servicio de radiodifusión que no estén en condiciones de iniciar transmisiones
digitales al 31 de diciembre de 2015, deberán, con antelación a esa fecha, dar
aviso al Instituto Federal de Telecomunicaciones, en los términos previstos en
el artículo 157 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a
efecto de que se les autorice la suspensión temporal de sus transmisiones o, en
su caso, reduzcan su potencia radiada aparente para que les sea aplicable el
programa de continuidad al que se refiere el párrafo siguiente de este
artículo. Los plazos que autorice el Instituto en ningún caso excederán del 31
de diciembre de 2016.[31]
En caso de que para las fechas de conclusión
anticipada de las señales analógicas de televisión radiodifundida por área de
cobertura o de que al 31 de diciembre de 2015, las actuales estaciones de
televisión radiodifundida con una potencia radiada aparente menor o igual a 1
kW para canales de VHF y 10 kW para canales UHF, no se encuentren transmitiendo
señales de televisión digital terrestre y/o no se hubiere alcanzado el nivel de
penetración señalado en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, ya sea
en alguna región, localidad o en todo el país; el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá establecer un programa para que la población continúe
recibiendo este servicio público de interés general en las áreas respectivas,
en tanto se inicien transmisiones digitales y/o se alcancen los niveles de penetración
señalados en este artículo. Los
titulares de las estaciones deberán realizar las inversiones e instalaciones
necesarias conforme a los plazos previstos en el programa. En ningún caso las
acciones derivadas de este programa excederán al 31 de diciembre de 2016. [32]
Se derogan las disposiciones legales,
administrativas o reglamentarias en lo que se opongan al presente transitorio. [33]
VIGÉSIMO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
aplicará el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión y demás que resulten aplicables en materia de interconexión en
términos de la misma, y garantizará el debido cumplimiento de las obligaciones
establecidas en dichos preceptos, mismos que serán exigibles sin perjuicio e
independiente de que a la entrada en vigor de la Ley, ya hubiera determinado la
existencia de un agente económico preponderante e impuesto medidas necesarias
para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia de acuerdo a
la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28,
73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 2013.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b)
del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y
hasta en tanto los concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las
tarifas de interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no
resuelva cualquier disputa respecto de dichas tarifas, seguirán en vigor las
que actualmente aplican, salvo tratándose del agente económico al que se
refiere le párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será
aplicable el inciso a) del mismo artículo.
VIGÉSIMO PRIMERO. Para la atención,
promoción y supervisión de los derechos de los usuarios previstos en la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en la Ley Federal de Protección
al Consumidor, la PROFECO deberá crear un área especializada con nivel no
inferior a Subprocuraduría, así como la estructura necesaria para ello,
conforme al presupuesto que le apruebe la Cámara de Diputados para tal efecto.
VIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá emitir las disposiciones administrativas de carácter
general a que se refiere el Título Octavo de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo máximo de noventa días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO TERCERO. El impacto
presupuestario que se genere con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto en materia de servicios personales, así como el establecimiento de
nuevas atribuciones y actividades a cargo del Instituto Federal de
Telecomunicaciones, se cubrirá con cargo al presupuesto aprobado anualmente por
la Cámara de Diputados a dicho organismo.
VIGÉSIMO CUARTO. De conformidad con lo
dispuesto en los artículos Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo
transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo 14 de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014.
VIGÉSIMO QUINTO. Lo dispuesto en la
fracción V del artículo 118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, entrará en vigor el 1 de enero de 2015, por lo que a partir de
dicha fecha los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que
presten servicios fijos, móviles o ambos, no podrán realizar cargos de larga
distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que realicen a cualquier
destino nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, los
concesionarios deberán realizar la consolidación de todas las áreas de servicio
local existentes en el país de conformidad con los lineamientos que para tal
efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Cada concesionario
deberá asumir los costos que se originen con motivo de dicha consolidación.
Asimismo, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto, deberá definir los puntos de interconexión a la
red pública de telecomunicaciones del agente económico preponderante o con
poder sustancial.
Las resoluciones administrativas que se
hubieren emitido quedarán sin efectos en lo que se opongan a lo previsto en el
presente transitorio.
Los concesionarios mantendrán la numeración
que les haya sido asignada a fin de utilizarla para servicios de red
inteligente en sus modalidades de cobro revertido y otros servicios especiales,
tales como números 900.
VIGÉSIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal
deberá remitir al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión
Permanente, la propuesta de designación del Presidente del Sistema Público de Radiodifusión
del Estado Mexicano, dentro de los treinta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
El Senado o, en su caso, la Comisión
Permanente, deberá designar al Presidente del Sistema dentro de los treinta
días naturales siguientes a aquél en que reciba la propuesta del Ejecutivo
Federal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Los representantes de
las Secretarías de Estado que integren la Junta de Gobierno del Sistema Público
del Estado Mexicano deberán ser designados dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO OCTAVO. La designación de los
miembros del Consejo Ciudadano del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano deberá realizarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO NOVENO. El Presidente del
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano someterá a la Junta de
Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Estatuto Orgánico, dentro de los
noventa días naturales siguientes a su nombramiento.
TRIGÉSIMO. A partir de la entrada en vigor de este
Decreto el organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios
Audiovisuales, se transforma en el Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano, el cual contará con los recursos humanos, presupuestales, financieros
y materiales del organismo citado.
En tanto se emite el Estatuto Orgánico del
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, continuará aplicándose,
en lo que no se oponga a la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano, el Estatuto Orgánico del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.
Los derechos laborales del personal del
Organismo Promotor de Medios Audiovisuales se respetarán conforme a la ley.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Los recursos humanos,
presupuestales, financieros y materiales del Organismo Promotor de Medios
Audiovisuales, pasarán a formar parte del Sistema Público de Radiodifusión del
Estado Mexicano una vez que se nombre a su Presidente, sin menoscabo de los
derechos laborales de sus trabajadores.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. La Secretaría de Gobernación
deberá coordinarse con las autoridades que correspondan para el ejercicio de
las atribuciones que en materia de monitoreo establece la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La Cámara de Diputados deberá destinar los
recursos necesarios para garantizar el adecuado ejercicio de las atribuciones
referidas en el presente transitorio.
TRIGÉSIMO TERCERO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones expedirá los lineamientos a que se refiere la fracción III
del artículo 158 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un
plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir del día siguiente a la
entrada en vigor del presente Decreto.
TRIGÉSIMO CUARTO. La Cámara de Diputados
deberá destinar al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
recursos económicos acordes con sus objetivos y funciones, para lo que deberá
considerar:
I. Sus planes de crecimiento;
II. Sus gastos de operación, y
III. Su equilibrio financiero.
TRIGÉSIMO QUINTO. Con excepción de lo
dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio, por el cual se encuentra
obligado el Instituto Federal de Telecomunicaciones a aplicar el artículo 131
de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por
virtud de este Decreto y demás que resulten aplicables en materia de
interconexión en términos de la misma, las resoluciones administrativas que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido previo a la entrada en
vigor del presente Decreto en materia de preponderancia continuarán surtiendo
todos sus efectos.
TRIGÉSIMO SEXTO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá realizar los estudios correspondientes para analizar
si resulta necesario establecer mecanismos que promuevan e incentiven a los
concesionarios a incluir una barra programática dirigida al público infantil en
la que se promueva la cultura, el deporte, la conservación del medio ambiente,
el respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad
de género y la no discriminación.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Para efectos de las
autoridades de procuración de justicia referidas en la fracción I del artículo
190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, continuarán
vigentes las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones en materia
de localización geográfica en tiempo real hasta en tanto entre en vigor el
Código Nacional de Procedimientos Penales.
TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los sesenta días hábiles siguientes
a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
las reglas administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan
retrasar o impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga
a través de medios electrónicos.
Las reglas a que se refiere el párrafo
anterior, deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la misma se
realice en un plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la solicitud
realizada por el titular del número respectivo.
Para realizar dicha portación solo será
necesaria la identificación del titular y la manifestación de voluntad del
usuario. En el caso de personas morales el trámite deberá realizarse por el
representante o apoderado legal que acredite su personalidad en términos de la
normatividad aplicable.
TRIGÉSIMO NOVENO. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 264 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, el Instituto Federal de Telecomunicaciones iniciará, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del presente
Decreto, dentro de los treinta días naturales posteriores a su entrada en
vigor, los procedimientos de investigación que correspondan en términos de la
Ley Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia de
agentes económicos con poder sustancial en cualquiera de los mercados
relevantes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, entre los que
deberá incluirse el mercado nacional de audio y video asociado a través de
redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas
correspondientes.
CUADRAGÉSIMO. El agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones o el agente con poder sustancial
en el mercado relevante que corresponda, estarán obligados a cumplir con lo
dispuesto en los artículos 138, fracción VIII, 208 y en las fracciones V y VI
del artículo 267 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a
partir de su entrada en vigor.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Las
instituciones de educación superior de carácter público, que a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con medios de radiodifusión a
que se refieren los artículos 67 fracción II y 76 fracción
II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no recibirán
presupuesto adicional para ese objeto.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. A la
concesión para instalar, operar y explotar una red pública de
telecomunicaciones que, en los términos del artículo Décimo Quinto Transitorio
del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, debe ser cedida por
la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, no le
resultará aplicable lo establecido en los artículos 140 y 144 de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, exclusivamente respecto a aquellos
contratos vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto que hayan
sido celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y aquellas personas
físicas o morales que, conforme a la misma Ley, han de ser considerados como
usuarios finales.
Dichos contratos serán cedidos por la Comisión
Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, junto con el título de
concesión correspondiente. Telecomunicaciones de México cederá los referidos
contratos a favor de otros concesionarios autorizados a prestar servicios a
usuarios finales, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que le
hubieren sido cedidos.
En caso de que exista impedimento técnico,
legal o económico para que Telecomunicaciones de México pueda ceder los
referidos contratos, estos se mantendrán vigentes como máximo hasta la fecha en
ellos señalada para su terminación, sin que puedan ser renovados o extendidos
para nuevos períodos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Dentro de un
plazo que no excederá de 36 meses a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, las señales de los concesionarios de uso comercial que transmitan
televisión radiodifundida y que cubran más del cincuenta por ciento del
territorio nacional deberán contar con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje oculto en idioma nacional, en la programación
que transmitan de las 06:00 a las 24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros
casos que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a
las mejores prácticas internacionales. Los entes públicos federales que sean
concesionarios de uso público de televisión radiodifundida estarán sujetos a la
misma obligación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. En relación
a las obligaciones establecidas en materia de accesibilidad para personas con
discapacidad referidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
para los defensores de las audiencias, los concesionarios contarán con un plazo
de hasta noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto para iniciar las adecuaciones y mecanismos que correspondan.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. La
restricción para acceder a la compartición de infraestructura del agente
económico preponderante en radiodifusión, prevista en la fracción VII del
artículo 266 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no será
aplicable al o los concesionarios que resulten de la licitación de las nuevas
cadenas digitales de televisión abierta a que se refiere la fracción II del
artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
11 DE AGOSTO DE 2014
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. La Cámara de Diputados realizará
las previsiones presupuestales necesarias para que las dependencias y entidades
puedan cumplir las atribuciones conferidas en este Decreto.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
18
DE DICIEMBRE DE 2015
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Con
la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.
TERCERO. A
partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el
Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios,
suspenderán la distribución o sustitución de equipos receptores o
decodificadores, así como los programas de entrega de televisiones digitales
que realice en aquellas entidades federativas en las que se verifiquen procesos
electorales durante el 2016. El Instituto Nacional Electoral verificará el
cumplimiento de esta disposición y aplicará, en su caso, las sanciones
correspondientes. La entrega, distribución o sustitución de equipos receptores,
decodificadores, o televisores digitales en contravención a lo dispuesto en
este artículo será sancionada en términos de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
21 DE ABRIL DE 2016
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Los proyectos de asociaciones
público-privadas que se encuentren en proceso de autorización a la entrada en
vigor del presente Decreto se sujetarán a las disposiciones del mismo.
TERCERO. El Ejecutivo Federal deberá
realizar las modificaciones que, como consecuencia de lo previsto en el
presente Decreto, sean necesarias al Reglamento de la Ley de Asociaciones
Público Privadas, a más tardar a los ciento ochenta días hábiles siguientes a
la entrada en vigor de dicho Decreto.
CUARTO. A partir de la entrada en vigor
de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
ordenamiento.
[1] Reforma publicada en el DOF el 21 de abril de 2016
[2] Reforma publicada en el DOF
el 21 de abril de 2016
[3] Reforma Publicada en el DOF el 11 de Agosto de 2014
[4] Reforma publicada en el DOF el 21 de abril de 2016
[5] Reforma publicada en el DOF
el 21 de abril de 2016
[6] Reforma publicada en el DOF el 21 de abril de 2016
[7] Reforma publicada en el DOF, el 21 de abril de 2016
[8] Reforma publicada en el DOF el 21 de abril de 2016
[9] Reforma publicada en el DOF, el 21 de abril de 2016
[10] Reforma publicada en el DOF el 21 de abril de 2016
[11] Reforma publicada en el DOF
el 21 de abril de 2016
[12] Reforma publicada en el DOF el 21 de abril de 2016
[13] Reforma publicada en el DOF el 21 de abril de 2016
[14] Reforma publicada en el DOF el 21 de abril de 2016
[15] Reforma publicada en el DOF el 21 de abril de 2016
[16] Reforma publicada en el DOF el 21 de abril de 2016
[17] Reforma publicada en el DOF el 21 de abril de 2016
[18] Reforma publicada en el DOF el 21 de abril de 2016
[19] Reforma publicada en el DOF el 21 de abril de 2016
[20] Reforma publicada en el DOF el 21 de abril de 2016
[21] Reforma Publicada en el DOF
el 21 de abril de 2016
[22] Adición publicada en el DOF el 21 de abril de 2016
[23] Reforma publicada en el DOF el 21 de abril de 2016
[24] Reforma publicada en el DOF
el 21 de abril de 2016
[25] Reforma publicada en el DOF
el 21 de abril de 2016
[26] Reforma publicada en el DOF el 21 de abril de 2016
[27] Reforma publicada en el DOF el 21 de abril de 2016
[28] Reforma publicada en el DOF el 21 de abril de 2016
[29] Reforma publicada en el DOF el 21 de abril de 2016
[30] Reforma publicada en el DOF el 21 de abril de 2016
[31] Adición publicada en el DOF el 18 de diciembre de 2015
[32] Reforma publicada en el DOF el 18 de diciembre de 2015
[33] Reforma Publicada en el DOF el 18 de diciembre de 2015