REGLAMENTO DE LA LEY
AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE AUTORREGULACIÓN Y AUDITORÍAS
AMBIENTALES
Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 22 de octubre de
2010
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.
El presente ordenamiento es de observancia general en el territorio del
Distrito Federal y tiene por objeto reglamentar el Título Tercero, Capítulo VII
de la Ley Ambiental del Distrito Federal en materia de Autorregulación y
Auditorías Ambientales.
Su
aplicación compete a la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito
Federal, sin perjuicio de las atribuciones que conforme a las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables pudiesen corresponder a otras autoridades.
Artículo 2º.
Para los efectos del presente Reglamento se estará a las definiciones previstas
en la Ley Ambiental del Distrito Federal y a las siguientes:
I.
Administración ambiental. Conjunto sistematizado de acciones que se establecen
en los establecimientos auditados para el control, preparación, ejecución,
registro y proyección de sus actividades y procesos con el propósito de
prevenir la contaminación ambiental y proteger y preservar los recursos
naturales;
II. Auditor
ambiental. Persona física o moral autorizada para realizar auditorías
ambientales, así como para elaborar y proponer la aplicación de las medidas
preventivas y correctivas derivadas de la realización de una auditoría
ambiental, de acuerdo a los términos establecidos en este Reglamento;
III. Auditor
ambiental especialista. Auditor Ambiental que en la realización de una
auditoría ambiental tiene como función evaluar al menos una o más de las
materias ambientales específicas, señaladas en el artículo 17 del presente
Reglamento;
IV. Auditor
ambiental responsable. Auditor ambiental que independientemente de su función
como especialista en la realización de una auditoría ambiental, es el encargado
de coordinar los trabajos de la auditoría ambiental, quien es responsable de
dichos trabajos y del equipo especialista que lo auxilie, así como de los
procesos, métodos y metodologías aplicadas y que, en términos de la
autorización correspondiente, ejerza la gerencia técnica o sustituto;
V. Auditoría
Ambiental. Examen metodológico de las actividades, operaciones y procesos de
los establecimientos industriales, mercantiles, de servicios y de espectáculos
respecto de la contaminación y el riesgo ambiental, así como del grado de
cumplimiento de la normatividad ambiental, de los parámetros internacionales y
de buenas prácticas de operación e ingeniería, con el objeto de definir las
medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger los recursos
naturales y el ambiente;
VI.
Autorregulación. Conjunto de acciones mediante las cuales, los productores,
empresas y organizaciones empresariales, así como los responsables de vehículos
o flotillas y edificaciones convienen con la Secretaría la reducción de sus
emisiones por debajo de los límites establecidos por las Normas Oficiales
Mexicanas y las Normas Ambientales para el Distrito Federal;
VII. Buenas
prácticas de operación e ingeniería. Programas, proyectos, políticas o acciones
desarrolladas, implantadas y mantenidas por el establecimiento y que están
orientadas a la prevención de la contaminación y a la administración del riesgo
ambiental; cuya aplicación ha sido aceptada a través del tiempo por la ausencia
de reglamentación especifica;
VIII.
Certificación Ambiental. Sistema de reconocimientos o estímulos de las empresas,
que permite identificar a aquellas que cumplan de manera integral y oportuna
los compromisos adquiridos como resultado de la aplicación de los programas de
auditoría y autorregulación ambientales, en términos de lo dispuesto por el
Título Tercero Capítulo VII de la Ley Ambiental del Distrito Federal;
IX.
Desempeño Ambiental. La interacción entre el desarrollo de actividades,
operaciones, procesos y servicios de cualquier establecimiento, y el ambiente
respecto del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes aplicables en la
materia;
X.
Diagnóstico ambiental. Resultado de la valoración técnica del desempeño
ambiental de un establecimiento auditado, realizada para revalidar el
Certificado de cumplimiento ambiental u obtener uno que avale un desempeño
ambiental superior;
XI.
Edificación sustentable. Edificio o conjunto de éstos, diseñado, construido,
renovado y operando bajo criterios encaminados al ahorro y la eficiencia en el
aprovechamiento de energía, agua y demás recursos naturales, así como en el
manejo adecuado de los residuos. Adicionalmente, una edificación sustentable,
debe contar con elementos complementarios que aporten beneficios ambientales a
la ciudad o mitiguen los impactos, como lo es la naturación de azoteas y la utilización
de materiales adecuados en la construcción y/o remodelación;
XII.
Establecimiento auditado. Fuente fija de competencia local que se encuentra en
proceso de realización o seguimiento de una auditoría ambiental, previo
registro ante la Secretaría;
XIII.
Flotilla vehicular. Conjunto de vehículos para un servicio determinado;
XIV. Gaceta.
Gaceta Oficial del Distrito Federal;
XV. Ley. Ley
Ambiental del Distrito Federal;
XVI.
Lineamientos para realizar auditorías ambientales. Instrumento mediante el que
se establece la metodología, requisitos, criterios, parámetros y
especificaciones necesarias para el desarrollo de las auditorías ambientales,
conforme a lo dispuesto en este ordenamiento;
XVII.
Medidas correctivas. Acciones que se aplican a los equipos, actividades,
procesos, programas, procedimientos, prácticas, vehículos o sistemas de
cualquier naturaleza, incluyendo la instalación de equipo o la realización de
obras, con el objeto de restaurar y minimizar situaciones relacionadas con la
contaminación, riesgos y contingencias ambientales;
XVIII.
Medidas preventivas. Acciones que conjunta o separadamente se aplican
anticipadamente a las actividades, equipos, procesos, programas,
procedimientos, prácticas, vehículos o sistemas de cualquier naturaleza de un
establecimiento auditado, incluyendo la instalación de equipo o la realización
de obras, con el objeto de evitar la contaminación y los riesgos de
contingencia ambiental;
XIX. Plan de
auditoría. Documento elaborado por el auditor ambiental responsable, en el que
se establecen los objetivos, alcances, programas, responsabilidades y la
metodología para la realización de la auditoría ambiental;
XX. Programa
de Certificación. El Programa de Certificación de Edificaciones Sustentables
expedido por la Secretaría del Medio Ambiente y publicado en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal el 25 de noviembre de 2008;
XXI.
Programa de obras y actividades. Documento derivado de la auditoría ambiental
autorizado por la Secretaría, integrado por las medidas preventivas y
correctivas, así como los plazos en que el auditor ambiental responsable deberá
realizarlas;
XXII.
Reglamento. El presente Reglamento;
XXIII.
Secretaría. Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal;
XXIV.
Solicitud de registro. Documento mediante el cual el establecimiento comunica a
la Secretaría su intención de incorporarse al programa de auditoría ambiental y
obtener el registro de procedimiento de auditoría correspondiente, y
XXV. Trabajo
de campo. Las actividades realizadas por los auditores ambientales responsables
dentro de los establecimientos en los términos previstos en el Plan de
Auditoría y en el Programa de obras y actividades respectivo.
Artículo 3º.
Además de las atribuciones establecidas en la Ley, para la aplicación del
Reglamento corresponde a la Secretaría:
I. Promover
y fomentar la observancia de los principios y lineamientos de la política de
desarrollo sustentable que hagan prevalecer la conservación y manejo racional
de los recursos naturales y la protección del ambiente, dentro de una
productividad óptima y de manera corresponsable con la sociedad;
II. Evaluar,
y en su caso, aprobar el Plan de auditoría y realización de las auditorías
ambientales, así como de los Programas de Obras y Actividades, y emitir las
resoluciones administrativas o dictámenes correspondientes para el cumplimiento
del presente ordenamiento;
III. Otorgar
y revocar los registros y certificaciones previstos en el presente ordenamiento
a los establecimientos auditados y así como autorizar a los auditores
ambientales responsables y especialistas en términos del Reglamento, asimismo
prorrogar, suspender o cancelar los procedimientos de auditoría ambiental en
curso para la debida operación del Plan de Auditoría y del Programa de Obras y
Actividades;
IV.
Supervisar y hacer cumplir la realización de auditorías ambientales, así como
la ejecución de acciones y aplicación de medidas preventivas, correctivas y de
seguridad para el debido cumplimiento de la legislación y de las normas extranjeras
e internacionales vigentes, sobre aspectos ambientales que no se encuentran
regulados a nivel nacional;
V.
Determinar, promover y fomentar las acciones, medidas preventivas,
correctivas-control y de seguridad que garanticen el cumplimiento de la normatividad
ambiental nacional vigente, así como la adopción de parámetros internacionales
de aspectos ambientales que aún no se encuentren regulados;
VI. Emitir
las resoluciones administrativas en las que se funde y motive la aplicación
inmediata de las acciones y medidas preventivas y correctivas;
VII.
Suscribir Convenios de Concertación de acciones con los establecimientos
auditados, para la aplicación de medidas preventivas y correctivas, en
cumplimiento de la legislación ambiental vigente o de parámetros extranjeros de
aspectos ambientales acordados;
VIII.
Suscribir en los términos establecidos en la Ley y el presente Reglamento,
Convenios de Autorregulación con productores, empresas u organizaciones
empresariales o bien con responsables de vehículos o flotillas;
IX. Promover
y fomentar la aplicación de tecnologías, sistemas, equipos, materiales,
ecotecnias viables, o la realización de acciones que prevengan, reduzcan o
eliminen contaminantes, el consumo de agua o de energía y la generación de
residuos peligrosos y residuos sólidos, la contaminación visual, ruido,
vibraciones, energía térmica, lumínica, olores, vapores o cualquier otro tipo
de actividad que pueda ocasionar daños a la salud de la población, al medio
ambiente o a los recursos naturales;
X. Elaborar
en los términos previstos en la Ley, las Normas Ambientales para el Distrito
Federal que establezcan los parámetros técnicos para la realización de
actividades que sean susceptibles de ser evaluadas mediante auditoría ambiental
o formar parte de los Convenios de Autorregulación;
XI.
Establecer el registro de auditores ambientales autorizados en los términos del
presente Reglamento;
XII. Otorgar
por sí o en coordinación con la Secretaría de Finanzas del Gobierno del
Distrito Federal, según corresponda, los Certificados ambientales a los
establecimientos que cumplan de manera oportuna con los compromisos adquiridos
resultantes de las auditorías ambientales o proceso de autorregulación, así
como con las disposiciones de este ordenamiento;
XIII.
Practicar Auditorías ambientales en forma obligatoria a los establecimientos
que a consideración de la Secretaría, por hechos, actos u omisiones
presuntamente generen un riesgo ambiental inminente, desequilibrio ecológico o
contaminación con repercusión para la salud, el medio ambiente, los ecosistemas
o sus componentes;
XIV.
Establecer los mecanismos que faciliten y promuevan la realización de
auditorías ambientales en la micro y pequeña empresa y llevar a cabo
actividades de capacitación en la materia;
XV. Promover
la celebración de Convenios o Acuerdos de Coordinación de acciones con la
Federación, Estados y Municipios, y Convenios de Concertación con el Sector
Privado y Social, con el propósito de que los resultados obtenidos de las
Auditorias (Sic) ambientales:
a) Sean
reconocidos por la Federación, Estados, Municipios y entes del Sector Privado y
Social, de acuerdo con su competencia y sin perjuicio de sus atribuciones.
b) Promuevan
entre los establecimientos auditados una gestión ambiental y administrativa
integrada y sustentable.
XVI.
Establecer de los procedimientos, lineamientos y criterios para la realización
y seguimiento de auditorías ambientales;
XVII.
Aplicar y dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones y términos de
este ordenamiento, así como a la observancia de las resoluciones
administrativas, dictámenes e imposición de sanciones correspondientes conforme
a los preceptos establecidos en el presente Reglamento; y
XVIII. Las
demás previstas en otras disposiciones jurídicas relativas a la materia.
Artículo 4º.
La Secretaría promoverá el otorgamiento de incentivos fiscales y de apoyos y
estímulos por parte de organismos públicos y privados, nacionales e
internacionales, con el fin de incentivar a los establecimientos al cumplir con
los Programas de Auditoría y Autorregulación a los que se hayan sometido, para
lo cual determinará los lineamientos correspondientes.
CAPÍTULO II
AUDITORÍA AMBIENTAL VOLUNTARIA
SECCIÓN I
SOLICITUD Y REGISTRO
Artículo 5º.
Las Auditorías ambientales tendrán como propósito la aplicación de los
principios de política de desarrollo sustentable establecidos en la Ley, así
como los siguientes:
I. La
protección ambiental y de la salud de la población, así como la conservación,
restauración y manejo sustentable de los ecosistemas y sus elementos;
II.
Prevenir, minimizar, restaurar, restituir y compensar los daños al ambiente que
puedan producirse o se hayan producido por quienes realicen obras o actividades
que generen efectos adversos al ambiente y a los recursos naturales;
III. La
aplicación de medidas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones
legales vigentes en las materias que tengan o puedan tener incidencia en el
medio ambiente y que también consideren los parámetros extranjeros y buenas
prácticas de operación e ingeniería en aquellos aspectos que no se encuentran
regulados; y
IV. La
identificación y evaluación técnica y económica de las oportunidades factibles
de mejora de procesos productivos que conlleven beneficios directos al medio
ambiente.
Artículo 6º.
Las Auditorías ambientales sólo podrán ser realizadas por las personas físicas
y morales autorizadas por la Secretaría en los términos del presente Reglamento
en los establecimientos auditados y que serán dadas a conocer, a través de
Acuerdo que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el
portal electrónico de la Secretaría.
Artículo 7º.
Los establecimientos interesados en someterse a una Auditoría ambiental,
deberán manifestarlo ante la Secretaría mediante la presentación de la
siguiente documentación:
I. Solicitud
de registro de procedimiento de auditoría, mediante el formato establecido por
la Secretaría;
II. Plan de auditoría,
elaborado por el auditor ambiental autorizado; y
III.
Manifestación por escrito del representante legal del establecimiento, auditor
ambiental responsable y auditores especialistas que participan en la
realización de la auditoría ambiental, de cumplir con las disposiciones legales
y reglamentarias en la materia.
A partir de
la fecha de su solicitud de registro, el establecimiento tendrá un plazo mínimo
de diez días hábiles para iniciar los trabajos de campo, dicho plazo podrá ser
modificado por la Secretaría cuando el establecimiento lo solicite y demuestre
que por razones técnicas no es posible iniciar los mismos.
Artículo 8º.
La Secretaría acordará e indicará, dentro de los diez días hábiles posteriores
a la recepción de la solicitud de registro de la Auditoría ambiental, las
condiciones a las que se someterá dicho registro.
Artículo 9º.
La Secretaría podrá formular observaciones o solicitar aclaraciones sobre la
solicitud de registro a los establecimientos, dentro del término de diez días
hábiles a partir de la recepción de la solicitud correspondiente, debiendo los
establecimientos desahogar dichas observaciones o aclaraciones en un término no
mayor a diez días hábiles.
Artículo 10.
Los establecimientos que se sometan al proceso de auditoría tendrán las
siguientes obligaciones:
I. Definir y
aplicar las medidas preventivas y correctivas derivadas de los trabajos de
campo, mismas que deberán establecerse en un Programa de obras y actividades y
cumplirse de manera íntegra y oportuna;
II. Permitir
el acceso al personal de la Secretaría, acreditado mediante el oficio
correspondiente, para constatar la información relativa al proceso de Auditoría
ambiental, la realización de la misma, así como el avance en la aplicación de
medidas;
III.
Establecer y conservar las condiciones que le permitan el adecuado cumplimiento
de las medidas correctivas;
IV. En caso
de detectarse situaciones de riesgo o contaminación ambiental, realizar las
acciones inmediatas necesarias para controlar, minimizar, eliminar y en su caso
restaurar y compensar el daño ambiental generado;
V. Informar
a la Secretaría las situaciones anómalas relacionadas con modificaciones o
cambios que de manera fortuita o imprevista afecten el proceso de Auditoría
ambiental; y
VI. Atender
cualquier solicitud de información que sobre los trabajos de Auditoría
ambiental le sea formulada por la Secretaría, en un plazo no mayor a cinco días
hábiles.
Artículo 11.
Los establecimientos que sean parte en procedimientos administrativos de
competencia de la Secretaría, o litigios derivados de éstos, sólo podrán
solicitar una Auditoria ambiental, siempre y cuando sea factible cumplir los
objetivos de la política ambiental establecidos en la Ley.
En todo caso
no podrán modificarse los plazos, condiciones y medidas impuestas durante el
desahogo del procedimiento respectivo, salvo que sea indispensable que se
modifiquen para ajustarse a la realización de actividades que produzcan mayores
beneficios al medio ambiente.
SECCIÓN II
TRABAJOS DE CAMPO
Artículo 12.
Durante los trabajos de campo de la auditoría, el auditor ambiental
responsable, se obliga a:
I. Vigilar
que el personal que conforma su equipo especialista cumpla con los términos y
condiciones previstas en el plan de auditoría, con las políticas implantadas
por el establecimiento auditado, así como con las observaciones y condiciones
que formule la Secretaría;
II. Permitir
la supervisión por parte de la Secretaría;
III.
Determinar con su equipo de especialistas, las deficiencias detectadas, clasificadas
por materia ambiental auditada: agua, aire, residuos sólidos, riesgo ambiental,
suelo y subsuelo, ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, seguridad e
higiene, atención a emergencias, recursos naturales y residuos peligrosos; y
IV. Informar
a la Secretaría sobre la conclusión y resultados de los trabajos de campo, así
como de los aspectos relevantes que se presentaron durante los mismos,
referentes a las condiciones ambientales, situaciones derivadas de actividades
antropogénicas o fenómenos naturales que pudiesen afectar los resultados de la
auditoría.
Artículo 13.
En caso de detectarse una situación crítica de riesgo o de contaminación
ambiental inminente durante los trabajos de campo de la auditoría, el auditor
ambiental responsable, deberá comunicárselo al establecimiento auditado y a la
Secretaría, en forma inmediata y por escrito, sugiriendo las medidas
correctivas o de seguridad que deben aplicarse.
Artículo 14.
Para efectos del supuesto referido en el artículo anterior, en un término de
hasta cinco días naturales contados a partir del cierre de los trabajos de
campo, el establecimiento deberá presentar ante la Secretaría un programa
calendarizado de medidas preventivas y correctivas de urgente aplicación, para
cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables y corregir las
irregularidades detectadas, a fin de evitar mayor daño ambiental.
La
Secretaría dará respuesta por escrito al establecimiento auditado sobre la
aprobación de la incorporación de las medidas de urgente aplicación que deberán
llevar a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas
otorgando un término de cinco días naturales contados a partir de recibida la
propuesta correspondiente. En caso de que la Secretaría no diere respuesta en
el término señalado, se entenderá que las medidas propuestas por el
establecimiento auditado han sido negadas.
Artículo 15.
Si a juicio del auditor fuese preciso llevar a cabo medidas de urgente
aplicación, solicitará al establecimiento que se apliquen de manera inmediata,
y avisará sobre las mismas a la Secretaría, la cual acordará lo correspondiente
en un plazo no mayor de cinco días naturales; en caso de que la Secretaría no
se pronuncie en el plazo señalado, se entenderá que las medidas establecidas
por el auditor quedan confirmadas.
SECCIÓN III
REPORTE DE AUDITORÍA
Artículo 16.
Dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se concluyan los trabajos
de campo, conforme al registro de procedimiento de auditoría correspondiente,
el establecimiento auditado a través de su Representante Legal, procederá a
presentar a la Secretaría el reporte de auditoría respectivo, mismo que deberá
contener la siguiente información:
I.
Descripción de las instalaciones y medio circundante relativo a las actividades
de los predios colindantes, calles o avenidas, y uso de suelo;
II.
Descripción del sistema de administración ambiental e indicadores ambientales,
en caso de que ya se haya implantado éste;
III. Marco
jurídico aplicable;
IV.
Registros ambientales con los que cuenta el establecimiento auditado;
V.
Resultados de la Auditoría ambiental;
VI. Registro
de deficiencias, que incluya para cada una de ellas su evidencia, efectos
ambientales, fundamento legal, las acciones preventivas y correctivas,
prioridad y el tiempo e inversión estimados para realizarlas, así como los
beneficios ambientales esperados;
VII.
Propuesta del Programa de obras y actividades;
VIII. La
evaluación técnica y económica de las oportunidades factibles de mejora por
aplicar, ahorros, beneficios económicos y energéticos a obtener, y tiempos de
recuperación de inversión; y
IX. Anexo
documental, técnico y fotográfico.
Tanto el
auditor ambiental responsable de la operación del establecimiento auditado,
como el representante legal aceptan en todos sus términos el reporte
presentado.
Artículo 17.
Los documentos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo
anterior, incorporarán las medidas preventivas y correctivas referidas a las
siguientes materias ambientales, según corresponda:
I. Aire;
II. Agua;
III.
Residuos sólidos;
IV. Residuos
peligrosos;
V. Suelo y
subsuelo;
VI. Ruido y
vibraciones;
VII.
Seguridad e higiene industrial;
VIII.
Energía térmica, lumínica, gases, olores y vapores;
IX. Uso
eficiente de la energía eléctrica
X. Riesgo
ambiental y atención de emergencias;
XI. Recursos
naturales;
XII.
Administración ambiental; y
XIII.
Cualquier otra que se relacione con los efectos adversos al ambiente y los
recursos naturales, siempre y cuando se justifique técnicamente en forma
sustancial y suficiente.
Artículo 18.
Una vez recibido el reporte de auditoría, la Secretaría en un plazo no mayor a
quince días hábiles deberá notificar al establecimiento auditado sobre la
aprobación en su caso, del reporte respectivo.
La
Secretaría podrá, en su caso, formular las observaciones o modificaciones que
considere procedentes y solicitar al establecimiento auditado la presentación
de las correcciones del reporte de auditoría, en un plazo no mayor de diez días
hábiles siguientes a la notificación correspondiente.
Una vez
realizadas las correcciones correspondientes por parte del establecimiento
auditado, la Secretaría acordará lo conducente en un plazo no mayor a diez días
hábiles.
Artículo 19.
En caso de que existan controversias entre el establecimiento auditado y el
auditor ambiental responsable y especialista, respecto de la información
contenida en el reporte de auditoría respectivo, el establecimiento auditado,
dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrega de dicho reporte, podrá
proponer a la Secretaría, para su aprobación, la aplicación de otras
alternativas que considere más adecuadas y que demuestren producir mayores
beneficios al ambiente, salud de la población y recursos naturales. En todo
caso, la Secretaría, respetando el derecho de audiencia de los implicados,
emitirá dentro de los diez días hábiles posteriores a la presentación de la
propuesta de alternativas un dictamen debidamente fundado y motivado que
determinará, la viabilidad de la alternativa propuesta.
CAPÍTULO III
CONCERTACIÓN, CUMPLIMIENTO Y
SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA
DE OBRAS Y ACTIVIDADES
SECCIÓN I
PROGRAMA DE OBRAS Y ACTIVIDADES
Artículo 20.
El Programa de obras y actividades que se proponga en el reporte de Auditoría
ambiental correspondiente, contemplará el compromiso para aplicar en forma
inmediata las medidas preventivas y correctivas para no generar más
afectaciones al ambiente, y deberá contener los siguientes elementos:
I. La
descripción secuencial de las actividades preventivas y correctivas necesarias
para dar cumplimiento íntegro a cada deficiencia detectada durante los trabajos
de auditoría ambiental, mismas que deberán establecerse de manera objetiva para
atender en forma inmediata o en un plazo máximo de ciento veinte días naturales
la problemática presentada de acuerdo a su prioridad;
II. La
prioridad para la realización de dichas actividades deberá considerar la
gravedad de la deficiencia en relación con su afectación directa al ambiente,
la salud de la población y los recursos naturales, así como la gravedad del
incumplimiento de la legislación y normatividad aplicables detectadas;
III. Las
fechas de inicio y término para cada una de las actividades preventivas y
correctivas establecidas;
IV. La
inversión estimada requerida para atender y corregir de manera íntegra cada
deficiencia; y
V. Un
programa o plan de atención ante emergencias ambientales de la empresa, para
controlar, reducir o evitar las situaciones de riesgo y de contaminación
ambiental derivada de sus actividades.
Las
actividades preventivas o correctivas que se establezcan en el Programa de
obras y actividades deberán incluir aquellas que sean requeridas para conservar
y mejorar las condiciones que le permitan mantener o superar el cumplimiento
establecido en la legislación y normatividad aplicables.
Artículo 21.
Previo a la emisión del dictamen correspondiente respecto de la aprobación del
reporte de auditoría, la Secretaría podrá analizar el Programa de obras y
actividades y concertar con el establecimiento auditado mediante propuesta
sobre las actividades preventivas y correctivas y plazos de cumplimiento que
realice el establecimiento auditado, en todo caso, dicha propuesta deberá
implicar mayores beneficios a la salud de la población, el medio ambiente y los
recursos naturales.
SECCIÓN II
COMPROMISO DE CUMPLIMIENTO DEL
PROGRAMA DE OBRAS Y ACTIVIDADES
Artículo 22.
En un plazo máximo de treinta días hábiles posteriores a la aprobación del
reporte de auditoría ambiental por parte de la Secretaría, el establecimiento
auditado deberá, a juicio de esta, suscribir un Convenio de Cumplimiento del
Programa de obras y actividades, en el cual se establecerán los términos para
su seguimiento y vigilancia o remitir una manifestación unilateral de voluntad
en la que se comprometa a dar inicio al Programa de obras y actividades.
Los
criterios para que la Secretaría señale uno u otro de los instrumentos
referidos en el párrafo anterior, a efecto de dar seguimiento al cumplimiento
del Programa de obras y actividades, atenderán a la cantidad y gravedad de las
irregularidades expresadas en el reporte correspondiente y de las medidas y
plazos propuestos para su solución.
Artículo 23.
Con excepción de las medidas de urgente aplicación, la Secretaría podrá otorgar
a los interesados, a solicitud de éstos y por una sola ocasión, prórroga hasta
por sesenta días naturales para el cumplimiento íntegro del Programa de obras y
actividades, siempre que a juicio de la Secretaría, dicha prórroga esté
justificada.
Los
interesados que se encuentren bajo este supuesto, deberán proponer a la
Secretaría previo al término del plazo para cumplimiento del Programa de obras
y actividades, una alternativa de solución y cumplimiento íntegro de las
acciones preventivas y correctivas que al momento se encuentren pendientes de
concluir.
SECCIÓN III
CUMPLIMIENTO Y SEGUIMIENTO DEL
PROGRAMA DE OBRAS Y ACTIVIDADES CONCERTADO
Artículo 24.
La Secretaría vigilará y constatará el avance y cumplimiento de los Programas
de obras y actividades, mediante visita de supervisión a las instalaciones del
establecimiento auditado.
Artículo 25.
La visita de supervisión a la que se refiere el artículo anterior, se sujetará
a las siguientes reglas:
I. Al inicio
de la visita, el personal autorizado por la Secretaría se identificará
debidamente con el personal del establecimiento auditado, responsable del
seguimiento en la aplicación de los Programas de obras y actividades
concertadas, a quienes exhibirá el oficio de visita de supervisión para el
seguimiento respectivo;
II. Las
personas que atiendan la diligencia estarán obligadas a permitir el acceso del
personal autorizado a las instalaciones sujetas de revisión y a proporcionar
toda clase de información y documentación que conduzca a constatar y evidenciar
el avance y cumplimiento de las actividades que al momento debieran de estar
realizadas;
III. Para la
realización de la visita de supervisión, el personal autorizado por la
Secretaría podrá solicitar la documentación e información complementaria que
permita el cumplimiento de los términos previstos en el párrafo anterior; y
IV. En toda
visita de supervisión se constará de forma escrita, a través de una minuta de
trabajo, sobre los hechos, omisiones y observaciones que se hubiesen presentado
durante la diligencia. Concluido el acto, las personas que atendieron la
diligencia formularán sus observaciones con relación a los hechos, omisiones y
consideraciones asentados en la minuta respectiva, así como sus compromisos.
Finalmente se procederá a firmar la minuta del caso.
Artículo 26.
Una vez realizadas de manera íntegra las medidas preventivas y correctivas del
Programa de obras y actividades concertado, el establecimiento auditado, dentro
de los quince días hábiles siguientes deberá hacer del conocimiento de la
Secretaría la terminación de los trabajos respectivos.
La
Secretaría podrá constatar mediante visitas de supervisión el cumplimiento y
terminación de los trabajos correspondientes.
SECCIÓN IV
DICTAMEN DE CUMPLIMIENTO DEL
PROGRAMA DE OBRAS Y ACTIVIDADES
Artículo 27.
La Secretaría notificará por escrito al establecimiento la existencia de alguna
observación respecto del cumplimiento de las medidas preventivas y correctivas,
dentro de los diez días hábiles siguientes a la visita de supervisión a la que
se refiere el artículo anterior.
La
Secretaría otorgará un plazo para el cumplimiento requerido, hasta de treinta
días hábiles siguientes a la fecha de notificación de las observaciones y/o del
requerimiento respectivo.
En caso de
que no existan observaciones o bien se dé cumplimiento a las mismas, en un
plazo máximo de quince días hábiles la Secretaría emitirá el dictamen de
cumplimiento del Programa de obras y actividades.
CAPÍTULO IV
CERTIFICACIÓN AMBIENTAL Y ESTÍMULOS
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 28.
La Secretaría otorgará un Certificado de conformidad con el nivel de
cumplimiento ambiental logrado.
I. Se
otorgará un Certificado a los establecimientos que hayan concluido de manera
íntegra y satisfactoria con el Programa de obras y actividades derivado de la
auditoría ambiental, con el cual se reconocerá que operan en pleno cumplimiento
de la legislación ambiental vigente.
II. Además
del cumplimiento anterior hayan generado beneficios ambientales significativos,
o bien que operen con parámetros extranjeros e internacionales y buenas
prácticas de operación que resulten aplicables y a los que voluntariamente se
hayan comprometido, se otorgará un Certificado de excelencia ambiental.
III. Los
Certificados consistirán en:
a) Un
dictamen por escrito en el que se funde y motive la emisión del Certificado
correspondiente y se precisen las condiciones de validez, respecto de sus
efectos técnicos, jurídicos y administrativos.
b) Un
documento titulado “Certificado de Cumplimiento Ambiental” o “Certificado de
Excelencia Ambiental”, con el sello y emblema de la Secretaría, número de
constancia, firma del funcionario, fecha y vigencia.
Artículo 29.
Los establecimientos auditados interesados en obtener cualquiera de los
Certificados ambientales a los que se refiere el artículo anterior, deberán
solicitarlo ante la Secretaría, mediante la presentación de la siguiente
documentación:
I. Solicitud
por escrito del Certificado ambiental correspondiente.
II.
Manifestación por escrito, en donde se haga constar su compromiso de mantener
en forma permanente las medidas instauradas derivadas de la auditoría ambiental
y conservar las condiciones que le permitan mantener el cumplimiento con la
legislación y normatividad ambiental aplicable, así como otorgar todas las
facilidades de manera voluntaria, para que la Secretaría constate lo anterior.
Artículo 30.
Los Certificados ambientales serán intransferibles, tendrán una vigencia de dos
años y podrán ser revalidados para subsecuentes períodos iguales, a petición
del establecimiento siempre y cuando presente ante la Secretaría:
I. Reporte
anual de cumplimiento de las medidas instauradas derivadas de la auditoría
conforme a las cuales le fue otorgado dicho Certificado, así como aquellas
medidas que en términos de mejora de gestión, funcionamiento y desempeño
ambiental se instauren;
II. El
resultado de un estudio diagnóstico ambiental que contenga la valoración de los
elementos operativos del establecimiento con relación a su entorno, incluyendo
los aspectos de riesgo, contaminación, buenas prácticas, desempeño y gestión
ambientales, cuyo alcance acredite que la instalación opera conforme a lo
previsto en el artículo 27 del presente reglamento y con el que se compruebe
que se mantienen, o incluso han mejorado, las condiciones de funcionamiento
bajo las cuales le fue otorgado el Certificado respectivo; e
III.
Informes por escrito sobre los cambios o modificaciones que pretenda realizar
el establecimiento auditado que puedan alterar las condiciones por las que fue
otorgado el Certificado referido y que puedan generar afectaciones al ambiente,
la salud de la población y los recursos naturales; así como del seguimiento
permanente de las medidas instauradas a partir de la auditoría.
Los cambios
o modificaciones deberán ser informados en un plazo no mayor a diez días
hábiles antes de su realización, para que previa evaluación de la Secretaría,
ésta determine lo procedente, debiendo incluirse dentro del estudio de
diagnóstico ambiental correspondiente, una auditoría de las operaciones,
procesos o actividades que fueron modificadas, conforme a los lineamientos para
realizar auditorías ambientales que elabore la Secretaría.
Artículo 31.
Para la revalidación del Certificado correspondiente, el establecimiento deberá
remitir con cuarenta días hábiles previos al término de la vigencia del
Certificado la siguiente información:
I. Solicitud
por escrito de revalidación del Certificado ambiental correspondiente;
II. Fecha de
inicio y término de los trabajos de diagnóstico ambiental;
III. Nombre
del auditor ambiental responsable del estudio de diagnóstico ambiental;
IV. El
Programa calendarizado de actividades del resultado del diagnóstico ambiental;
V. En caso
de ser o haber sido sujeto a un procedimiento administrativo instaurado por la
Secretaría, el establecimiento deberá haber solventado de manera satisfactoria
el procedimiento respectivo, por lo que anexará copia de la resolución
administrativa o acuerdo administrativo correspondiente; y
VI. Cartas
de confidencialidad y responsabilidad firmadas por el auditor ambiental
responsable del estudio de diagnóstico ambiental.
Para los
efectos a que se refiere este precepto, todos los trabajos y requisitos
necesarios para que la Secretaría autorice la revalidación correspondiente,
deberán ser realizados de manera cabal, antes de que concluya la vigencia de
los Certificados ambientales.
Artículo 32.
La Secretaría, en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la
recepción de la información a que se refiere el artículo anterior, notificará
al establecimiento auditado la aceptación o condicionantes de su solicitud de
revalidación, así como, en su caso, los trabajos adicionales a realizar en las
fechas planeadas. Si la Secretaría no se manifiesta en el término señalado se
entiende que la revalidación ha sido negada.
Artículo 33.
Una vez terminados los trabajos para obtener la revalidación del Certificado
correspondiente, el establecimiento deberá informarlo por escrito a la
Secretaría, remitiendo el informe de diagnóstico ambiental elaborado y firmado
por el auditor ambiental responsable del estudio de diagnóstico ambiental.
Artículo 34.
La Secretaría, en un plazo de veinte días hábiles siguientes a la recepción del
informe de resultados del diagnóstico ambiental, informará por escrito al
establecimiento auditado sobre la aprobación de la revalidación del Certificado
correspondiente. Dentro de dicho plazo, la Secretaría podrá notificar las
observaciones o modificaciones que considere procedentes respecto de la
información recibida, a fin de que el propietario o responsable del
establecimiento auditado lleve a cabo las acciones que correspondan. En caso de
que la Secretaría no se pronuncie en el término señalado, se entiende que la
revalidación ha sido negada.
Artículo 35.
Cuando se trate de establecimientos auditados y se hubiere revalidado el
Certificado ambiental correspondiente en términos de este Reglamento, el
establecimiento deberá dar aviso a la Secretaría en un plazo no mayor a diez
días hábiles previos a su realización, de cualquier modificación de sus
procesos, actividades o instalaciones que generen o puedan generar afectaciones
en el ambiente, la salud de la población y los recursos naturales.
El
establecimiento deberá presentar ante la Secretaría, dentro de los quince días
hábiles siguientes a la realización de los cambios o modificaciones antes
señalados, un dictamen sustentado en estudios y análisis, elaborado por un
auditor ambiental, en donde se haga constar que la empresa opera en condiciones
ambientales iguales o mejores a las existentes al momento en que fue revalidado
el Certificado ambiental correspondiente.
Artículo 36.
El establecimiento auditado que no mantenga la operación de sus instalaciones
en las condiciones existentes al momento en que le fue otorgado o revalidado el
Certificado ambiental correspondiente, no tendrá derecho a utilizarlo, en cuyo
caso la Secretaría procederá a cancelar el Certificado.
Para los
efectos a que se refiere este precepto, la Secretaría deberá emitir un dictamen
técnico debidamente fundado y motivado en el que haga constar las causas que
motivan su determinación y lo notificará al establecimiento, mismo que tendrá
un plazo de quince días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga.
La
Secretaría resolverá lo que corresponda en un plazo de quince días hábiles,
contados a partir de la recepción de lo manifestado por la empresa. Si la
Secretaría no resuelve dentro del plazo señalado se entiende que queda firme la
resolución previamente emitida concerniente a la cancelación del Certificado.
CAPÍTULO V
DE LA AUDITORÍA AMBIENTAL
OBLIGATORIA
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 37.
Con el propósito de constatar el cumplimiento de la Ley y del presente
Reglamento, la Secretaría emitirá el Programa de Auditorías Ambientales
Obligatorias, el cual establecerá los lineamientos para su realización.
Artículo 38.
Para efecto del artículo anterior, la Secretaría notificará mediante resolución
administrativa al establecimiento que se trate, la orden fundada y motivada e
instrucción de practicar una Auditoría ambiental de las actividades,
operaciones, procesos, servicios e instalaciones, ordenando para ello la
aplicación de la misma en un plazo no mayor de cuarenta días hábiles.
Artículo 39.
Las Auditorías Ambientales obligatorias sólo podrán ser realizadas por las
personas físicas o morales autorizadas.
Artículo 40.
Al momento en que el establecimiento sea notificado por la Secretaría de que
deberá someterse a una Auditoría de manera obligatoria, deberá cumplir
cabalmente con los términos y disposiciones previstos en los Capítulos II y III
del presente Reglamento, además de lo siguiente:
I. Realizar
durante la auditoría los monitoreos y muestreos correspondientes a todos los
aspectos ambientales aplicables; y
II. Cumplir
de manera íntegra y oportuna con los plazos y medidas preventivas y correctivas
del Programa de obras y actividades aprobado por la Secretaría.
Artículo 41.
Los establecimientos a los que les sea requerida por la Secretaría la
realización de una Auditoría, no podrán promover ante esta autoridad la
aplicación de los estímulos referidos en el artículo 4 del presente ordenamiento.
CAPÍTULO VI
APROBACIÓN, REGISTRO Y OBLIGACIONES
DE LOS AUDITORES AMBIENTALES
SECCIÓN I
APROBACIÓN Y REGISTRO DE LOS
AUDITORES AMBIENTALES
Artículo 42.
La Secretaría instrumentará un sistema de autorización y registro de auditores
ambientales especialistas o responsables, en materia de Auditoría ambiental, el
cual tendrá por objeto:
I. Conformar
el Padrón de auditores ambientales de la Secretaría;
II. Emitir
las autorizaciones de auditores ambientales al personal especialista, con
capacidad y calidad profesional para: la evaluación del cumplimiento de la
legislación y normatividad vigente aplicable y de los objetivos y metas
ambientales de los establecimientos, determinar y recomendar de manera objetiva
las medidas preventivas y correctivas aplicables, así como identificar y
evaluar técnica y económicamente las oportunidades factibles de mejora, por las
que se obtengan ahorros, beneficios económicos y energéticos, tiempos de
recuperación de inversión aceptables y beneficios ambientales; y
III.
Proporcionar a las autoridades y a los gobernados la certeza sobre la calidad y
confiabilidad en el desarrollo y resultados de las auditorías.
Artículo 43.
Para la correcta aplicación del Padrón de Auditores Ambientales a que se
refiere el artículo anterior, la Secretaría deberá:
I.
Determinar y aplicar los lineamientos que establezcan los mecanismos y
procedimientos para la evaluación y aprobación de auditores ambientales, así
como los criterios de evaluación y aprobación para los aspirantes a incorporarse
en el registro de auditores ambientales;
II.
Coordinar con colegios y asociaciones de profesionales e instituciones de
investigación y de educación superior, la evaluación y aprobación de
prestadores de servicio para auditorías ambientales;
III. Integrar,
administrar y mantener actualizado el padrón de auditores ambientales
autorizados; e
IV.
Instrumentar políticas y programas de capacitación y actualización para
auditores ambientales y aspirantes a desempeñar esa función.
Artículo 44.
La Secretaría promoverá la integración de un Comité de Evaluación y Aprobación
de Peritos y Auditores Ambientales, el cual estará integrado por representantes
de colegios, asociaciones, instituciones de educación superior e investigación
especializadas en las materias que comprende la auditoría ambiental, y
representantes de las dependencias y entidades de la administración pública
local y federal.
Artículo 45.
Las personas físicas o morales interesadas en obtener la autorización de la
Secretaría para desempeñarse como auditores ambientales, y por lo tanto ser
incluidas en el Padrón correspondiente, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Contar
con la infraestructura organizacional necesaria que le permita mantener la
capacidad para realizar sus funciones de manera satisfactoria, por lo que
deberán contar con personal técnico calificado y con experiencia en las áreas
de especialidad señaladas en el artículo 46 del presente ordenamiento;
II. Tener
experiencia profesional en los aspectos que comprende una auditoría ambiental,
mínima de tres años para ser autorizado como auditor ambiental responsable y de
dos años para ser autorizado como auditor ambiental especialista;
III.
Comprobar haber participado en la realización de por lo menos tres auditorías
registradas ante las autoridades ambientales competentes, o bien, demostrar
fehacientemente haber realizado actividades equivalentes a las que comprenden
las auditorías, en cada una de las áreas de especialidad;
IV. Aprobar
los exámenes de conocimiento y capacidad sobre la legislación ambiental y
administrativa del Distrito Federal; y
V. Cumplir
con los requisitos técnicos, jurídicos y económicos que determine la Secretaría
conforme a los lineamientos que al efecto expida.
Artículo 46.
Las áreas de especialidad a las que se refiere la fracción I del artículo
anterior son las siguientes:
I. Auditor
ambiental responsable;
II. Auditor
en materia de aire, ruido y vibraciones;
III. Auditor
en materia de agua;
IV. Auditor
en materia de materiales y residuos;
V. Auditor
en materia de suelo y subsuelo;
VI. Auditor
en materia de riesgo y atención a emergencias;
VII. Auditor
en recursos naturales; y
VIII. Las
demás que determine la Secretaría en los términos establecidos en el presente
instrumento.
Artículo 47.
La Secretaría difundirá la lista actualizada del Padrón de auditores
ambientales en su página de Internet.
SECCIÓN II
OBLIGACIONES DE LOS AUDITORES
AMBIENTALES
Artículo 48.
Son obligaciones de los auditores ambientales autorizados por la Secretaría:
I. Cumplir
en todo momento con las condiciones y términos conforme a los cuales se les
otorgó el registro;
II. Actuar
con imparcialidad, honradez e integridad;
III. Basar
sus auditorías ambientales en la legislación y normatividad vigente aplicable
al tipo de establecimiento;
IV. Apegarse
a las reglas, procedimientos y métodos que se establezcan en la normas
oficiales mexicanas y las ambientales del Distrito Federal, y en su caso, las
extranjeras e internacionales, en los aspectos que aún no se encuentren regulados
en el país, o aquellos que determine la Secretaría;
V. Realizar
las auditorías ambientales conforme a lo establecido en el presente Reglamento;
VI. Informar
inmediatamente a la Secretaría y al establecimiento auditado, cuando durante la
realización de sus actividades detecte la existencia de riesgo inminente de
desequilibrio ecológico, daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos
de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus
componentes o para la salud pública;
VII.
Dictaminar de manera objetiva y transparente los resultados de la revisión de
la documentación, actividades, operaciones, procesos, servicios y demás
información, así como de los muestreos y análisis que se realicen por la
subcontratación de terceros para el servicio en cuestión, con el objeto de
plantear en forma efectiva las medidas de control y prevención de la
contaminación y riesgo ambiental;
VIII.
Identificar y evaluar técnica y económicamente las oportunidades factibles de
mejora, por los que se obtengan ahorros, beneficios económicos y energéticos,
tiempos de recuperación de inversión aceptables y beneficios ambientales; así
como cumplimiento de estándares superiores a los previstos en la legislación y
normatividad ambiental nacional y local;
IX.
Determinar las de medidas preventivas y correctivas, de control y de seguridad
necesarias para minimizar la afectación al ambiente en cumplimiento de la
legislación y normatividad vigente, de estándares superiores previstos en
éstas, o de las normas extranjeras sobre aspectos ambientales que no se
encuentren regulados a nivel nacional;
X. Permitir
la supervisión de sus actividades por parte de la Secretaría;
XI.
Abstenerse de presentar información errónea o falsa;
XII.
Utilizar las mejores técnicas y metodologías en sus procedimientos de auditoría
a fin de no cometer errores técnicos;
XIII.
Mantener la confidencialidad de la información obtenida en el desempeño de sus
actividades;
XIV.
Abstenerse de prestar sus servicios para el desarrollo de auditorías o en los
demás actos a que se refiere este Reglamento, cuando exista conflicto de
intereses personales, comerciales o profesionales;
XV. Prestar
sus servicios en condiciones no discriminatorias;
XVI.
Informar oportunamente a la Secretaría de cualquier modificación relacionada
con la estructura funcional y del personal técnico calificado autorizado; y
XVII. Las
demás que se deriven de la realización de Auditorias (Sic) ambientales en los
términos previstos en este Reglamento, así como las demás que se establezcan en
otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 49.
Los auditores ambientales son responsables del contenido, calidad y veracidad
de la información que generen, así como de los resultados de los servicios que
a su petición el establecimiento contrate a efecto de realizar actividades
específicas de monitoreo y muestreo para el desarrollo de la auditoría, y
deberán recomendar al establecimiento auditado sobre la adecuada realización de
las buenas prácticas, medidas preventivas y correctivas, de control y de
seguridad, y demás recomendaciones que se deriven como resultado de la
auditoría ambiental respectiva.
Artículo 50.
La autorización que otorgue la Secretaría a los prestadores de servicios de
auditoría ambiental, podrá ser revocada cuando:
I. Incumplan
cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 48 del presente
Reglamento;
II. No
proporcionen, de manera reiterada o injustificadamente, en forma oportuna y
completa la prestación de sus servicios;
III. Impidan
y obstaculicen las funciones de supervisión de la Secretaría;
IV. Se
incumpla con los acuerdos, procedimientos, lineamientos y requisitos
administrativos que se establezcan de conformidad con lo previsto en el
presente ordenamiento; y
V. Cometan
otras faltas que a juicio de la Secretaría violenten los principios
establecidos en la Ley y el presente Reglamento.
CAPÍTULO VII
AUTORREGULACIÓN
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 51.
Los procesos voluntarios de autorregulación a los que se refiere el artículo 64
de la Ley, tendrán como propósito la aplicación de los principios de política
de desarrollo sustentable establecidos en el artículo 18 de dicha Ley, los
objetivos previstos en el presente instrumento, así como la aplicación de
acciones que no sólo garanticen el cumplimiento de las disposiciones jurídicas
vigentes en las materias que tengan o puedan tener incidencia en el ambiente o
los recursos naturales, sino que alcancen reducciones por debajo de los límites
establecidos en las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para el
Distrito Federal, o bien consideren parámetros extranjeros e internacionales
sobre los aspectos ambientales que no se encuentren regulados.
Artículo 52.
Los productores, empresas u organizaciones empresariales, o responsables de
vehículos o flotillas, podrán establecer procesos voluntarios de
autorregulación con la Secretaría, a través de la realización de un Convenio,
mediante el que se comprometan a reducir sus emisiones contaminantes por debajo
de los límites establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas
Ambientales para el Distrito Federal, o bien cumplir con parámetros extranjeros
e internacionales de aspectos que no se encuentren regulados en el país.
Artículo 53.
Los establecimientos interesados en someterse a un proceso voluntario de
autorregulación, deberán manifestarlo ante la Secretaría, mediante la
presentación de la siguiente documentación:
I. Solicitud
por escrito para establecer en forma voluntaria un proceso de autorregulación
con la Secretaría;
II. Copia
certificada del acta constitutiva;
III. Poder
suficiente del representante legal;
IV.
Descripción detallada, objetiva y completa del proyecto para la reducción de
emisiones contaminantes;
V. Memoria
técnica del proyecto, que incluya la evaluación técnica y económica, ahorros,
beneficios económicos y energéticos a obtener, y tiempos de recuperación de
inversión, así como la obtención de los beneficios ambientales mencionados;
VI. Programa
calendarizado de las actividades a ejecutar; y
VII. La
inversión estimada requerida para el desarrollo del proyecto.
Artículo 54.
La Secretaría en un término de quince días hábiles contados a partir de la
presentación de la solicitud de proceso voluntario de autorregulación, deberá
informar al establecimiento la aceptación, o bien las observaciones o
modificaciones para el desarrollo de las actividades. En caso de que la
Secretaría no se pronuncie en el plazo señalado se entiende que la solicitud ha
sido negada.
Artículo 55.
Cualquier modificación al proceso de autorregulación, deberá someterse a
consideración de la Secretaría, previa fundamentación de las razones de cada
una de ellas y justificando que se mantiene dentro del alcance de dicho
proyecto.
Artículo 56.
La Secretaría y el establecimiento suscribirán, en un plazo máximo de cuarenta
días hábiles posteriores a la aceptación del proyecto respectivo, un Convenio
de Autorregulación en el que se señalarán los compromisos de este último para
llevar a cabo dicho proyecto.
Artículo 57.
A partir de la firma del Convenio respectivo, los establecimientos y los
responsables de vehículos y flotillas, se obligan a establecer un proceso de
autorregulación con la Secretaría, obligándose a lo siguiente:
I.
Establecer y conservar las condiciones que le permitan mantener sus emisiones
por debajo de los límites establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas, las
Normas Ambientales para el Distrito Federal, y con la legislación y
normatividad aplicable;
II. Cumplir
satisfactoriamente en la reducción de sus emisiones por debajo de los límites
establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Ambientales para
el Distrito Federal;
III.
Permitir el acceso al personal de la Secretaría para constatar la información
inherente y derivada del proceso de autorregulación, la realización de
acciones, así como el avance de las mismas;
IV. En caso
de detectarse situaciones de riesgo o contaminación ambiental, realizar las
acciones inmediatas que dicte la Secretaría para controlar, minimizar, eliminar
y en su caso restaurar el daño o daños ambientales generados; e
V. Informar
oportunamente a la Secretaría de cualquier situación anómala que pueda poner en
riesgo inminente a la población, al ambiente y los recursos naturales.
Artículo 58.
La Secretaría podrá supervisar en cualquier momento la forma en que el
establecimiento está dando cumplimiento al Convenio de Autorregulación.
Artículo 59.
En caso de detectarse una situación crítica de riesgo o de contaminación
ambiental durante el desarrollo de las acciones de autorregulación, el
establecimiento deberá comunicar a la Secretaría, en forma inmediata y por
escrito, sobre la situación prevaleciente, presentando un programa
calendarizado con las medidas preventivas y correctivas de urgente aplicación,
necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables y corregir
las irregularidades detectadas, para que ésta determine lo conducente a fin de
evitar accidentes o mayor daño ambiental.
Artículo 60.
La Secretaría podrá otorgar a los establecimientos o responsables de vehículos
y flotillas, una prórroga para el cumplimiento de las actividades de
autorregulación pactadas, únicamente en aquellos casos en que se justifique
debidamente el caso fortuito, la fuerza mayor o las causas no imputables a
éstos, que motiven la petición correspondiente.
Artículo 61.
La Secretaría supervisará el cumplimiento y seguimiento de todas y cada una de
las actividades de autorregulación pactadas, mediante visita de revisión en las
instalaciones del establecimiento o del responsable de vehículos o flotillas en
proceso de autorregulación.
Artículo 62.
Una vez realizadas de manera íntegra las acciones pactadas en el Convenio de
Autorregulación, el establecimiento o responsable de vehículos o flotillas,
dentro de los quince días hábiles siguientes deberá hacer del conocimiento de
la Secretaría la terminación de los trabajos respectivos.
La
Secretaría podrá constatar mediante visita de revisión el cumplimiento íntegro
a dicho Convenio, en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha
de aviso de terminación de los trabajos respectivos.
Artículo 63.
En caso de que la Secretaría no notifique por escrito al establecimiento o al
responsable de vehículos o flotillas, alguna observación respecto del
cumplimiento de las acciones pactadas en el Convenio de Autorregulación, en un
plazo no mayor de veinte días hábiles siguientes a la supervisión, el
responsable de éstos emitirá por escrito el dictamen sobre cumplimiento
respectivo.
Artículo 64.
El dictamen sobre el cumplimiento al que se refiere el artículo anterior deberá
considerar lo siguiente:
I. El
cumplimiento íntegro del Convenio de Autorregulación concertado con la
Secretaría; y
II. El
cumplimiento integral de la legislación y normatividad ambiental aplicable
vigente al momento de la emisión del dictamen correspondiente.
En caso de
que la Secretaría detecte algún incumplimiento, requerirá al establecimiento o
responsable de vehículos o flotillas, la regularización correspondiente, para
estar en posibilidad de otorgar el dictamen respectivo.
El plazo
para el cumplimiento requerido será hasta de treinta días hábiles siguientes a
la fecha de su notificación.
Artículo 65.
La Secretaría otorgará un Certificado de Reducción de Emisiones y un
reconocimiento a los establecimientos que hayan concluido de manera íntegra y
satisfactoria con el Convenio de Autorregulación, además de reconocer que
operan en pleno cumplimiento de la legislación ambiental vigente, o bien de
parámetros más estrictos a los que voluntariamente se hayan comprometido.
El
Certificado de Reducción de Emisiones a que se refiere el párrafo anterior
consistirá en:
I. Un
documento en el que se funde y motive la emisión de dicho Certificado y en el
que se precisen las condiciones respecto de sus efectos técnicos, jurídicos y
administrativos de validez; y
II. Un
documento titulado “Certificado de Reducción de Emisiones”.
Artículo 66.
Los establecimientos interesados en obtener el Certificado al que se refiere el
artículo anterior, deberán solicitarlo ante la Secretaría, mediante la
presentación de la siguiente documentación:
I. Solicitud
por escrito del Certificado de Reducción de Emisiones;
II. Copia
del dictamen de cumplimiento del Convenio de Autorregulación; y
III.
Manifestación por escrito, en donde haga constar su compromiso de acatar en
forma permanente las medidas instauradas y conservar las condiciones que le
permitan mantener el adecuado cumplimiento de la legislación y de los niveles
de emisión de contaminantes por debajo de la normatividad ambiental vigente
aplicable, así como su declaración voluntaria a que la Secretaría lo verifique,
en cualquier momento.
Artículo 67.
El Certificado de Reducción de Emisiones será intransferible, y atendiendo a
las condiciones y garantías de funcionamiento, tendrá una vigencia de hasta
cuatro años, siempre y cuando el establecimiento:
I. Cumpla de
manera satisfactoria y oportuna con sus obligaciones ambientales ante la
Secretaría; e
II. Informe
oportunamente y por escrito a la Secretaría sobre los cambios o modificaciones
que se realizarán en el establecimiento, tales que alteren las condiciones por
los que fue otorgado el Certificado de bajas emisiones y que generen o puedan
generar afectaciones al ambiente, la salud de la población y los recursos
naturales, para que ésta determine lo procedente. Los cambios o modificaciones
deberán ser informados por lo menos con diez días hábiles previos a su
realización, para su evaluación.
Artículo 68.
El establecimiento que no mantenga la operación de sus instalaciones en las
condiciones existentes al momento en el que le fue otorgado el Certificado de
Reducción de Emisiones, no tendrá derecho a utilizarlo, en cuyo caso la
Secretaría procederá a cancelar el Certificado.
Para los
efectos a que se refiere este precepto, la Secretaría deberá emitir un dictamen
en el que haga constar las causas que motivan su determinación y notificarlo
por escrito al interesado, quien tendrá un plazo de quince días hábiles para
manifestar lo que a su derecho convenga.
La
Secretaría resolverá lo que corresponda en un plazo de quince días hábiles,
contados a partir de la recepción de lo manifestado por el interesado, si la
Secretaría no se pronunciara dentro del termino (sic) señalado quedará firme la
resolución previamente emitida.
Artículo 69.
La Secretaría podrá constatar en cualquier momento mediante visitas de
revisión:
I. El
cumplimiento de las condiciones bajo las que fue otorgado el Certificado de
Reducción de Emisiones; y
II. La
realización de los cambios o modificaciones en las operaciones, procesos, actividades
e instalaciones que generen o puedan generar afectación al ambiente, la salud
de la población o los recursos naturales.
Artículo 70.
Para otorgar el Certificado a las Edificaciones Sustentables, deberá
considerarse lo establecido por el Programa de Certificación de Edificaciones
Sustentables y los lineamientos establecidos por la Secretaría, para dicho fin,
se tomarán en cuenta las medidas encaminadas a demostrar los siguientes
aspectos:
I. El ahorro
y eficiencia energética, incluyendo la tecnología instalada y las acciones
implementadas con este fin;
II. El
ahorro en el consumo de agua y su tratamiento;
III. El
manejo adecuado de los residuos generados;
IV. La
calidad de vida y responsabilidad social; y
V. La
mitigación de los impactos ambientales.
CAPÍTULO VIII
INSPECCIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y
SANCIONES
SECCIÓN I
INSPECCIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 71.
De conformidad con lo establecido en el Título Séptimo de la Ley, la autoridad
competente podrá realizar actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de
las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que
del mismo se deriven, e impondrá las medidas de seguridad y sanciones que
resulten procedentes.
Artículo 72.
Si durante el procedimiento de auditoría se detecta la presencia de un riesgo
inminente de desequilibrio ecológico, daño o deterioro grave a los recursos
naturales o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los
ecosistemas o sus componentes, la Secretaría determinará o, en su caso
confirmará, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del presente
Reglamento, las medidas inmediatas de urgente aplicación que deberán ser
observadas por el establecimiento en cuestión, o bien podrá ordenar alguna o
algunas de las medidas de seguridad previstas en el Título Séptimo de la Ley,
independientemente de las sanciones que corresponda aplicar.
Artículo 73.
Toda persona podrá denunciar ante la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento
Territorial del Distrito Federal, todo hecho, acto u omisión que contravenga
las disposiciones de este ordenamiento.
Artículo 74.
En caso de que el establecimiento sometido a un proceso voluntario de
autorregulación, no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley y el
presente Reglamento, perderá los beneficios y prerrogativas que el mismo
otorga.
Artículo 75.
La Secretaría podrá negar la expedición o revalidación del Certificado de
Cumplimiento o Excelencia Ambiental, o de Reducción de Emisiones,
respectivamente, incluso cancelar el proceso de auditoría o autorregulación
respectivo, cuando:
I. El
establecimiento o responsable correspondiente haya ocultado o intentado ocultar información a la Secretaría, a otras
autoridades ambientales o al auditor ambiental responsable de la auditoría o
del estudio de diagnóstico ambiental.
II. Se
demuestre que el establecimiento o responsable correspondiente se ha conducido
con dolo o mala fe respecto del funcionamiento ambiental del propio
establecimiento.
III. Los
documentos ingresados o los informes rendidos a la Secretaría, derivados de la
auditoría ambiental o proceso de autorregulación, contengan información errónea
o falsa.
Artículo 76.
La Secretaría podrá revocar la expedición o revalidación del Certificado de
Cumplimiento o Excelencia Ambiental, así como el de Reducción de Emisiones,
respectivamente, en los siguientes casos:
I. Cuando no
se cumpla con lo establecido en el presente ordenamiento, por las violaciones a
los preceptos legales y normativos ambientales vigentes, así como a las
disposiciones que de ellos emanen;
II. Cuando
se incurra en lo establecido por el artículo anterior del presente
ordenamiento; y
III. Cuando
el establecimiento o responsable haya sido objeto de medidas de seguridad o
sanciones impuestas por la Secretaría.
SECCIÓN II
SANCIONES
Artículo 77.
Los prestadores de servicio de auditoría ambiental autorizados por la
Secretaría que contravengan las disposiciones de la Ley, este reglamento, las
Normas Oficiales Mexicanas, las Normas Ambientales para el Distrito Federal y
demás disposiciones legales aplicables, serán sancionados administrativamente
por esta autoridad con una o más de las siguientes sanciones:
I.
Amonestación con apercibimiento; y
II.
Revocación de la autorización otorgada y cancelación del registro.
Además de las
sanciones enumeradas, la Secretaría podrá ordenar la restauración, restitución
y compensación del daño ambiental ocasionado.
Artículo 78.
Si se comprueba que en la elaboración de los documentos que se deriven del
proceso de auditoría, la información es falsa e imputable a los prestadores de
servicios de auditoría, éstos serán sancionados de conformidad con lo dispuesto
en la legislación aplicable y este Reglamento, y se procederá a la cancelación
de la Auditoría ambiental. En caso de que la Secretaría hubiere emitido el
Certificado de Cumplimiento o de Excelencia correspondiente, éste se revocará
por la autoridad, independientemente de las sanciones que procedan.
Artículo 79.
Además de las sanciones previstas en el artículo 77 del presente Reglamento, la
Secretaría podrá promover ante los representantes de colegios, asociaciones,
instituciones de educación superior e investigación especializadas en materia
de auditoría, dependencias competentes y la entidad de acreditación
correspondiente conforme a la facultad de sus actuaciones y la legislación
aplicable, la suspensión parcial o total de la acreditación o aprobación de
auditores ambientales.
TRANSITORIOS
Primero.- El
presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- El
Comité al que se refiere el artículo 44 se constituirá en un plazo máximo de
ciento ochenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente
ordenamiento.
Tercero.- El
Padrón de Auditores al que se hace referencia en el artículo 42 del presente
ordenamiento, se constituirá en un plazo máximo de ciento ochenta días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.
Cuarto.-
Mientras se instrumenta el sistema de autorización y registro de auditores
ambientales especialistas o responsables, en materia de Auditoría ambiental,
las facultades de auditoria continuarán siendo ejercidas por los auditores
acreditados conforme a las normas jurídicamente vigentes en el momento de su
acreditación, en tanto éstos se autorizan y acreditan en los términos del
presente Reglamento.
Quinto.- Una
vez que se constituya el Padrón al que se hace referencia en el Transitorio
anterior, se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y estará a
disposición en la página de internet de la Secretaría.
Sexto.- La
Secretaría publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el programa y
los lineamientos a los que se sujetarán las certificaciones aludidas en los
artículos 28, 65 y 70 del presente Reglamento.
Séptimo.-
Los Certificados otorgados a los establecimientos auditados con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán vigentes en los
términos en que fueron otorgados, sin embargo, las revalidaciones de dichos
Certificados estarán sujetas a lo dispuesto por este ordenamiento.
Octavo.-
Todos los lineamientos a los que hace referencia el presente Reglamento, serán
emitidos por la Secretaría en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales
contados a partir de la publicación del mismo.