REGLAMENTO
DE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Publicado en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal
el 14 de junio de 2011
TITULO PRIMERO
DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las
disposiciones contenidas en este ordenamiento son de orden público e interés
social y tienen por objeto reglamentar la Ley de Propiedad en Condominio de
Inmuebles para el Distrito Federal.
Artículo 2.- Para efectos
de este Reglamento se entiende por:
I.
Administración: Es el acto de administrar la propiedad en condominio a través
de un administrador condómino, profesional o comité de administración.
II. Asamblea General:
Es el órgano máximo del condominio, que constituye la máxima instancia en la
toma de decisiones, donde se expresan y discuten asuntos de interés propio y de
interés común, celebrada en los términos de la Ley, el presente reglamento, la
Escritura Constitutiva y el Reglamento Interno.
III. Ley: Ley
de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.
IV.
Procuraduría: Procuraduría Social del Distrito Federal.
V. Reglamento
Interno: Es el instrumento que regula el uso de las áreas comunes y establece
las bases de sana convivencia al interior del condominio, el cual complementa y
especifica las disposiciones de la Ley de acuerdo a las características de cada
condominio.
VI.
Reglamento: El Reglamento de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles
para el Distrito Federal.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCIÓN, MODALIDADES Y EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN
DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO
Artículo 3.- Quien otorgue
la escritura constitutiva de Propiedad en Condominio deberá enviar a la
Procuraduría copia certificada de la constitución, modificación, extinción del
régimen y el Reglamento Interno para que la Subprocuraduría de Derechos y
Obligaciones de Propiedad en Condominio registre las propiedades del Distrito
Federal constituidas bajo este régimen.
TITULO SEGUNDO
DE LAS ASAMBLEAS Y TIPOS DE ORGANIZACIÓN DE LOS
CONDOMINIOS
CAPÍTULO I
DE LAS FACULTADES DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 4.- Será facultad
de la Asamblea General, además de lo establecido en la Ley, solicitar a su
Administración y Comité de Vigilancia exhiba el documento que acredite su
asistencia a los cursos de capacitación y actualización impartidos por la
Procuraduría, anualmente.
Artículo 5.- En el caso de
que se haya convocado a una Asamblea General cumpliendo con las formalidades
previstas en la Ley, y quien deba presentar el libro de actas no lo haga, los
acuerdos se harán constar en fojas por separado del libro de actas autorizado
por la Procuraduría, y serán presentadas en la oficina desconcentrada
correspondiente, quien se encargará de aplicar una medida de apremio a la
persona omisa.
Si después de
aplicada la medida de apremio correspondiente, la persona no comparece a
presentar el libro de actas, la oficina desconcentrada emitirá un acuerdo de
cancelación de libro y en el mismo autorizará un nuevo libro.
Artículo 6.- Para dar
validez a los acuerdos tomados en Asamblea General y que fueron anotados en
fojas separadas del libro de actas, se deberá presentar:
I. Las fojas
concernientes al desarrollo de la Asamblea General que deberá contener:
a) Lugar,
fecha y hora;
b) Firmas de
los participantes;
c) Orden del
día; y
d) Desarrollo
de la Asamblea General.
Las fojas
deberán estar foliadas y rubricadas por lo menos por el Presidente, Secretario,
Escrutadores y Miembros del Comité de Vigilancia electos en la Asamblea
General.
II. Acuse de
recibo de convocatoria a Asamblea General firmada por los condóminos y el
administrador.
III. Una vez
presentado el libro de actas o autorizado el nuevo libro por la Procuraduría,
se anexarán las fojas concernientes al desarrollo de la Asamblea General.
Artículo 7.- Para que
proceda la acreditación de la convocatoria a Asamblea General ante la
Procuraduría, expedida por los condóminos, éstos deberán acreditar su
personalidad con identificación oficial y comprobar su carácter de condóminos
por medio de alguno de los siguientes documentos:
I. Escritura
de la unidad de propiedad privativa.
II. Contrato
de compraventa o de promesa de compraventa.
III. Carta de
adjudicación.
IV. Boleta
predial a nombre del condómino.
V. Boleta de
agua a nombre del condómino.
Artículo 8.- La
Procuraduría podrá convocar a Asamblea General en los casos donde no exista
Administrador Condómino o Profesional. Para ello deberá verificar en el
registro de los archivos de la Procuraduría que no exista una administración
debidamente constituida.
Artículo 9.- Para remover
al Administrador Condómino o Profesional por mal desempeño de sus funciones
deberá convocarse a Asamblea General en términos de Ley, notificando al
administrador de que se trate para que argumente lo que a su derecho convenga.
Artículo 10.-
Para
que proceda la suspensión del derecho a voto de los condóminos o poseedores
morosos el administrador tendrá que notificar con siete días naturales de anticipación
a la próxima Asamblea General, para que manifieste lo que a su derecho convenga
durante la misma.
El padrón de
condóminos en mora elaborado por el administrador deberá ser actualizado y
entregado a la Procuraduría con tres días hábiles de anticipación a la Asamblea
General, para que proceda la suspensión prevista en este artículo.
Artículo 11.-
La
Procuraduría podrá analizar la organización condominal adoptada por las
Asambleas y, en su caso, realizará las sugerencias que mejor convengan a la buena
administración del condominio.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN, DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DE
LOS ADMINISTRADORES Y DEL COMITÉ DE VIGILANCIA
Artículo 12.-
La
Procuraduría coadyuvará, para el mejor funcionamiento de la administración condominal
o profesional, reconociendo la representatividad de los condóminos por
edificio, manzana, alas, entradas y secciones, en cualquier tipo de Unidad
Habitacional.
Artículo 13.-
Para
que proceda el registro de su nombramiento, el administrador designado en el
acta de Asamblea General deberá solicitar su registro ante la Procuraduría
cumpliendo los requisitos previstos en este artículo.
I. El
Administrador Condómino deberá presentar la siguiente documentación:
a) Libro de
actas debidamente autorizado y registrado para su cotejo ante la Procuraduría.
b) Copia del
acta de Asamblea General donde obre su nombramiento.
c) Copia de
identificación oficial vigente.
d) Dos
fotografías recientes tamaño infantil.
e) Documento
que acredite su calidad de condómino.
II. Para el
caso de Administrador Profesional deberá presentar la siguiente documentación:
a) Libro de
actas debidamente autorizado y registrado para su cotejo ante la Procuraduría.
b) Copia del
acta de Asamblea General donde obre su nombramiento.
c) Copia de
identificación oficial vigente.
d) Dos
fotografías recientes tamaño infantil.
e) Copia del
contrato de prestación de servicios firmado por los miembros del Comité de
Vigilancia.
f) Copia del
acuse de la fianza entregada al Comité de Vigilancia.
g) Copia
vigente de certificación expedida por la Procuraduría, donde acredite haber
tomado el curso de Administrador.
Artículo 14.-
El
monto de la fianza que deberá otorgar el Administrador Profesional será
determinada por la Asamblea General.
Artículo 15.-
La
Procuraduría llevará un registro de libros de actas autorizados para cada
régimen de propiedad en condominio.
Artículo 16.-
La
Procuraduría sólo reconocerá y registrará a los Administradores Condóminos o
Profesionales.
Artículo 17.-
La
autorización del libro de actas que realice la Procuraduría, será a través de:
I. El
Administrador designado por quien otorgó la escritura constitutiva del
condominio; o
II. El
Administrador Condómino o Profesional electo en Asamblea General.
Artículo 18.-
Para
la entrega de los estados de cuenta, libro de actas, valores, muebles,
inmuebles y demás bienes a una nueva administración, se levantará un acta que
firmarán quienes intervengan en el acto de entrega- recepción, misma que deberá
remitirse a la Procuraduría por parte de la administración saliente.
En caso de
que la administración saliente se negare a realizar la entrega, la Procuraduría
citará para recibir directamente la documentación, previa solicitud de la nueva
administración, y podrá aplicar las medidas de apremio que considere
procedentes de conformidad con la Ley.
Artículo 19.-
Los
Comités de Vigilancia se integrarán, por un Presidente y dependiendo del número
de propiedad privativa en el condominio o conjunto condominal:
I. De uno a
dos vocales cuando el condominio se integre de dos a ciento veinte unidades de
propiedad privativa.
II. Tres
vocales cuando el condominio se integre de ciento veintiuno a quinientas
unidades de propiedad privativa.
III. Cuatro
vocales cuando el condominio o conjunto condominal sea mayor a quinientas un
unidades de propiedad privativa.
En todos los
casos se respetará el derecho de una minoría del 20% de los condóminos para
designar a uno de los vocales. Si para cumplir con esta disposición fuera
necesario ampliar el número de vocales integrantes del Comité previsto en este
artículo, podrá hacerse hasta llegar a cuatro vocales como máximo.
Artículo 20.-
El
Comité de Administración estará integrado solamente por los administradores de
los condominios.
Tratándose de
construcciones futuras de un conjunto condominal aún no terminado, hasta en
tanto no haya administrador del condominio terminado, la desarrolladora no
podrá formar parte del Comité de Administración.
La duración
del Comité de Administración del Conjunto Condominal ó Conjunto Subdividido
será de un año. Dos de sus integrantes podrán ser reelectos por un periodo
consecutivo más y posteriormente en otros periodos no consecutivos.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONTROVERSIAS Y PROCEDIMIENTOS ANTE LA
PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 21.-
La
Procuraduría tendrá competencia en las controversias que se susciten entre los
condóminos, poseedores o entre éstos y su administrador o comité de vigilancia:
I. Por la vía
de conciliación en las Oficinas Desconcentradas.
II. Por la
vía del arbitraje en la Jefatura de Unidad Departamental de Procedimientos.
III. Por la
vía del Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones, en la Jefatura
de Unidad Departamental de Procedimientos.
Para la
procedencia del Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones se
deberán agotar las vías establecidas en las fracciones I y II del presente
artículo. Sólo en casos excepcionales, en que a juicio de la Procuraduría se
considere necesario, se iniciará de manera directa el Procedimiento
Administrativo de Aplicación de Sanciones.
Para la
sustanciación del procedimiento arbitral se aplicará supletoriamente el Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en lo que no se oponga al
presente reglamento.
CAPITULO V
DE LA CULTURA CONDOMINAL Y UNIDADES DE INTERES SOCIAL Y
POPULAR
Artículo 22.-
Para
fomentar la cultura y organización condominal la Procuraduría podrá realizar
asambleas ciudadanas dentro de las Unidades Habitacionales y/o Condominios o conjuntos
condominales.
Artículo 23.-
La
Procuraduría deberá brindar información y asesoría posible al Administrador de
un condominio de interés social y popular, para la realización de trámites ante
la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, los Órganos Políticos
Administrativos y demás autoridades de la Administración Pública.
Artículo 24.-
Para
fomentar la cultura condominal en los ámbitos de los condominios y unidades
habitacionales, se proporcionará, la capacitación y orientación a condóminos,
poseedores, administradores condóminos y a la población en general, mediante
talleres, cursos, pláticas y orientaciones.
Artículo 25.-
Los
talleres condominales, tienen el propósito de brindar a los participantes
elementos que permitan la sana convivencia, en el cumplimiento del objetivo del
régimen de propiedad en condominio dando relevancia a los elementos de la
cultura condominal como son: respeto y tolerancia; responsabilidad y
cumplimiento; corresponsabilidad y participación; solidaridad y aceptación mutua.
Los talleres
condominales se impartirán de conformidad con la carpeta de contenidos
previamente elaborada y autorizada por la Subprocuraduría de Promoción de los
Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales.
Artículo 26.-
Los
cursos de capacitación a Administradores y Comités de Vigilancia, como órganos
de la administración de la unidad habitacional, tendrán la finalidad de
proporcionar herramientas prácticas para el desarrollo de sus funciones y así
promover una convivencia solidaria dentro del condominio.
La
autorización de la carpeta de contenidos en relación con los cursos,
corresponderá a la Subprocuraduría de Promoción de Derechos Económicos,
Sociales, Culturales y Ambientales.
Artículo 27.-
Las
pláticas o charlas condominales a los habitantes de unidades habitacionales
tendrán el objeto de allegar información relativa a la correcta aplicación de
la Ley, de los trámites y servicios que presta la Procuraduría para su
cumplimiento, coadyuvando a la convivencia democrática y la participación
ciudadana a través de la organización condominal de la unidad habitacional. Las
pláticas o charlas se impartirán de conformidad con la Carpeta de Contenidos
que al efecto elabore y autorice la Subprocuraduría de Promoción de Derechos
Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales.
La prestación
de estos servicios no tendrá ningún costo y la reproducción del material
informativo y didáctico correrá a cargo de la Procuraduría; en caso de ser
necesario y cuando el solicitante así lo haya requerido ésta proporcionará los
enseres necesarios.
Artículo 28.-
La
celebración de los talleres, cursos, pláticas y orientaciones condominales,
podrán realizarse en las instalaciones de la Procuraduría, en las de la
Institución solicitante o en las áreas comunes o espacios públicos gestionados
por los particulares solicitantes.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente
reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.