REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA

AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

DEL DISTRITO FEDERAL

 

Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal,

el 10 de abril de 2008

 

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- El presente ordenamiento es de orden público e interés social y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal en cuanto a las atribuciones, estructura y procedimientos de esta Entidad.

 

Artículo 2.- Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones y referencias que se contienen en la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, se entenderá por:

 

I. Administración Pública: Dependencias, órganos desconcentrados, entidades y órganos político-administrativos de la Administración Pública del Distrito Federal.

 

II. Asamblea Legislativa: La H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

III. Comité: Comité Técnico Asesor de la Procuraduría.

 

IV. Consejeros (as) Ciudadanos (as): Los (las) designados (as) de conformidad con el artículo 15 BIS 2 de la Ley.

 

V. Consejeros (as) Gubernamentales: El (la) Titular o representante de cada una de las Secretarías señaladas en el artículo 12 fracción II de la Ley.

 

VI. Consejero (a) Presidente (a): El (la) Jefe (a) de Gobierno o la persona designada por el (la) mismo (a).

 

VII. Consejo: Consejo de Gobierno de la Procuraduría.

 

VIII. Derechos de los peatones: Prerrogativas que diversos ordenamientos jurídicos como la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento de Tránsito, ambos del Distrito Federal, otorgan a los peatones.

 

IX. Estrados: son el espacio físico que se encuentra en el interior de las instalaciones que ocupa la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, en el área designada por cada Subprocuraduría o bien por la Coordinación de Asuntos Jurídicos y Recepción de Denuncias, donde a través de la fijación del documento correspondiente, se hace del conocimiento público los acuerdos y resoluciones de la Procuraduría y que constituye la notificación de sus determinaciones en los términos previstos en este Reglamento.

 

X. Estudio o reporte: análisis especializado sobre un tema en específico de relevancia en materia ambiental o del ordenamiento territorial elaborado por la Procuraduría.

 

XI. Ley: La Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.

 

XII. Participante: Persona que participa en el Consejo de Gobierno y/o en el Comité Técnico Asesor de la Procuraduría, sin que tenga el carácter de Consejero (a).

 

XIII. Presidente (a) del Comité: Presidente (a) del Comité Técnico Asesor de la Procuraduría.

 

XIV. Presidente (a) del Consejo: Presidente (a) del Consejo de Gobierno de la Procuraduría.

 

XV. Presidente (a) Designado (a): Persona designada por el (la) Jefe (a) de Gobierno para presidir en sus ausencias el Consejo de Gobierno de la Procuraduría.

 

XVI. Procurador (a): Titular de la Procuraduría.

 

XVII. Procuraduría: La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.

 

XVIII. Reglamento: El presente Reglamento.

 

XIX. Secretario (a) Técnico (a) del Comité: Secretario (a) Técnico (a) del Comité Técnico Asesor de la Procuraduría.

 

XX. Secretario (a) Técnico (a) del Consejo: Secretario (a) Técnico (a) del Consejo de Gobierno de la Procuraduría.

 

Artículo 3.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 3° de la Ley y en este Reglamento, sin perjuicio de lo que establezcan otros ordenamientos que regulen las materias relacionadas con el objeto de esta Procuraduría, se considerarán disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial del Distrito Federal, las siguientes leyes y las disposiciones que de ellas se deriven:

 

I. Ley Ambiental del Distrito Federal.

 

II. Ley de Aguas del Distrito Federal.

 

III. Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal.

 

IV. Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Distrito Federal respecto a la conservación y protección de los recursos naturales en el suelo de conservación.

 

V. Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

 

VI. Ley de Protección a la Salud a los No Fumadores del Distrito Federal.

 

VII. Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal.

 

VIII. Ley de Protección Civil para el Distrito Federal.

 

IX. Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal.

 

X. Ley de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal.

 

XI. Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal respecto a la regulación correspondiente a uso de vialidades, impacto vial de obras y actividades y derechos de los peatones.

 

XII. Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal respecto a las disposiciones ambientales y del ordenamiento territorial que contenga.

 

XIII. Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos para el Distrito Federal.

 

XIV. Ley para la Retribución por la Protección de los Servicios Ambientales del Suelo de Conservación del Distrito Federal.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

DE LA ESTRUCTURA DE LA PROCURADURÍA

 

Artículo 4.- Para el ejercicio de sus atribuciones, la Procuraduría se integra por:

 

I. El Consejo de Gobierno;

 

II. La o el Procurador(a);

 

III. La Subprocuraduría de Protección Ambiental;

 

IV. La Subprocuraduría de Ordenamiento Territorial;

 

V. El Comité Técnico Asesor;

 

VI. La Coordinación de Asuntos Jurídicos y Recepción de Denuncias;

 

VII. La Coordinación Técnica y de Sistemas;

 

VIII. La Coordinación Administrativa;

 

IX. La Coordinación de Participación Ciudadana y Difusión, y

 

X. La Contraloría Interna.

 

Artículo 5.- La Procuraduría, de acuerdo con el presupuesto que le corresponde y de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, contará además con las o los directores, subdirectores, jefes de unidad departamental, verificadores, inspectores, dictaminadores, peritos y demás servidores públicos que se requieran para el eficaz ejercicio de sus atribuciones, los cuales contarán con las facultades y funciones establecidas en la Ley, este Reglamento, el manual administrativo y demás disposiciones de carácter administrativo aplicables.

 

En la designación de los servidores públicos de la Procuraduría se observará una proporción equitativa entre hombres y mujeres sin que ninguno de los géneros exceda el 60 por ciento.

 

En las políticas y estrategias laborales de la Procuraduría, se impulsará la contratación de adultos mayores y personas con capacidades diferentes.

 

Artículo 6.- La Procuraduría contará con un Contralor Interno, que dependerá orgánicamente de la Contraloría General del Distrito Federal, el cual tendrá las facultades que le confiere el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal a las contralorías internas.

 

Artículo 7.- Para promover la defensa de los derechos de los habitantes del Distrito Federal a disfrutar de un ambiente y un ordenamiento territorial adecuados para su desarrollo, salud y bienestar, la Procuraduría establecerá un Servicio Público de Carrera que será el instrumento para la profesionalización de los servidores públicos de la entidad, el que se sustentará en el mérito, la igualdad de oportunidades y el desarrollo permanente, con el propósito de cumplir los programas y alcanzar las metas con base en la actuación de personal calificado que preste servicios de calidad con imparcialidad y honradez, libre de prejuicios, con lealtad a la institución, de manera eficiente, continua, uniforme, regular y permanente.

 

La organización y desarrollo del Servicio Público de Carrera se llevará a cabo a través de un sistema integral que contemplará al menos los siguientes procesos: ingreso, profesionalización, permanencia, desarrollo en el servicio, beneficios y causas de baja.

 

La o el Procurador(a), pondrá a consideración del Comité, para su análisis, comentarios y propuestas el Servicio Público de Carrera. Una vez hecho lo anterior, la o el Procurador(a) lo someterá a la aprobación del Consejo.

 

CAPÍTULO TERCERO

 

 DEL CONSEJO DE GOBIERNO

 

SECCIÓN I. DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO

 

Artículo 8.- El Consejo tendrá las atribuciones y funciones establecidas en los artículos 70 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 14 de la Ley, además de las siguientes:

 

I. Apoyar las labores de la Procuraduría a fin de que ésta cumpla con sus funciones de protección de medio ambiente y el adecuado ordenamiento territorial del Distrito Federal;

 

II. Aprobar o en su caso modificar el orden del día de las sesiones del Consejo;

 

III. Recibir y opinar respecto del informe periódico que sobre el cumplimento de las atribuciones de la Procuraduría le presente el (la) Procurador (a);

 

IV. Invitar al Titular de la Procuraduría a todas sus sesiones ordinarias y extraordinarias de forma permanente;

 

V. Invitar a personas especialistas y representantes de los sectores público, social y privado en calidad de invitados cuando por la naturaleza de los asuntos que se discutan se requieran o se considere pertinente contar con sus opiniones;

 

VI. Nombrar y remover al (la) Secretario (a) Técnico (a) a propuesta de la o el Presidente, y

 

VII. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

 

En caso de ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, por remoción o renuncia del (la) Procurador (a), el Consejo designará a el (la) Procurador (a) interino (a) en los términos establecidos en el párrafo tercero del artículo 9 de la Ley, en tanto la Asamblea Legislativa designa al nuevo titular, conforme a lo que establece el artículo 7 de la Ley.

 

SECCIÓN II. DEL CONSEJERO PRESIDENTE

 

Artículo 9.- El (la) Consejero (a) Presidente (a) o la persona que el (ella) designe, será el (la) encargado (a) de conducir las sesiones de este órgano. Para el ejercicio de esta facultad le corresponde:

 

I. Proponer al Consejo la designación del (la) Secretario (a) Técnico (a);

 

II. Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Consejo, de conformidad con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento;

 

III. Declarar el inicio y el término de las sesiones;

 

IV. Decretar los recesos que considere necesarios durante el desarrollo de cada sesión;

 

V. Adoptar las medidas necesarias para el adecuado desarrollo de las sesiones del Consejo;

 

VI. Someter a la consideración del Consejo, en votación económica, si los temas del orden del día han sido suficientemente discutidos;

 

VII. Solicitar al (la) Secretario (a) Técnico (a) del Consejo someter a votación los proyectos de acuerdo y resoluciones del Consejo;

 

VIII. Vigilar la aplicación de este Reglamento respecto de la conservación del orden durante las sesiones, dictando las medidas necesarias para ello;

 

IX. Declarar al Consejo en sesión permanente, cuando así lo acuerde la mayoría de sus miembros;

 

X. Suspender la sesión por causa de fuerza mayor;

 

XI. Firmar junto con los (las) Consejeros (as) y los demás participantes que intervengan en la sesión respectiva, todos los acuerdos o resoluciones que apruebe el Consejo, y

 

XII. Las demás que le confieren la Ley y este Reglamento.

 

 

SECCIÓN III. DE LOS CONSEJEROS GUBERNAMENTALES

 

Artículo 10.- Los (las) Consejeros (as) Gubernamentales serán los (las) Titulares de las Secretarías de Medio Ambiente; Desarrollo Urbano y Vivienda; Obras y Servicios; y Transporte y Vialidad; o sus representantes, quienes podrán acudir a las sesiones del Consejo de manera permanente.

 

Artículo 11.- Los representantes de las Secretarías deberán contar con nivel mínimo de Director General o su equivalente. En caso de ausencia de su representante, el (la) Titular deberá designar un suplente que ostente el mismo nivel de jerarquía.

 

Artículo 12.- Los (las) Consejeros (as) Gubernamentales tendrán las siguientes facultades:

 

I. Asistir con voz y voto a las sesiones del Consejo;

 

II. Participar en las sesiones del Consejo, en los términos establecidos por el artículo 15 de la Ley;

 

III. Informar al Consejo, los resultados o avances obtenidos en las diferentes responsabilidades que les sean encomendadas por el mismo;

 

IV. Aprobar, en su caso, los asuntos sometidos a su consideración, o emitir las opiniones derivadas de sus facultades;

 

V. Firmar, junto con el (la) Consejero (a) Presidente (a) y los (las) demás participantes que intervengan en la sesión respectiva, todos los acuerdos o resoluciones que apruebe el Consejo, y

 

VI. Las demás que les confieren la Ley y el presente Reglamento.

 

SECCIÓN IV. DE LOS CONSEJEROS CIUDADANOS

 

Artículo 13.- Los (las) Consejeros (as) Ciudadanos (as) serán designados (as) y ratificados (as) conforme al procedimiento que al efecto establezca la Asamblea Legislativa.

 

Artículo 14.- Los (las) Consejeros (as) Ciudadanos (as) tendrán las siguientes facultades:

 

I. Asistir con voz y voto a las sesiones del Consejo;

 

II. Participar en las sesiones del Consejo, en los términos establecidos por el artículo 15 de la Ley;

 

III. Informar al Consejo, los resultados o avances obtenidos en las diferentes responsabilidades que les sean encomendadas por el mismo;

 

IV. Aprobar, en su caso, los asuntos sometidos a su consideración, o emitir las opiniones derivadas de sus facultades;

 

V. Firmar, junto con el (la) Consejero (a) Presidente y los (las) demás participantes que intervengan en la sesión respectiva, todos los acuerdos o resoluciones que apruebe el Consejo, y

 

VI. Las demás que les confieren la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 15.- Los (las) Consejeros (as) Ciudadanos (as) no serán considerados (as) como servidores públicos, por lo que su participación en el Consejo no genera ningún tipo de relación laboral con la Procuraduría o con el Gobierno del Distrito Federal.

 

Los (las) Consejeros (as) Ciudadanos (as) se ceñirán a lo establecido por el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, respecto de aquellos temas que por la naturaleza de sus funciones hayan tenido conocimiento y que requieran reserva o confidencialidad.

 

SECCIÓN V. DEL SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO

 

 

Artículo 16.- El (la) Secretario (a) Técnico (a) del Consejo será propuesto por el (la) Consejero (a) Presidente y aprobado por el Consejo conforme a lo establecido en el artículo 70, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y le corresponderán las funciones siguientes:

 

I. Auxiliar al Consejero (a) Presidente (a) en la convocatoria a los y las participantes del Consejo de Gobierno, así como para hacerles llegar la documentación necesaria para su conocimiento y mejor desarrollo de la sesión, con anticipación de, al menos cinco días hábiles cuando se trate de sesiones ordinarias, y de dos días hábiles en las extraordinarias;

 

II. Verificar que exista el quórum necesario para las sesiones del Consejo;

 

III. Solicitar la dispensa de la lectura de los documentos previamente distribuidos y que forman parte del orden del día;

 

IV. Recoger las votaciones que en cada sesión se realicen;

 

V. Levantar las actas de las sesiones, recabar las firmas;

 

VI. Remitir los originales de las actas y acuerdos de las sesiones del Consejo para su guarda y custodia al Procurador (a);

 

VII. Publicar los acuerdos, resoluciones u opiniones, que hayan sido aprobados, a través de los medios de difusión a su alcance, y

 

VIII. Proporcionar la información relativa a las acciones de la Procuraduría que en cualquier tiempo le soliciten los participantes en el Consejo, siempre y cuando no haya impedimento legal para proporcionarlo, dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de solicitud.

 

SECCIÓN VI. DE LAS SESIONES DEL CONSEJO

 

 

Artículo 17.- Las sesiones del Consejo se celebrarán en el domicilio oficial de la Procuraduría. Sólo por causas de fuerza mayor o caso fortuito, que a consideración del (la) Consejero (a) Presidente no garanticen el buen desarrollo de las sesiones, se podrá sesionar en otro lugar dentro del Distrito Federal.

 

Artículo 18.- Las sesiones del Consejo serán de carácter:

 

I. Ordinarias. Se celebrarán cuando menos cuatro veces al año;

 

II. Extraordinarias. Se celebrarán cuando se declare emergencia ecológica o contingencia ambiental, en los términos de la Ley Ambiental del Distrito Federal, o sean convocadas con ese carácter por el (la) Consejero (a) Presidente (a) o a solicitud del (la) Procurador (a), y

 

III. Públicas. Cuando el (la) Consejero (a) Presidente (a) así lo determine ante la relevancia de los asuntos a tratar.

 

Artículo 19.- El (la) Consejero (a) Presidente (a) convocará a cada uno de los (las) Consejeros (as), por lo menos con cinco días hábiles de anticipación para las sesiones ordinarias. Este plazo se reducirá a dos días hábiles en los casos de sesiones extraordinarias.

 

Artículo 20.- La convocatoria a sesión deberá contener el día y la hora en que la misma se deba celebrar, su carácter ordinario o extraordinario y el orden del día. El (la) Secretario (a) Técnico (a) del Consejo enviará a los y las Consejeros (as) dicha convocatoria, acompañada de los documentos y anexos correspondientes.

 

Artículo 21.- El orden del día de las sesiones ordinarias incluirá el apartado de asuntos generales. Los (las) Consejeros (as) podrán solicitar al (la) Consejero (a) Presidente (a) incluir algún tema en el orden del día.

 

En el caso de las sesiones extraordinarias, sólo podrán tratarse aquellos asuntos para los que fueron convocadas, por lo que no podrá incluirse el punto de asuntos generales.

 

Artículo 22.- Como quórum para llevar a cabo las sesiones extraordinarias del Consejo, se requerirá la asistencia de cuando menos las dos terceras partes del total de sus integrantes. Para las sesiones ordinarias se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.

 

Si en el transcurso de la sesión se ausentaran alguno o algunos de los y las integrantes y con ello el (la) Consejero (a) Presidente (a) verificara, a través del (la) Secretario (a) Técnico (a) del Consejo, que se pierde el quórum legal, se declarará un receso hasta que exista quórum.

 

Artículo 23.- Para tratar los asuntos a los que se refiera la convocatoria, el Consejo podrá constituirse en sesión permanente por mayoría de votos de los (las) Consejeros (as). La sesión concluirá una vez que se hayan desahogado o resuelto los asuntos que la motivaron.

 

Artículo 24.- En el supuesto de que el (la) Consejero (a) Presidente se ausente en forma definitiva de la sesión, éste propondrá al (la) Consejero (a) que deberá continuar con la conducción de la sesión.

 

Cuando el (la) Jefe (a) de Gobierno o la persona designada por él (ella) para fungir como Presidente (a) Designado (a) no puedan acudir a la sesión convocada y los asuntos a tratar sean relevantes para la Ciudad, el (la) Jefe (a) de Gobierno designará de entre los Consejeros de Gobierno a quién deberá fungir como Presidente (a) en dicha sesión.

 

Artículo 25.- Las decisiones del Consejo serán tomadas por mayoría simple de votos. Los (las) Consejeros (as) votarán levantando la mano para expresar el sentido de su voto.

 

La votación se tomará en el siguiente orden: se contarán los votos a favor, los votos en contra y, en su caso, las abstenciones. Cuando no haya unanimidad, se asentará en el acta el sentido del voto de los (las) Consejeros (as).

 

En caso de empate, el (la) Consejero (a) Presidente (a) tendrá voto de calidad, sin embargo, el Consejo procurará tomar sus decisiones por consenso.

 

Artículo 26.- A petición de algún participante en el Consejo, el (la) Secretario (a) Técnico (a), previa instrucción del (la) Consejero (a) Presidente (a), dará lectura a los documentos que le soliciten para ilustrar la discusión.

 

Artículo 27.- Los y las participantes en el Consejo sólo podrán hacer uso de la palabra con la autorización previa del (la) Consejero (a) Presidente (a).

 

Artículo 28.- De cada sesión se levantará un acta que contendrá los datos de la sesión, la lista de asistencia, los puntos del orden del día, el sentido de las intervenciones de los y las participantes en el Consejo y el sentido de su voto, así como los acuerdos y resoluciones aprobados.

 

El (la) Secretario (a) Técnico (a) deberá entregar a los y las participantes en el Consejo el proyecto de acta de cada sesión, la cual deberá someterse a aprobación en la siguiente sesión ordinaria.

 

Artículo 29.- Los acuerdos, resoluciones u opiniones del Consejo, que hayan sido aprobados, deberán hacerse públicos de conformidad a lo establecido en la normatividad aplicable y ser publicados a través de los medios de difusión a su alcance.

 

CAPÍTULO CUARTO

 

DEL COMITÉ TÉCNICO ASESOR

 

SECCIÓN I. DE LAS ATRIBUCIONES DEL COMITÉ

 

Artículo 30.- El Comité es un órgano auxiliar de la Procuraduría cuya función es asesorar técnicamente al (a la) Procurador (a) en los asuntos que éste (a) someta a su consideración o bien, opinar sobre los temas que le sean remitidos.

 

El Comité tendrá las atribuciones y funciones establecidas en el artículo 15 BIS de la Ley, además de las siguientes:

 

I. Fomentar el enlace y colaboración del sector académico y las organizaciones de la sociedad civil con la Procuraduría, para la realización de actividades académicas, conferencias, y eventos para la difusión y promoción del cumplimiento del derecho a gozar de un ambiente adecuado, así como para el mejor desempeño de sus funciones y ser una instancia de consulta para proponer objetivos, prioridades y estrategias de política ambiental y urbana, y

 

II. Constituir grupos de trabajo para el análisis y evaluación de temas específicos.

 

El Comité podrá manifestar sus opiniones al (la) Procurador (a), al Consejo de Gobierno, a los órganos de la Administración Pública del Distrito Federal y a la sociedad en general, siempre y cuando hayan sido previamente consensuadas en el propio Comité.

 

El Comité podrá solicitar al (la) Procurador (a) los estudios técnicos que considere necesarios, a fin de documentarse y contar con mayores elementos de juicio.

 

SECCIÓN II. DE LA INTEGRACIÓN DEL COMITÉ

 

Artículo 31.- El Comité deberá ser plural, multidisciplinario, garantizar la equidad de género y reflejar las distintas corrientes de pensamiento u opinión en el Distrito Federal. Se integrará de la siguiente manera:

 

I. Un (a) Presidente (a) que será el (la) titular de la Procuraduría;

 

II. Un (a) Secretario (a) Técnico (a) que será designado (a) por el (la) titular de la Procuraduría, y

 

III. Diez Consejeros (as) Ciudadanos (as), incluyendo aquellos (as) que forman parte del Consejo de Gobierno.

 

SECCIÓN III. DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ

 

Artículo 32.- El (la) Presidente (a) del Comité es el (la) encargado (a) de conducir las sesiones de éste. Para el ejercicio de esta facultad le corresponde:

 

I. Coordinar y supervisar las funciones del Comité en el seguimiento de las acciones para el logro de los objetivos que sean sometidos a su consideración;

 

II. Nombrar al (la) Secretario (a) Técnico (a) del Comité;

 

III. Convocar y presidir las sesiones del Comité, de conformidad con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento;

 

IV. Declarar el inicio y el término de las sesiones;

 

V. Decretar los recesos que considere necesarios durante el desarrollo de cada sesión;

 

VI. Adoptar las medidas necesarias para el adecuado desarrollo de las sesiones del Comité;

 

VII. Someter a la consideración del Comité, en votación económica, si los temas del orden del día han sido suficientemente discutidos;

 

VIII. Solicitar al (la) Secretario (a) Técnico (a) del Comité someter a votación los acuerdos y resoluciones del Comité;

 

IX. Ejercer el voto de calidad en caso de empate en las sesiones de trabajo;

 

X. Vigilar la aplicación de este Reglamento respecto de la conservación del orden durante las sesiones, dictando las medidas necesarias para ello;

 

XI. Suspender las sesiones por causa de fuerza mayor;

 

XII. Delegar en su ausencia, la representación de la Presidencia del Comité en el (la) Secretario (a) Técnico (a) del Comité;

 

XIII. Proponer o decidir el cambio de ubicación del lugar de sesiones del Comité, en caso extraordinario;

 

XIV. Invitar a otras instituciones de gobierno, tanto del Distrito Federal como de los Gobiernos Federal o de las Entidades Federativas, cuando se atiendan asuntos de su interés;

 

XV. Invitar especialistas y representantes de los sectores público, social y privado cuando por la naturaleza de los asuntos que se discutan se requiera o se considere pertinente, contar con sus opiniones o se proponga la consulta de los objetivos, prioridades estratégicas de la política ambiental y urbana del Distrito Federal;

 

XVI. Firmar, junto con el (la) Secretario (a) Técnico (a) del Comité y los (las) participantes del Consejo que intervengan en la sesión respectiva, todos los acuerdos o resoluciones que apruebe el Comité, y

 

XVII. Las demás que le confieren la Ley y este Reglamento.

 

SECCIÓN IV. DEL SECRETARIO TÉCNICO DEL COMITÉ

 

Artículo 33.- El (la) Secretario (a) Técnico (a) será designado (a) por el (la) Presidente (a) y le corresponderán las facultades siguientes:

 

I. Dar seguimiento, coordinación y supervisión a las actividades, acuerdos, disposiciones y resoluciones aprobadas en el seno del Comité y servir de enlace entre sus miembros;

 

II. Auxiliar al (la) Presidente (a) en la convocatoria a los y las participantes del Comité;

 

III. Elaborar los proyectos de orden del día para las sesiones del Comité, de conformidad con las indicaciones de su Presidente (a);

 

IV. Remitir oportunamente a los y las participantes del Comité, para las sesiones, la convocatoria y el orden del día, junto con los documentos y anexos de los asuntos que correspondan;

 

V. Verificar que exista el quórum necesario para las sesiones del Comité;

 

VI. Solicitar la dispensa de la lectura de los documentos previamente distribuidos y que forman parte del orden del día;

 

VII. Llevar la lista de oradores (as) en las sesiones del Comité;

 

VIII. Recoger las votaciones que en cada sesión se realicen;

 

IX. Elaborar el proyecto de acta de la sesión, someterla a la aprobación del Comité y, en su caso, incorporar las observaciones planteadas a la misma por los (las) Consejeros (as) y recabar las firmas;

 

X. Informar sobre los escritos que se presenten al Comité;

 

XI. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Comité cuando lo solicite alguno de sus miembros;

 

XII. Llevar el registro de las actas y acuerdos aprobados por el Comité y un archivo de los mismos;

 

XIII. Llevar el registro de los grupos de trabajo que se formen en el seno del Comité y apoyarlos en sus sesiones;

 

XIV. Interactuar con los (las) Consejeros (as) para atender, identificar y promover las actividades inherentes a sus funciones;

 

XV. Publicar los acuerdos u opiniones, que hayan sido aprobados, de conformidad a lo establecido en la normatividad aplicable, y a través de los medios de difusión a su alcance, y

 

XVI. Las demás que le confiera el presente Reglamento y el (la) Presidente (a) del Comité.

 

 

 

 

 

SECCIÓN V. DE LOS CONSEJEROS CIUDADANOS DEL COMITÉ

 

Artículo 34.- Los (las) Consejeros (as) Ciudadanos (as) a que se refiere el artículo 15 Bis 2 de la Ley, serán designados (as) y ratificados (as) conforme al procedimiento que establezca la Asamblea Legislativa.

 

Artículo 35.- Los (las) Consejeros (as) Ciudadanos (as) tendrán las siguientes facultades:

 

I. Asistir a las sesiones del Comité para las cuales hayan sido debidamente convocados (as). En caso de imposibilidad, los (las) Consejeros (as) deberán notificar por escrito su ausencia al (la) Secretario (a) Técnico (a) del Comité;

 

II. Participar con voz y voto en las sesiones del Comité;

 

III. Dar seguimiento a las acciones para el logro de los objetivos de los programas y proyectos de la Procuraduría, así como los asuntos sometidos a su consideración;

 

IV. Opinar sobre las propuestas de reforma al presente Reglamento, que deberán ser aprobadas por el Consejo;

 

V. Firmar, junto con el (la) Presidente (a) y los (las) demás participantes que intervengan en la sesión respectiva, todos los acuerdos o resoluciones que apruebe el Comité, y

 

VI. Las demás que les confieren la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 36.- La participación de los (las) Consejeros (as) Ciudadanos (as) será de carácter honoraria, por lo que no serán considerados como servidores públicos, ni tendrán ningún tipo de relación laboral con la Procuraduría o con el Gobierno del Distrito Federal.

 

Los (las) Consejeros (as) Ciudadanos (as) se ceñirán a lo establecido por el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, respecto de aquellos temas que por la naturaleza de sus funciones hayan tenido conocimiento y que requieran reserva o confidencialidad.

 

SECCIÓN VI. DE LAS SESIONES DEL COMITÉ

 

Artículo 37.- Las sesiones del Comité se celebrarán en el domicilio oficial de la Procuraduría. Sólo por causas de fuerza mayor o caso fortuito, que a consideración del (la) Presidente (a) no garanticen el buen desarrollo de las sesiones, se podrá sesionar en otro lugar dentro del Distrito Federal.

 

Artículo 38.- A las sesiones del Comité podrán asistir en calidad de invitados, especialistas y representantes de los sectores, público, social y privado, así como investigadores, académicos o miembros de universidades o centros de estudios o investigación, de conformidad con lo que establece el artículo 15 BIS 1 de la Ley.

 

Artículo 39.- La convocatoria a sesión deberá contener el día y la hora en que la misma se deba celebrar, así como el orden del día. El (la) Secretario (a) Técnico (a) del Comité enviará a los y las Consejeros (as) dicha convocatoria, acompañada de los documentos y anexos correspondientes.

 

Artículo 40.- Las sesiones del Comité podrán iniciarse con la asistencia de la mitad más uno del total de los integrantes y el (la) Presidente (a) del Comité. Si tras esperar hasta treinta minutos no se presenta el número de consejeros indicado, el (la) Presidente (a) podrá iniciar la sesión conforme al orden del día correspondiente.

 

Artículo 41.- En el supuesto de que el (la) Presidente (a) se ausente en forma definitiva de la sesión, el Comité se podrá erigir en Grupo de Trabajo con el auxilio del (la) Secretario (a) Técnico (a) y sus acuerdos o resoluciones serán presentados a la consideración del Comité en su siguiente sesión. En ese caso, la conducción de la sesión del Grupo de Trabajo recaerá en el Consejero (a) designado (a) para tal fin.

 

Artículo 42.- Los (las) integrantes del Comité sólo podrán hacer uso de la palabra con la autorización previa del (la) Presidente (a) del Comité.

 

Los (las) oradores (as) no podrán ser interrumpidos en el uso de la palabra. El (la) Presidente (a) del Comité podrá señalarles que su tiempo ha concluido y solicitarles que sus intervenciones se circunscriban al tema que se encuentra en desahogo, pudiendo reiterar la solicitud las veces que sea necesario.

 

Artículo 43.- Para el adecuado desarrollo de la sesión, el propio Comité determinará las rondas y tiempos de los (las) oradores (as) y sus intervenciones.

 

Artículo 44.- De cada sesión se levantará un acta que contendrá los datos de la sesión, la lista de asistencia, los puntos del orden del día, el sentido de las intervenciones de los y las participantes del Comité y el sentido de su voto, así como los acuerdos y resoluciones aprobados.

 

Artículo 45.- Los acuerdos u opiniones del Comité, que hayan sido aprobados, deberán ser publicados a través de los medios de difusión a su alcance.

 

Artículo 46.- El Comité determinará las reglas adicionales de operación, funcionamiento y periodicidad de reuniones a que hace referencia el artículo 15 Bis 3 de la Ley.

 

SECCIÓN VII. DE LOS GRUPOS DE TRABAJO DEL COMITÉ

 

Artículo 47.- El Comité se podrá erigir en Grupo de Trabajo con el auxilio del (la) Secretario (a) Técnico (a), en el caso de que el (la) Presidente (a) se ausente definitivamente de la sesión del Comité.

 

Artículo 48.- El Comité también podrá constituir Grupos de Trabajo independientes a las sesiones del Comité, con el propósito de analizar y evaluar los temas específicos que el propio Comité o su Presidente (a), le asignen.

 

En este supuesto, los Grupos de Trabajo sesionarán los días y horas acordados previamente por el Comité o su Presidente (a).

 

Artículo 49.- Los Grupos de Trabajo tendrán las atribuciones y funciones siguientes:

 

I. Analizar desde el punto de vista técnico, los proyectos y propuestas que el Comité o su Presidente (a) le encomienden;

 

II. Someter al Pleno del Comité las observaciones y propuestas relativas a los trabajos de carácter técnico que le fueron encomendados, y

 

III. Consensuar las opiniones que pretendan manifestar al (la) Procurador (a), al Consejo de Gobierno, a los órganos de la Administración Pública del Distrito Federal y a la sociedad en general.

 

Los Grupos de Trabajo del Comité entregarán por escrito las conclusiones a las que lleguen como resultado de sus labores, y las expondrán verbalmente ante el Pleno del Comité.

 

CAPÍTULO QUINTO

 

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA PROCURADURÍA

 

SECCIÓN I. DE LA PROCURADURÍA

 

Artículo 50.- Además de las atribuciones establecidas en la Ley, la Procuraduría tendrá las siguientes:

 

I. Obtener recursos materiales y financieros de organismos sociales, públicos y privados, nacionales e internacionales, para destinarlos al cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

 

II. Realizar diagnósticos ambientales y urbanos de carácter estratégico de los proyectos públicos y privados de alto impacto ambiental y en el ordenamiento territorial del Distrito Federal;

 

III. Coordinarse con autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal para la realización de visitas de verificación, inspección y vigilancia del cumplimiento de la normatividad de su competencia, y

 

IV. Concertar con organismos privados y sociales la realización de acciones e inversiones relacionadas con sus atribuciones.

 

Artículo 51.- La o el Procurador(a), además de las facultades previstas en los artículos 54 y 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, y el artículo 10 de la Ley tendrá las siguientes:

 

I. Emitir las Recomendaciones y Sugerencias a las que se refiere la Ley con el propósito de promover la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial, así como para la ejecución de las acciones necesarias para prevenir, evitar, minimizar, mitigar, restaurar, remediar y compensar los efectos adversos al ambiente, los recursos naturales y el ordenamiento territorial;

 

II. Imponer las medidas correctivas, de urgente aplicación y de seguridad, así como sanciones administrativas derivadas de los procedimientos de inspección y verificación, en los términos estipulados en los convenios de coordinación que suscriba con las autoridades que cuenten con atribuciones en las materias a que se refiere el artículo 5° fracción VIII de la Ley;

 

III. Nombrar, promover y remover a los servidores públicos de la Procuraduría;

 

IV. Presentar al Consejo de Gobierno de la Procuraduría los informes trimestrales y el informe anual de sus actividades y del ejercicio de su presupuesto;

 

V. Determinar los lineamientos a que se sujetarán las distintas unidades administrativas de la Procuraduría para el mejor desempeño de sus actividades;

 

VI. Celebrar convenios de colaboración o coordinación con autoridades del Distrito Federal, federales, de otras entidades federativas y de gobiernos municipales, para el cumplimiento de los fines de la Procuraduría;

 

VII. Someter a la aprobación del Consejo, el Sistema del Servicio Público de Carrera de la Procuraduría, previa opinión del Comité Técnico Asesor;

 

VIII. Resolver los recursos administrativos que le competan;

 

IX. Emitir acuerdos, circulares, manuales de organización y procedimientos conducentes al desempeño de sus facultades y de las atribuciones de la Procuraduría;

 

X. Expedir las normas, lineamientos y políticas en ejercicio de las atribuciones que conforme a las leyes competan a la Procuraduría;

 

XI. Expedir los lineamientos a que deberán sujetarse las Subprocuradurías, y en su caso, las demás unidades administrativas de la Procuraduría para la presentación ante las autoridades competentes, de las denuncias administrativas y/o penales que correspondan, cuando conozcan de actos, hechos u omisiones que puedan ser constitutivos de violaciones, incumplimiento o falta de aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental o del ordenamiento territorial;

 

XII. Proponer al (la) Presidente (a) del Consejo de Gobierno de la Procuraduría el orden del día para el desarrollo de las sesiones de este órgano;

 

XIII. Proporcionar la información relativa a las acciones de la Procuraduría que en cualquier tiempo le soliciten los integrantes del Consejo de Gobierno de la Procuraduría, siempre y cuando no haya impedimento legal para proporcionarla, y

 

XIV. Las demás que se le asignen en los ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

 

SECCIÓN II. DE LAS SUBPROCURADURÍAS

 

Artículo 52.- Además de las atribuciones previstas en el artículo 15 BIS 4 de la Ley, corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las Subprocuradurías de Protección Ambiental y de Ordenamiento Territorial de la Procuraduría, las siguientes:

 

I. Atender las denuncias ciudadanas que le sean turnadas por la Coordinación de Asuntos Jurídicos y Recepción de Denuncias, y proponer a la o el Procurador(a) el inicio de investigaciones de oficio en materia ambiental y del ordenamiento territorial para que éste lo acuerde en caso de que sea procedente, conforme a los supuestos a que se refiere la Ley y este ordenamiento, así como sustanciar los procedimientos que correspondan en el ámbito de sus respectivas competencias;

 

II. Ordenar los reconocimientos de hechos, las visitas de verificación e inspección, en los casos a que se refiere el artículo 5º, fracción VIII de la Ley, los cuales se llevarán a cabo en los términos que para tales efectos se establezcan en los convenios de coordinación que se suscriban con las autoridades competentes en las materias a inspeccionar o verificar, para evitar la duplicidad de actuaciones y la falta de certeza jurídica de dichos actos;

 

III. Realizar acciones de vigilancia del cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial;

 

IV. Validar los dictámenes técnicos y dictámenes periciales que se elaboren para apoyar la substanciación de los procedimientos a su cargo;

 

V. Coordinar la elaboración de estudios, informes, reportes, dictámenes técnicos, dictámenes periciales, opiniones técnicas e informes especiales en materia ambiental y del ordenamiento territorial, los cuales deberán evaluar los daños ambientales o urbanos generados, así como proponer las medidas necesarias para prevenir, evitar, minimizar, mitigar, restaurar, remediar y compensar los efectos adversos al ambiente, a los recursos naturales y el ordenamiento territorial. En el ejercicio de estas atribuciones se atenderá a lo que disponga la o el Procurador (a) y lo previsto en la Ley y el Reglamento;

 

VI. Realizar evaluaciones ambientales y urbanas de carácter estratégico de los proyectos públicos y privados de alto impacto ambiental y en el ordenamiento territorial del Distrito Federal;

 

VII. Compilar, ordenar, y registrar la información existente en materia de cumplimiento normativo ambiental y territorial para, en colaboración con las unidades administrativas competentes, sistematizar su acceso público y utilización en apoyo a las actividades de la Procuraduría y demás dependencias y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, y en general a las personas físicas y morales;

 

VIII. Preparar el expediente, en colaboración con la Coordinación de Asuntos Jurídicos y Recepción de Denuncias, para proceder a la denuncia ante las autoridades competentes, cuando se conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones o incumplimiento a la legislación administrativa y penal en las materias competencia de la Procuraduría;

 

IX. Formular dictámenes técnicos y dictámenes periciales a solicitud de personas físicas o morales en materia ambiental y del ordenamiento territorial;

 

X. Proporcionar apoyo en el análisis técnico de las pruebas recabadas, y/o presentadas en las denuncias ciudadanas o investigaciones de oficio en materia ambiental y del ordenamiento territorial;

 

XI. Solicitar información a las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno para apoyar la elaboración de los estudios, informes, reportes, dictámenes técnicos, dictámenes periciales, opiniones técnicas e informes especiales;

 

XII. Registrar los estudios, informes, reportes, dictámenes técnicos, dictámenes periciales, opiniones técnicas e informes especiales que realicen, en el Sistema de Información de Recepción, Atención y Seguimiento de Denuncias de la Procuraduría;

 

XIII. Coadyuvar en el ámbito de su respectiva competencia con el Ministerio Público en los procedimientos penales que se instauren con motivo de delitos contra el ambiente o la gestión ambiental, previstos en la legislación en la materia, así como de cualquier otro delito relacionado con la aplicación y cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental y del ordenamiento territorial;

 

XIV. Elaborar los proyectos de Recomendaciones y Sugerencias y remitirlos a la o el Procurador(a) para su aprobación y suscripción, conforme a lo previsto en este Reglamento y los lineamientos que éste señale;

 

XV. Ejercer ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y otros órganos jurisdiccionales, en los términos de lo previsto en el presente Reglamento, las acciones necesarias para representar el interés legítimo de las personas que resulten o puedan resultar afectadas por actos hechos u omisiones que impliquen o puedan implicar violaciones, incumplimientos o falta de aplicación de las disposiciones en materia ambiental y del ordenamiento territorial, de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables y los lineamientos que emita la o el Procurador(a);

 

XVI. Ejercer sus atribuciones en congruencia con los programas y lineamientos expedidos por la o el Procurador(a);

 

XVII. Expedir certificaciones en los asuntos de su competencia;

 

XVIII. Emitir los acuerdos de trámite que se requieran para la atención de los asuntos de su competencia;

 

XIX. Dar el seguimiento que corresponda a las recomendaciones, sugerencias y en su caso a las resoluciones de carácter administrativo que emita la Procuraduría, con motivo de los asuntos de que hayan conocido;

 

XX. Coordinarse entre sí y con las demás unidades administrativas de la Procuraduría en el ejercicio de sus funciones, atendiendo a la Ley, el presente Reglamento y a los lineamientos que en su caso establezca la o el Procurador(a);

 

XXI. Promover, en el ámbito de su respectiva competencia, acciones o mecanismos para que los responsables de obras o actividades que generen o puedan generar efectos adversos al ambiente y los recursos naturales, adopten voluntariamente prácticas adecuadas, para prevenir, evitar, minimizar, restaurar o compensar esos efectos;

 

XXII. Proponer a la o el Procurador(a), en el ámbito de su competencia, los proyectos de lineamientos que consideren deban ser observados por las Subprocuradurías en el ejercicio de sus funciones, y

 

XXIII. Las demás que les encomiende la o el Procurador(a) o les confieran otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

 

SECCIÓN III. DE LAS COORDINACIONES

 

Artículo 53.- Corresponde a la Coordinación de Asuntos Jurídicos y Recepción de Denuncias:

 

I. Recibir las denuncias referentes a la violación, incumplimiento o falta de aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial;

 

II. Turnar, previo acuerdo de la o el Procurador(a), las denuncias a la Subprocuraduría que corresponda para la investigación del caso;

 

III. Proponer a la o el Procurador(a) los lineamientos jurídicos que serán observados por las Subprocuradurías y las demás unidades administrativas en el ejercicio de sus funciones;

 

IV. Presentar a consideración de la o el Procurador(a), las propuestas de contratos, acuerdos y convenios de colaboración que procedan en términos de lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;

 

V. Atender los procedimientos derivados de las impugnaciones formuladas contra actos de la Procuraduría, en coordinación con las unidades administrativas que hayan intervenido en el asunto de que se trate;

 

VI. Formular querellas ante el Ministerio Público por hechos u omisiones delictuosas en los casos que la Procuraduría resulte afectada, otorgando en su caso el perdón respectivo previo acuerdo con la o el Procurador(a), así como denunciar ante las autoridades competentes los hechos u omisiones que puedan constituir un ilícito en términos de la legislación penal o de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial y coadyuvar con el Ministerio Público en los procedimientos que al efecto se inicien;

VII. Denunciar ante las autoridades competentes, cuando se conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones, incumplimiento o falta de aplicación a la legislación administrativa en materia ambiental y del ordenamiento territorial del Distrito Federal, con los elementos que para tal efecto remita la unidad administrativa correspondiente;

 

VIII. Representar a la Procuraduría en cualquier procedimiento judicial, laboral o administrativo, a través del Coordinador, quien podrá instruir a los servidores públicos de su adscripción, a fin de comparecer y representar a la Procuraduría ante cualquier autoridad;

 

IX. Atender y resolver las consultas jurídicas que le sean formuladas por las Subprocuradurías y los distintos órganos y unidades administrativas de la Procuraduría, así como mantener actualizados a dichos órganos de los instrumentos jurídicos relativos a sus funciones;

 

X. Ejercer sus atribuciones en congruencia con los programas y lineamientos expedidos por la o el Procurador(a);

 

XI. Realizar los estudios jurídicos que le requiera la o el Procurador(a) y las demás unidades administrativas de la Procuraduría, conforme a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento;

 

XII. Apoyar a las Subprocuradurías en la elaboración de los proyectos de Sugerencias y Recomendaciones que procedan conforme a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, en los casos en que proceda, así como realizar los proyectos de Sugerencias que le requiera la o el Procurador(a);

 

XIII. Informar, orientar y asesorar a la población, dependencias, entidades y órganos desconcentrados de la administración pública, respecto del cumplimiento y aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial;

 

XIV. Participar, en coordinación con las autoridades competentes, en la formulación de normas ambientales y de ordenación, reglamentos, estudios y programas relacionados con las disposiciones jurídicas de su competencia;

 

XV. Elaborar los proyectos de convenio para que la Procuraduría se coordine con autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal para la realización de visitas de verificación, inspección y vigilancia del cumplimiento de la normatividad de su competencia;

 

XVI. Certificar los documentos que obren en los archivos de la Procuraduría, cuando deban ser exhibidos en procedimientos judiciales, contenciosos, administrativos y, en general, para cualquier proceso, procedimiento o averiguación o cuando se trate de asuntos de competencia de la propia Coordinación de Asuntos Jurídicos y Recepción de Denuncias;

 

XVII. Archivar y resguardar los expedientes y documentos de trámite anexos, de las investigaciones de oficio y de las denuncias concluidas por la Procuraduría;

 

XVIII Apoyar a las Subprocuradurías en el seguimiento a las Sugerencias que emita la Procuraduría;

 

XIX. Fungir como Oficina de Información Pública conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y

 

XX. Las demás que le encomiende la o el Procurador(a) o le confieran otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

 

Artículo 54.- Corresponde a la Coordinación Técnica y de Sistemas:

 

I. Coordinar la integración de los informes y reportes institucionales relativos a la rendición de cuentas y evaluación del cumplimiento de objetivos y metas de la Procuraduría;

 

II. Desarrollar y ejecutar programas de formación, capacitación y adiestramiento para los servidores públicos de la Procuraduría, en el marco del Sistema del Servicio Público de Carrera;

 

III. Diseñar, desarrollar e implementar, los sistemas de información de la Procuraduría para realizar y mantener un adecuado control de gestión, registro, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las metas de la Procuraduría;

 

IV. Desarrollar, sistematizar e implementar servicios de información necesarios para el cumplimiento de los programas de la Procuraduría, a través del Centro de Información y Documentación de la Institución, y mediante la aplicación de herramientas informáticas para brindar dichos servicios a las unidades administrativas de la Procuraduría y a la población en general;

 

V. Establecer y coordinar la aplicación de las políticas, normas y programas para el desarrollo de sistemas de información, la implementación de nuevas tecnologías de desarrollo informático y de comunicación y la evaluación y mantenimiento de los mismos, asegurando su calidad;

 

VI. Coordinar el mantenimiento de la red privada y los servicios de voz y datos de telecomunicaciones de la Procuraduría, así como la disponibilidad del servicio de internet, satisfaciendo las necesidades de las distintas unidades administrativas en materia de comunicación eficaz y de calidad hacia el interior y exterior de la institución;

VII. Diseñar y supervisar los programas de mantenimiento y soporte técnico para garantizar la operación y disponibilidad de infraestructura y servicios de telecomunicaciones, así como administrar los servicios asignados a esas funciones de acuerdo a la normatividad vigente y promoviendo su uso adecuado;

 

VIII. Proporcionar asistencia técnica a las diversas unidades administrativas de la Procuraduría a fin de que estén en aptitud de desempeñar cabalmente sus funciones;

 

IX. Mantener actualizado el portal electrónico de la Procuraduría en lo referente a los Estrados que se publiquen, conforme a la información que le remitan las Subprocuradurías, la Coordinación Administrativa y la Coordinación de Asuntos Jurídicos y Recepción de Denuncias;

 

X. Ejercer sus atribuciones en congruencia con los programas y lineamientos expedidos por la o el Procurador(a);

 

XI. Proponer a la o el Procurador(a), en el ámbito de su competencia, los proyectos de lineamientos que consideren deban ser observados por las Subprocuradurías y demás unidades administrativas en el ejercicio de sus funciones, y

 

XII. Las demás que le encomiende la o el Procurador(a) o le confieran otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

 

Artículo 55.- Corresponde a la Coordinación Administrativa:

 

I. Ejecutar las políticas generales de administración aplicables a la Procuraduría, conforme a los lineamientos que emita la o el Procurador(a);

 

II. Desarrollar sistemas de información programático-presupuestal, de recursos humanos y materiales para el cumplimiento de los objetivos de la Procuraduría;

 

III. Coordinar y supervisar la expedición de los nombramientos del personal de la Procuraduría, los movimientos de personal y las resoluciones de los casos de terminación de sus efectos, así como la imposición de las sanciones y medidas disciplinarias en caso de irregularidades o faltas de carácter laboral, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

 

IV. Expedir las acreditaciones a los servidores públicos de la Procuraduría y cancelar las mismas cuando proceda;

 

V. Conducir las relaciones laborales de la Procuraduría, conforme a los lineamientos que proponga o emita la o el Procurador(a) y aplicar los sistemas de gratificaciones que determinen los ordenamientos legales;

VI. Realizar proyectos de las directrices y la normatividad para la programación y presupuestación;

 

VII. Formular y dar seguimiento en coordinación con la Coordinación Técnica y de Sistemas, al Sistema del Servicio Público de Carrera para la profesionalización de los servidores públicos de la Procuraduría;

 

VIII. Administrar el ejercicio y control presupuestal, así como la contabilidad de la Procuraduría y la evaluación programática-presupuestal;

 

IX. Proporcionar a las unidades administrativas de la Procuraduría, los servicios de apoyo técnico - administrativo y de recursos materiales;

 

X. Ejercer sus atribuciones en congruencia con los programas y lineamientos expedidos por la o el Procurador(a);

 

XI. Coordinar los programas de desarrollo institucional para mejorar la calidad de los servicios que presta la Procuraduría;

 

XII. Ejecutar los actos de administración que requiera para el ejercicio de sus atribuciones;

 

XIII. Resguardar los documentos relativos a la administración de la Procuraduría;

 

XIV. Formular y dar seguimiento al Sistema de Administración Ambiental de la Procuraduría, y

 

XV. Las demás que les encomiende la o el Procurador(a) o les confieran otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

 

Artículo 56.- Corresponde a la Coordinación de Participación Ciudadana y Difusión:

 

I. Ejecutar la política de participación ciudadana y difusión que determine la o el Procurador(a), de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

 

II. Promover la participación ciudadana en los procesos de consulta que se convoquen en materia ambiental y del ordenamiento territorial;

 

III. Informar, orientar y difundir entre la población respecto del cumplimiento y aplicación de las disposiciones en materia ambiental y de ordenamiento territorial, así como de los procedimientos y servicios que ofrece la Procuraduría;

 

IV. Formular y proponer a la o el Procurador(a), el programa que dé cumplimiento a la política de difusión y participación ciudadana de la Procuraduría;

 

V. Diseñar y llevar a cabo las actividades de participación ciudadana y difusión de la Procuraduría;

 

VI. Proponer a la o el Procurador(a) para su aprobación, lineamientos internos de carácter administrativo para la participación de la Procuraduría en ferias, exposiciones y eventos;

 

VII. Captar, analizar y procesar la información de los medios de comunicación, referente a los acontecimientos de interés para la responsabilidad de la Procuraduría y difundirla internamente;

 

VIII. Elaborar y ejecutar la política editorial de la Procuraduría, mediante el diseño, producción y distribución de libros, folletos y demás material didáctico;

 

IX. Gestionar y distribuir entre las unidades administrativas de la Procuraduría los tiempos oficiales de radio y de televisión que le asignen a la Procuraduría;

 

X. Orientar, asesorar e informar a la población, los grupos de la sociedad, entes de gobierno u otras personas, respecto del cumplimiento y aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial;

 

XI. Ejercer sus atribuciones en congruencia con los programas y lineamientos expedidos por la o el Procurador(a);

 

XII. Difundir los estudios, reportes e investigaciones generados por la Procuraduría respecto del cumplimiento y aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial, así como de actos, hechos u omisiones que generen o puedan producir desequilibrios ecológicos o daños a los ecosistemas del Distrito Federal o sus elementos, y

 

XIII. Las demás que le encomiende la o el Procurador(a) o le confieran otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

 

Artículo 57.- En el despacho y resolución de los asuntos de su competencia, la o el Procurador(a), los Subprocuradores y los titulares de las unidades administrativas serán suplidos en sus ausencias temporales por los servidores públicos de jerarquía inmediata inferior, que de ellos dependan, en los asuntos de su respectiva competencia.

 

Artículo 58.- La forma en que se coordinarán las distintas unidades administrativas de la Entidad con las Subprocuradurías y entre sí, para el ejercicio de atribuciones específicas, será definida por la o el Procurador(a) a través de los lineamientos que emita.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES DE LA PROCURADURÍA

 

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 59.- El procedimiento de atención de denuncia e investigaciones de oficio se regirá por lo previsto en la Ley, el presente Reglamento y de manera supletoria por lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y el Código de Procedimientos Civiles ambos del Distrito Federal.

 

Artículo 60.- En las actuaciones de la Procuraduría que no impliquen actos de inspección o verificación, imperará el principio inquisitivo sobre el dispositivo, por lo que si en el ejercicio de sus funciones de atención de denuncia, la Procuraduría tuviera conocimiento de hechos, actos u omisiones distintos a los denunciados, podrá investigarlos y pronunciarse sobre ellos en sus determinaciones, previo acuerdo que justifique la ampliación de la investigación.

 

Artículo 61.- Si durante la investigación de la denuncia o investigación de oficio, se actualizara alguno de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 26 de la Ley, se acordará su sobreseimiento.

 

Artículo 62.- Las notificaciones, diligencias y actuaciones previstas en la Ley, este Reglamento y las demás que en cumplimiento del principio de información requiera practicar la Procuraduría se llevarán a cabo en días y horas hábiles, pudiendo esta autoridad, de oficio o a petición de parte, habilitar días y horas inhábiles, cuando así se requiera por existir urgencia o causa que lo justifique.

 

Artículo 63.- Para los efectos de las secciones II y III del presente capítulo se consideran días hábiles todos los días del año, con excepción de los sábados y domingos, los días de descanso obligatorio previstos en la Ley Federal del Trabajo, así como aquellos en los que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo de la o el Procurador(a), que se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Se considerarán horas hábiles, las comprendidas entre las 9 horas y las 18 horas.

 

Artículo 64.- Las notificaciones a los particulares se realizarán de manera personal, sin perjuicio de que puedan realizarse por cualquier otro medio siempre que la persona interesada manifieste por escrito su conformidad en tal sentido, cuando se traten de:

 

I. El acuerdo de prevención que en su caso recaiga a su denuncia;

 

II. El acuerdo en el que se admita o no su denuncia, y

 

III. La determinación con la que se concluya el procedimiento de atención de la denuncia ciudadana.

 

Artículo 65.- Las notificaciones personales se entenderán con la persona que deba ser notificada, con su representante legal, o con la persona autorizada para ello. El notificador deberá cerciorarse de encontrarse en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones y en caso de que no se encontrara al interesado, dejará citatorio con cualquier persona con capacidad de ejercicio que se encuentre en el domicilio o con algún vecino con las mismas características, tomando en este último caso, las medidas y provisiones necesarias para mantener en estricta confidencialidad los datos de la persona denunciante, en el caso de que la misma no haya otorgado su consentimiento para hacerlos públicos conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

 

Artículo 66.- Si la persona a la que haya de notificarse no atiende al citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona con capacidad de ejercicio que se encuentre en el domicilio o por instructivo dejado en un lugar visible, el cual contendrá una síntesis y/o copia u original del documento a notificar, dependiendo de la resolución de que se trate, según lo determine el o la Subprocurador(a) correspondiente.

 

Artículo 67.- Para hacer constar las notificaciones personales, bastará que se levante un acta circunstanciada o se recabe en una copia o en el original del documento respectivo, el acuse de recibo correspondiente.

 

Artículo 68.- La parte interesada podrá ocurrir a las oficinas de la Procuraduría a efecto de darse por notificada personalmente, acusando el recibo correspondiente.

 

Artículo 69.- Las determinaciones de la Procuraduría que no deban notificarse personalmente a los particulares, se realizarán por correo certificado u ordinario, mensajería, correo electrónico, fax, estrados o cualquier otro medio por el que sea posible hacerlas del conocimiento de la persona interesada. Para hacer constar lo anterior se levantará un acta circunstanciada en la que se haga constar la diligencia o en su caso se recabará el acuse de recibo correspondiente.

 

Artículo 70.- Las notificaciones a los grupos sociales y organizaciones no gubernamentales se entenderán con la persona que se haya designado para tal efecto y en su defecto con la persona que aparezca en primer término en el escrito de denuncia o de ratificación respectivo.

 

Artículo 71.- Las notificaciones a las autoridades de que se trate se realizarán por oficio o mediante la entrega del documento respectivo en las oficinas destinadas para tal efecto o con persona autorizada para ello y bastará que se obtenga el acuse de recibo correspondiente mediante sello o firma.

 

Artículo 72.- En los casos en que exista imposibilidad para llevar a cabo cualquier tipo de notificaciones, la Procuraduría dejará constancia al efecto en sus expedientes y procederá a notificar sus actos por estrados.

 

Se fijarán en los estrados el documento a notificar, agregándose al expediente de que se trate un tanto del documento respectivo y la razón correspondiente, esta última contendrá los datos generales del documento a notificar, la fecha en que se colocó en los estrados, los fundamentos y razonamientos jurídicos que sustenten la notificación y el plazo en que permanecerá el documento en los estrados, el cual será de cinco días hábiles, concluido el cual se retirarán de los mismos.

 

La Procuraduría podrá publicar en su portal electrónico un listado de los documentos que se notifiquen vía estrados, señalando el expediente en el que se actúa, el tema sobre el que versa, la Subprocuraduría o Coordinación que lo tramita, el tipo de acuerdo que se notifique y el número de folio o de oficio del mismo, indicando que si se requiere información adicional, podrá consultarla directamente en los Estrados que se encuentran en las Oficinas de la Procuraduría.

 

Artículo 73.- Las notificaciones que realice la Procuraduría surtirán sus efectos:

 

I. El mismo día en que se practiquen tratándose de notificaciones personales;

 

II. Tratándose de notificaciones por estrados, el día hábil siguiente de concluido el plazo previsto en el artículo que antecede;

 

III. El día siguiente a que se acuse de recibo el correo electrónico correspondiente cuando se notifique por esta vía, y

 

IV. El día hábil siguiente al que se practiquen tratándose de notificaciones distintas a las previstas en las fracciones anteriores.

 

Artículo 74.- En los casos en que lo considere procedente, la Procuraduría podrá acordar la acumulación de expedientes cuando existan en la entidad dos o más expedientes de denuncia o de investigación de oficio en trámite, en las que se investiguen los mismos hechos o que estos tengan relación directa entre sí, a fin de evitar resoluciones contradictorias.

 

Para estos efectos, la Coordinación de Asuntos Jurídicos y Recepción de Denuncias, pondrá en conocimiento de la Subprocuraduría a la que se turne la denuncia, los antecedentes que existen al respecto, para que con éstos se proceda a analizar la pertinencia de acumular los expedientes por parte de la Subprocuraduría correspondiente, y ésta, en su caso, la acuerde.

 

Artículo 75.- Serán acumulables los expedientes de las denuncias al expediente más antiguo, siempre y cuando la investigación de este último no se haya concluido o se encuentre pendiente por resolver, dando oportunidad al denunciante de ofrecer las pruebas necesarias para apoyar su dicho y reforzar la investigación ya iniciada con anterioridad.

 

Artículo 76.- Si de la investigación se desprende que no es pertinente continuar llevando los expedientes de manera conjunta, la Procuraduría, podrá acordar la separación de expedientes para continuar investigándolos de manera separada.

 

Artículo 77.- De manera enunciativa y no limitativa, a criterio de la Subprocuraduría de que se trate procede la separación de expedientes acumulados:

 

I. Por haber concluido el trámite de alguna de las denuncias acumuladas en virtud de haber conciliado sus intereses, en los casos en que por su naturaleza sea posible la conciliación por no existir una violación a las disposiciones jurídicas vigentes en materia ambiental o del ordenamiento territorial, y no se afecte el orden público ni el interés social;

 

II. Por haber concluido el trámite de alguna de las denuncias por desistimiento de cualquiera de los denunciantes, ó

 

III. Por estar cualquiera de los expedientes para resolver y la acumulación retrase la resolución perjudicando a alguno de los denunciantes.

 

SECCIÓN II. DE LA DENUNCIA CIUDADANA

 

Artículo 78.- Toda persona, grupo social, organización no gubernamental, asociación o sociedad podrá denunciar ante la Procuraduría cualquier hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o constituya o pueda constituir una contravención o falta de aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental o del ordenamiento territorial del Distrito Federal.

 

Artículo 79.- La denuncia podrá presentarse por escrito presentado ante la Coordinación de Asuntos Jurídicos y Recepción de Denuncias de la Procuraduría, o bien por vía telefónica, fax o correo electrónico dirigidos a la Procuraduría, mismos que serán recibidos por la misma Coordinación.

 

Artículo 80.- El servidor público adscrito a la Coordinación de Asuntos Jurídicos y Recepción de Denuncias que reciba una denuncia por teléfono, levantará un acta circunstanciada donde constarán los requisitos previstos en el artículo 22 Bis 1 de la Ley, informando al denunciante que deberá acudir a ratificarla dentro del término de los tres días hábiles posteriores a su presentación, apercibiéndolo, que de lo contrario se tendrá por no presentada.

 

El acta levantada se firmará por el denunciante, al momento de acudir a la Procuraduría a ratificar su denuncia, integrándose al expediente junto con el escrito de ratificación y el acuse de la denuncia.

 

Artículo 81.- El servidor público adscrito a la Coordinación de Asuntos Jurídicos y Recepción de Denuncias que reciba una denuncia por fax o correo electrónico, informará al denunciante que debe ratificarla dentro de los 3 días hábiles posteriores a su presentación, apercibiéndolo que de lo contrario se tendrá por no presentada; asimismo, tratándose de correo electrónico, imprimirá tanto el correo que haya recibido, como el que haya enviado a la persona interesada.

 

En el caso de correo electrónico o fax, se imprimirá por triplicado el documento respectivo para que el denunciante lo firme al momento de acudir a ratificar su denuncia en la Procuraduría, un tanto se entregará al denunciante y los dos restantes se integrarán a los expedientes junto con el escrito de ratificación y el acuse de la denuncia.

 

Artículo 82.- Cuando las denuncias presentadas por teléfono, correo electrónico o fax no sean ratificadas por el denunciante en el término de tres días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan presentado, la Coordinación de Asuntos Jurídicos y Recepción de Denuncias emitirá un acuerdo en el que se tenga por no presentada la misma, el cual será notificado vía Estrados.

 

Artículo 83.- Los escritos remitidos por otras autoridades poniendo en conocimiento de la Procuraduría hechos, actos u omisiones que pudieran ser de su competencia, serán contestados a través de oficio de la Coordinación de Asuntos Jurídicos y Recepción de Denuncias, mediante el cual, en su caso, se informará sobre los requisitos para la presentación de denuncias ante la Procuraduría o bien se asesorará respecto de la autoridad competente para resolver la problemática planteada.

 

Artículo 84.- Ante la Procuraduría, los interesados podrán actuar por sí mismos o por medio de representante o apoderado legal.

 

La representación de las personas físicas se podrá acreditar mediante instrumento público o por carta poder firmada en presencia de dos testigos y en el caso de las personas morales se acreditará en la forma en que se prevea en los ordenamientos jurídicos aplicables al respecto.

 

Artículo 85.- Cuando el contenido de la denuncia sea oscuro, no pudiendo deducirse los elementos que permitan la intervención de la Procuraduría o cuando no cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento, se procederá a prevenir por una sola vez al denunciante para que subsane el contenido de su denuncia en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la prevención, en el cual no correrá el plazo al que se refiere el artículo 87 de este Reglamento. De no hacerlo, se tendrá como no presentada la denuncia.

 

Artículo 86.- La Coordinación de Asuntos Jurídicos y Recepción de Denuncias registrará las denuncias que se reciban, expidiendo un acuse de recibo de las mismas y procederá a realizar el turno de la misma a alguna de las Subprocuradurías conforme a lo acordado por la o el Procurador(a).

 

Artículo 87.- Una vez turnada la denuncia a la Subprocuraduría correspondiente, se procederá a su admisión y radicación dentro de un plazo no mayor a 10 días hábiles contados a partir de su presentación o ratificación, dando inicio al procedimiento de investigación de los actos, hechos u omisiones denunciados, en el cual dicha unidad administrativa podrá:

 

I. Solicitar a las autoridades locales, federales, estatales o municipales involucradas en la materia objeto de la denuncia, la información que considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos;

 

II. Solicitar la rendición del informe correspondiente a la autoridad que haya sido, en su caso, señalada como presunta responsable en el escrito de denuncia;

 

III. Solicitar a las autoridades competentes la realización de las visitas de verificación o de inspección de que se traten en aquellos casos que no sean competencia de la Procuraduría en los términos previstos en la Ley;

 

IV. Citar a comparecer, en caso de estimarlo necesario, a las autoridades y personas involucradas en los hechos denunciados de acuerdo a lo prescrito en la Ley y el presente Reglamento;

 

V. Aplicar en su caso, mecanismos alternativos de solución de la controversia respectiva en los términos de la Ley y el presente instrumento;

 

VI. Solicitar, en su caso, los dictámenes técnicos y dictámenes periciales necesarios para determinar dentro del expediente de la denuncia las posibles afectaciones al ambiente, los recursos naturales o al ordenamiento territorial de los hechos u omisiones denunciados y las medidas necesarias para prevenir, evitar, minimizar, mitigar, restaurar, remediar y compensar dichas afectaciones;

 

VII. Allegarse y desahogar todo tipo de pruebas que resulten indispensables para el mejor conocimiento de los hechos, las cuales serán valoradas en su conjunto de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad;

VIII. Informar al denunciante en un término de treinta días hábiles a partir de radicada la denuncia, sobre las actuaciones practicadas y por practicar para el esclarecimiento de los hechos objeto de la denuncia, y

 

IX. Las demás actuaciones que correspondan de acuerdo a sus atribuciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 88.- Si de la denuncia que se investiga se desprendieran datos o informaciones ambiguas, incompletas o incorrectas, que provoquen un conflicto de interpretación o que no se sujeten a los ordenamientos legales aplicables al caso, la Procuraduría enviará una solicitud de aclaración al denunciante, la cual deberá desahogarse en un plazo de cinco días hábiles.

 

Si la solicitud de aclaración no es desahogada en el término establecido en el párrafo anterior y versa sobre cuestiones que imposibiliten legal o materialmente la investigación de los hechos denunciados, la Subprocuraduría correspondiente analizará si se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 27 de la Ley.

 

Artículo 89.- En el informe que se le solicite por parte de la Subprocuraduría correspondiente, la autoridad señalada como presunta responsable hará constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones que se le imputan, la existencia de los mismos en su caso, así como la información que considere necesaria para la documentación del asunto y acompañar, en su caso, copias certificadas o simples, de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.

 

La falta de rendición de los informes a que se refiere este artículo, tendrá como efecto que la Procuraduría presuma como ciertos los hechos materia de la denuncia de que se trate, salvo prueba en contrario que se le haga llegar previamente a sus determinaciones.

 

Artículo 90.- Para el efecto de documentar debidamente las evidencias en el procedimiento de atención de denuncia, la Procuraduría podrá allegarse y desahogar todo tipo de pruebas que resulten indispensables y que sean posibles de desahogar para el mejor conocimiento de los hechos.

 

Asimismo, tanto el denunciante como la parte señalada como presunta responsable, podrán ofrecer las pruebas que estimen pertinentes, contando el primero con seis días hábiles a partir de la fecha de la notificación de la admisión de la denuncia, y la segunda con seis días hábiles contados a partir de que tuviere conocimiento de la misma, a menos que constituyan pruebas supervenientes, en cuyo caso la Procuraduría decidirá sobre su admisión en un término no mayor de tres días hábiles, a partir de su ofrecimiento.

 

Artículo 91.- Cuando la información que consta dentro de un expediente en investigación o concluido, resulte relevante para la integración de una investigación en proceso, se podrá agregar copia de ésta al expediente en el que se requiera, previo acuerdo en el que se justifique la implementación de esta medida.

 

Las denuncias a que se refiere este Reglamento podrán concluir mediante la emisión de una resolución administrativa, una recomendación o sugerencia.

 

Artículo 92.- Paralelamente al procedimiento de atención de denuncia, en los casos previstos en la Ley, la Procuraduría podrá iniciar los procedimientos de verificación o inspección que fueren procedentes para constatar, en su caso, violaciones, falta de aplicación o incumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial del Distrito Federal, cuya resolución administrativa será independiente de la que se emita dentro del procedimiento de atención de denuncia. No obstante lo anterior, dicha resolución podrá referirse al momento de emitir la resolución, recomendación o sugerencia dentro del procedimiento de atención de denuncia para fundamentar o complementar los argumentos que se esgriman en estos instrumentos.

 

Si de los hechos señalados en la denuncia se desprende que corresponde a otra autoridad llevar a cabo los actos de verificación o inspección del cumplimiento de la normatividad ambiental o del ordenamiento territorial, la Procuraduría le solicitará que efectúe las diligencias necesarias.

 

SECCIÓN III. DE LAS INVESTIGACIONES DE OFICIO

 

Artículo 93.- La o el Procurador(a) determinará mediante un acuerdo en qué casos la Procuraduría iniciará sus investigaciones de oficio, para lo cual, podrá ser auxiliado por una comisión conformada por los Subprocuradores, el Coordinador de Asuntos Jurídicos y Recepción de Denuncias, y el Coordinador de Participación Ciudadana y Difusión.

 

Asimismo, dicha Comisión atenderá las denuncias consignadas en los medios de comunicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley.

 

Artículo 94.- La Coordinación de Asuntos Jurídicos y Recepción de Denuncias informará a la o el Procurador(a) periódicamente de las denuncias recibidas por medios electrónicos, que no hayan sido ratificadas en el término de tres días hábiles siguientes a que se hubieren realizado, a efecto de que éste acuerde, en su caso, el inicio de las investigaciones de oficio correspondientes, por tratarse de hechos de especial relevancia para el cumplimiento y aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial.

 

Artículo 95.- Una vez acordado el inicio de una investigación de oficio, se solicitarán los informes correspondientes a las autoridades competentes y demás personas involucradas, realizándose todas las diligencias y allegándose de las pruebas necesarias para resolver el procedimiento de investigación iniciado en un término no mayor de seis meses, contados a partir del inicio de la misma.

 

Al procedimiento de investigación de oficio le serán aplicables todas las disposiciones del procedimiento de atención de denuncia en lo que no se contraponga, pudiendo culminar con la emisión de una resolución administrativa, una recomendación o sugerencia.

 

SECCIÓN IV. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

 

Artículo 96.- La Procuraduría en los procedimientos que ante ella se sigan, o cuando le sea solicitada su intervención, podrá aplicar mecanismos alternativos de solución de controversias, entre los que se encuentra la conciliación, la mediación y el arbitraje, conforme a lo previsto en este Reglamento y los lineamientos que al efecto emita la o el Procurador(a).

 

Artículo 97.- Atendiendo a la naturaleza de la denuncia, la Subprocuraduría correspondiente podrá citar a las partes a una audiencia de conciliación o mediación dentro de las instalaciones de la Procuraduría, o fuera de ellas cuando se requiera realizar alguna diligencia en la misma.

 

Artículo 98.- Una vez admitida la denuncia, en su caso, se notificará a las partes la fecha y hora en la que se celebrará la audiencia correspondiente. Esta notificación deberá hacerse por lo menos con 48 horas de anticipación al día de su celebración.

 

En la audiencia de que se trate deberán estar presentes las partes o, en su caso, los representantes legales y el servidor público de la Procuraduría que funja como conciliador o mediador.

 

Artículo 99.- La audiencia concluirá con un convenio; si no se llegara a un acuerdo, se continuará con la investigación y trámite de la denuncia.

 

Artículo 100.- La conciliación, mediación y el arbitraje, se llevarán conforme a los principios de voluntariedad, confidencialidad, neutralidad, imparcialidad, flexibilidad y equidad, y lo previsto en los lineamientos que al efecto emita la o el Procurador(a).

 

Artículo 101.- La Procuraduría podrá actuar como árbitro en los casos en que así le sea solicitado mediante una cláusula compromisoria inserta en instrumento público o privado, resolviendo conforme a estricto derecho, amigable composición o fallo en conciencia, en los términos de lo establecido en el Título Octavo del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y demás normatividad aplicable.

 

SECCIÓN V. DE LAS RECOMENDACIONES, SUGERENCIAS E INFORMES ESPECIALES

 

Artículo 102.- La Procuraduría podrá hacer públicas por cualquier medio de comunicación las resoluciones, recomendaciones, sugerencias, estudios, informes, reportes, dictámenes técnicos, dictámenes periciales, opiniones técnicas e informes especiales que emita y podrá enviarlas para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Artículo 103.- La Procuraduría, a través de la Subprocuraduría que haya llevado la investigación que dio origen a la Recomendación, dará seguimiento al cumplimiento de las Recomendaciones formuladas que hayan sido aceptadas conforme a lo previsto en la Ley.

 

Asimismo, las Subprocuradurías darán seguimiento a las resoluciones administrativas que emitan como resultado de las investigaciones que lleven a cabo como parte de la atención de denuncias o la sustanciación de las investigaciones de oficio a su cargo.

 

Artículo 104.- Las Subprocuradurías serán auxiliadas en el seguimiento previsto en el artículo anterior por la Coordinación de Asuntos Jurídicos y Recepción de Denuncias, cuando derivado del mismo sea procedente la presentación de denuncias penales o administrativas.

 

Artículo 105.- Si derivado del seguimiento previsto en los artículos anteriores, la o el Procurador(a) tiene conocimiento del incumplimiento de la Recomendación aceptada, o su cumplimiento parcial podrá solicitar a la Asamblea Legislativa, a través de la Comisión de Preservación del Medio Ambiente y de Protección Ecológica y de la Comisión de Desarrollo e Infraestructura Urbana, según corresponda, analice la pertinencia de lo que de acuerdo a la legislación aplicable proceda para solicitar la comparecencia o informe por escrito a la autoridad recomendada con la finalidad de que justifique las razones de sus acciones u omisiones.

 

El mismo procedimiento se seguirá cuando una Recomendación no haya sido aceptada por la autoridad a la que se dirige en el término establecido por el artículo 34 de la Ley o haya sido aceptada parcialmente.

 

Artículo 106.- La Procuraduría podrá emitir sugerencias dirigidas a la Asamblea Legislativa, cuando del estudio de dos o más expedientes relacionados con hechos, actos u omisiones de la misma materia, se constaten deficiencias, lagunas o contradicciones en las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial aplicables al caso. Asímismo, en las investigaciones de oficio o en la atención de denuncias, la Procuraduría analizará a la luz de los elementos que obren en el expediente, si la legislación aplicable al caso de que se trate resulta suficiente para la debida protección del ambiente o del ordenamiento territorial, para en su caso, elaborar la sugerencia que corresponda y dirigirla a la Asamblea Legislativa.

 

Artículo 107.- Las sugerencias que emita la Procuraduría a los órganos jurisidiccionales serán dirigidos al titular o presidente del tribunal o juzgado respectivo o al Consejo de la Judicatura que corresponda.

 

Artículo 108.- Los informes especiales a que se refiere el artículo 34 Bis 1 de la Ley serán emitidos por la o el Procurador(a) y podrán derivar del incumplimiento reiterado o no aceptación de las autoridades a las recomendaciones, sugerencias y resoluciones administrativas que les dirija la Procuraduría.

 

SECCIÓN VI. DE LOS RECONOCIMIENTOS DE HECHOS, VISITAS DE INSPECCIÓN Y DE VERIFICACIÓN

 

Artículo 109.- La Procuraduría llevará a cabo los reconocimientos de hechos, visitas de inspección o verificación en las materias de su competencia conforme a lo que dispone el artículo 5° fracción VIII de la Ley; la Ley Ambiental, la Ley de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 110.- Para evitar duplicidad de actuaciones y falta de certeza jurídica para las personas obligadas al cumplimiento de la normatividad respectiva, la Procuraduría se coordinará con las autoridades que cuenten con atribuciones en la materia mediante convenios de coordinación, los cuales contendrán como mínimo:

 

I. Las declaraciones de las autoridades que lo suscriben;

 

II. El objeto del convenio;

 

III. Las materias que comprenderá la colaboración interinstitucional;

 

IV. La capacitación de los inspectores y verificadores;

 

V. Los supuestos en que se dará la intervención de una u otra autoridad;

 

VI. La vigencia;

 

VII. Las causas de terminación;

 

VIII. El intercambio y reserva de información;

 

IX. La elaboración e intercambio de bases de datos, y

 

X. Las demás que consideren necesarias para su adecuada coordinación.

 

Artículo 111.- La o el Procurador(a) formulará la política de reconocimientos de hechos, de inspección y verificación de la Procuraduría, a través de los programas y lineamientos que se expidan, los cuales contendrán como mínimo:

 

I. Los criterios de selección, capacitación y evaluación para la acreditación de investigadores, inspectores y verificadores;

 

II. La capacitación permanente de los investigadores, inspectores y verificadores, y

 

III. La renovación anual de las acreditaciones.

 

Artículo 112.- Los inspectores y verificadores de la Procuraduría, estarán facultados para ejecutar las órdenes, medidas de seguridad o de urgente aplicación, sanciones y demás determinaciones que dicte la Procuraduría en el ejercicio de sus atribuciones en materia de inspección y verificación.

 

Artículo 113.- En contra de las resoluciones definitivas que dicte la Procuraduría, con motivo de los procedimientos de inspección o verificación que inicie, será procedente el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y su desahogo se dará conforme a lo dispuesto en ese ordenamiento.

 

SECCIÓN VII. DE LOS ESTUDIOS Y REPORTES

 

Artículo 114.- Para el desarrollo de estudios y reportes, así como para la formulación de dictámenes técnicos y dictámenes periciales en los términos previstos en la Ley, la Procuraduría podrá allegarse de la información que considere necesaria para ello, así como practicar los reconocimientos de hechos y recorridos que se requieren.

 

Artículo 115.- En los estudios que realice la Procuraduría se podrán incluir propuestas para:

 

I. Mejorar la legislación ambiental y del ordenamiento territorial;

 

II. Reforzar la aplicación de la legislación referida en el inciso anterior, y

 

III. Fortalecer las acciones orientadas a prevenir, evitar, minimizar, mitigar, restaurar, remediar y compensar los daños al ambiente, a los recursos naturales o impactos en el ordenamiento territorial del Distrito Federal.

 

Artículo 116.- La Procuraduría podrá considerar para la elaboración de estudios, informes, reportes, dictámenes técnicos, dictámenes periciales, opiniones técnicas e informes especiales en los términos previstos en la Ley, uno o más expedientes que obren en sus archivos y la compilación de la información adicional que requiera, además de ordenar el desarrollo de las diligencias complementarias que considere.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

 

DE LA PARTICIPACIÓN Y COLABORACIÓN DE LA PROCURADURÍA EN PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS ANTE OTRAS AUTORIDADES

 

Artículo 117.- La Procuraduría, a través de las Subprocuradurías, y de la Coordinación de Asuntos Jurídicos y Recepción de Denuncias, coadyuvará con el Ministerio Público durante la etapa de averiguación previa y durante el proceso en los términos de la legislación aplicable, en las materias de su competencia y las que se deriven de su actuación.

 

Artículo 118.- En los términos previstos en el presente Reglamento, la Procuraduría tendrá la facultad de presentar denuncia ante el Ministerio Público, o denuncia o queja ante la Contraloría General y los órganos de control interno, si derivado de su investigación se desprenden actos, hechos u omisiones que constituyan o puedan constituir violaciones o incumplimiento a la legislación administrativa y penal en materia ambiental y del ordenamiento territorial, lo cual podrá ocurrir en cualquier etapa del procedimiento.

 

Artículo 119.- La Procuraduría elaborará los dictámenes técnicos y dictámenes periciales que en el ejercicio de sus funciones le soliciten el Ministerio Público, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el Tribunal Superior de Justicia o autoridades del ámbito federal, dentro de los procedimientos y procesos que se sustancien ante las mismas.

 

Artículo 120.- La Procuraduría podrá realizar las gestiones necesarias para representar el interés legítimo de los particulares ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y otros órganos jurisdiccionales, en los términos previstos en este Reglamento y en los lineamientos que emita la o el Procurador(a).

 

 

 

 

T R A N S I T O R I O S

 

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 14 de mayo de 2002 y se derogan todas aquellas disposiciones de carácter administrativo que se opongan al presente ordenamiento reglamentario.

 

TERCERO.- Mientras se suscriben los convenios de coordinación con otras autoridades para asumir las atribuciones de inspección y verificación, la Procuraduría seguirá solicitando a las autoridades competentes la realización de dichas visitas y actos.

 

CUARTO.- La modificación a los manuales de organización y de procedimientos de la Procuraduría, deberán expedirse en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

 

QUINTO. El (la) Procurador (a), con la opinión previa del Comité prevista en el artículo 50 de este ordenamiento, deberá someter a aprobación del Consejo el Sistema del Servicio Público de Carrera de la Procuraduría, en un plazo no mayor a 360 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

 

Dado en la Residencia Oficial del Jefe del Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los siete días del mes de abril de de dos mil ocho. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA SECRETARIO DE FINANZAS, MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.- FIRMA.- SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA TERESA DELGADO PERALTA.- FIRMA.- SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, JESÚS ARTURO AISPURO CORONEL.- FIRMA.