REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 02 de abril de 2014
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.-
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Autoridades
Fiscales, aquellas unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, del Servicio de Administración Tributaria, de las entidades
federativas coordinadas en ingresos federales que conforme a sus leyes locales
estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos
federales, de los órganos administrativos desconcentrados y de los organismos
descentralizados que ejerzan las facultades en materia fiscal establecidas en
el Código y en las demás leyes fiscales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, y
II. Código,
el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 2.-
La obligación de presentar solicitudes, declaraciones y avisos ante las
Autoridades Fiscales se llevará a cabo en los términos de las disposiciones
fiscales aplicables y, en su caso, conforme a los procedimientos que se
establezcan en este Reglamento y en las reglas de carácter general que emita el
Servicio de Administración Tributaria.
Los avisos deberán
presentarse conjuntamente con la declaración del ejercicio del impuesto sobre
la renta, a menos que en las disposiciones respectivas se establezca un plazo
distinto para hacerlo o que no exista obligación de presentar dicha declaración;
en este último caso, la presentación de los avisos deberá efectuarse dentro de
los quince días siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o
el hecho que lo motive.
Tratándose de avisos
relacionados con aportaciones de seguridad social, si en las disposiciones
respectivas no se establece un plazo para su presentación, la misma deberá
efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se actualice el
supuesto jurídico o el hecho que lo motive.
Cuando así se señale
expresamente al aprobar la forma oficial de la declaración que incluya la
información requerida por el aviso de que se trate, los contribuyentes no
presentarán dicho aviso de manera independiente.
Artículo 3.-
Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de un año,
contado a partir de la fecha en que se emitan, para lo cual, las Autoridades
Fiscales aceptarán los avalúos en relación con los bienes que se ofrezcan para
garantizar el interés fiscal o cuando sea necesario contar con un avalúo en
términos de lo previsto en el Capítulo III del Título V del Código.
Los avalúos a que se refiere
el párrafo anterior, deberán ser practicados por los peritos valuadores
siguientes:
I. El
Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;
II. Instituciones
de crédito;
III. Corredores
públicos que cuenten con registro vigente ante la Secretaría de Economía, y
IV. Empresas
dedicadas a la compraventa o subasta de bienes.
La Autoridad Fiscal en los
casos que proceda y mediante el procedimiento que al efecto establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
podrá solicitar la práctica de un segundo avalúo. El valor determinado en dicho
avalúo será el que prevalezca.
En aquellos casos en que
después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o
mejoras permanentes al bien inmueble de que se trate, los valores consignados
en dicho avalúo quedarán sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo
señalado en el primer párrafo de este artículo.
En los avalúos referidos a
una fecha anterior a aquélla en que se practiquen, se procederá conforme a lo
siguiente:
a) Se
determinará el valor del bien a la fecha en que se practique el avalúo;
b) La
cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se dividirá entre el factor
que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes
inmediato anterior a aquél en que se practique el avalúo, entre el índice del
mes al cual es referido el mismo, y
c) El
resultado que se obtenga conforme a la operación a que se refiere el inciso
anterior será el valor del bien a la fecha a la que el avalúo sea referido. El
valuador podrá efectuar ajustes a este valor cuando existan razones que así lo
justifiquen, antes de la presentación del avalúo, las cuales deberán señalarse
expresamente en el mismo documento.
Artículo 4.-
Para los efectos del artículo 6, quinto párrafo del Código, las retenciones no
deberán llevarse a cabo sobre las cantidades que se trasladen al retenedor por
concepto de contribuciones en forma expresa y por separado de la
contraprestación principal, salvo que conforme a las disposiciones fiscales
aplicables, la retención deba realizarse sobre el monto de la contribución
trasladada.
Artículo 5.-
Para los efectos del artículo 9, fracción I, inciso a) del Código, se considera
que las personas físicas no han establecido su casa habitación en México,
cuando habiten temporalmente inmuebles con fines turísticos y su centro de
intereses vitales no se encuentre en territorio nacional.
Artículo 6.-
Para los efectos del artículo 9, fracción II del Código, se considera que una
persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio
o su sede de dirección efectiva, cuando en territorio nacional esté el lugar en
el que se encuentre la o las personas que tomen o ejecuten las decisiones de
control, dirección, operación o administración de la persona moral y de las
actividades que ella realiza.
Artículo 7.-
Para los efectos del artículo 12 del Código, salvo disposición expresa
establecida en dicho ordenamiento, el cómputo de los plazos comenzará a
contarse a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación del acto o resolución administrativa.
El horario de recepción de
documentos en la oficialía de partes de las unidades administrativas del
Servicio de Administración Tributaria, será el que para tales efectos se
establezca en las reglas de carácter general que emita dicho órgano
desconcentrado.
Tratándose de documentación
cuya presentación se deba realizar dentro de un plazo legal, se considerarán
hábiles las veinticuatro horas correspondientes al día de vencimiento, conforme
a lo siguiente:
I. Para
efectos del buzón tributario, el horario de recepción será de las 00:00 a las
23:59 horas, y
II. Cuando
la presentación pueda realizarse mediante documento impreso se recibirá al día
hábil siguiente, dentro del horario de recepción que se establezca en términos
del segundo párrafo de este artículo.
Artículo 8.-
Para los efectos del artículo 17-H, fracción VII del Código, se entenderá por
medio electrónico en que se contienen los certificados que emita el Servicio de
Administración Tributaria, cualquier dispositivo de almacenamiento electrónico,
óptico o de cualquier otra tecnología, donde dicho órgano desconcentrado
conserve los certificados y su relación con las claves privadas de los mismos.
Artículo 9.- Para
los efectos del artículo 17-H, fracción X, inciso c) del Código, se entenderá
que la Autoridad Fiscal actúa en el ejercicio de sus facultades de comprobación
desde el momento en que realiza la primera gestión para la notificación del
documento que ordene su práctica.
Artículo 10.- Para los efectos del artículo 17-H, sexto
párrafo del Código, cuando la solicitud no cumpla con los requisitos previstos
en las reglas de carácter general emitidas por el Servicio de Administración
Tributaria, la Autoridad Fiscal podrá requerir información o documentación al
contribuyente, otorgándole un plazo de diez días, contado a partir de la fecha
en que surta efectos la notificación, para su presentación. Transcurrido dicho
plazo sin que el contribuyente proporcione la información o documentación
solicitada, se le tendrá por no presentada su solicitud.
Para efectos del
párrafo anterior, el plazo de tres días a que se refiere el sexto párrafo del
artículo 17-H del Código, comenzará a computarse a partir de que el
requerimiento haya sido cumplido.
Artículo 11.-
Para los efectos del artículo 17-K, fracción I del Código, en caso de que el
contribuyente ingrese a su buzón tributario para consultar los documentos
digitales pendientes de notificar en día u hora inhábil, generando el acuse de
recibo electrónico, la notificación se tendrá por practicada al día hábil
siguiente.
TÍTULO II
De los Derechos y Obligaciones de los
Contribuyentes
CAPÍTULO I
De los Requisitos de las Promociones y
la Representación ante las Autoridades Fiscales
Artículo 12.-
Para los efectos del artículo 18-A, fracción II del Código, los residentes en el
extranjero que de conformidad con la legislación del país en el que sean
residentes no estén obligados a contar con un número de identificación fiscal,
no lo señalarán en las promociones que presenten ante las Autoridades Fiscales.
Artículo 13.-
Para los efectos del artículo 19, primer y quinto párrafos del Código, la
representación de las personas se tendrá por acreditada cuando la persona que
promueva en su nombre tenga conferido un poder general para actos de
administración, de administración y
dominio o para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y
aquéllas que requieran cláusula especial conforme a la ley, siempre y cuando
las firmas se encuentren ratificadas ante fedatario público o, en su caso, ante
las Autoridades Fiscales, salvo que las disposiciones fiscales aplicables
exijan la presentación de un poder con características específicas para algún
trámite en particular.
CAPÍTULO II
Del Pago, de la Devolución y de la
Compensación de Contribuciones
Artículo 14.-
Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del Código, el pago mediante
cheques personales se podrá realizar cuando se emitan de la cuenta del
contribuyente y sean expedidos por él mismo para cubrir el entero de
contribuciones y sus accesorios mediante declaraciones periódicas, incluso
tratándose de los pagos realizados por fedatarios públicos que conforme a las
disposiciones fiscales se encuentren obligados a determinar y enterar
contribuciones a cargo de terceros, siempre que cumplan con los requisitos de
este artículo y los que se establezcan en las reglas de carácter general que
para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
El cheque mediante el cual
se paguen las contribuciones y sus accesorios deberá expedirse a favor de la
Tesorería de la Federación; tratándose de contribuciones que administren las
entidades federativas, a favor de su tesorería u órgano equivalente y, en el
caso de aportaciones de seguridad social recaudadas por un organismo
descentralizado, a favor del propio organismo.
Los cheques a que se refiere
este artículo no serán negociables y su importe deberá abonarse exclusivamente
en la cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación, de la tesorería local u
órgano equivalente o del organismo descentralizado correspondiente, según sea
el caso.
El pago de créditos fiscales
podrá realizarse con cheques personales del contribuyente que cumplan con los
requisitos de este artículo, por conducto de los notificadores ejecutores en el
momento de realizarse cualquier diligencia del procedimiento administrativo de
ejecución. En el acta respectiva se harán constar los datos de identificación y
valor del cheque, así como el número del recibo oficial que se expida.
Artículo 15.-
Para los efectos de los recargos a que se refiere el artículo 21 del Código, se
entenderá que el pago de las contribuciones o aprovechamientos se realizó
oportunamente cuando el contribuyente realice el pago mediante compensación
contra un saldo a favor o un pago de lo indebido, hasta por el monto de los
mismos, siempre que se hubiere presentado la declaración que contenga el saldo
a favor o se haya realizado el pago de lo indebido con anterioridad a la fecha
en la que debió pagarse la contribución o aprovechamiento de que se trate.
Cuando la presentación de la
declaración que contenga el saldo a favor o la realización del pago de lo
indebido se hubieran llevado a cabo con posterioridad a la fecha en la que se
causó la contribución o aprovechamiento a pagar, los recargos se causarán por
el periodo comprendido entre la fecha en la que debió pagarse la contribución o
aprovechamiento y la fecha en la que se originó el saldo a favor o el pago de
lo indebido a compensar.
Artículo 16.-
Para los efectos de los artículos 21 y 22-A del Código, cuando el contribuyente
deba pagar recargos o las Autoridades Fiscales deban pagar intereses, la tasa
aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de éste, será siempre la que
esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate,
independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de
interés varíe.
Artículo 17.-
Para los efectos del artículo 22 del Código, tratándose de saldos a favor que
el contribuyente otorgue como garantía del interés fiscal, la actualización y
los intereses a cargo del fisco federal dejarán de generarse en el momento en
que la Autoridad Fiscal la acepte.
Artículo 18.-
Para los efectos del artículo 22-A del Código, los intereses a pagar se
computarán por cada mes o fracción que transcurra y se efectuará la retención
correspondiente, siguiendo el procedimiento que para tal efecto establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Artículo 19.-
Para los efectos del artículo 23 del Código, cuando el contribuyente no efectúe
la compensación total de contribuciones podrá continuar compensando el
remanente del saldo a favor en pagos futuros o solicitar su devolución.
Artículo 20.- Para
los efectos del artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, inciso c) del Código,
el control efectivo para dirigir la administración, la estrategia o las
principales políticas de una persona moral, podrá ser otorgado de manera
expresa o tácita.
No se entenderán
comprendidas en el artículo 26, fracción XI del Código, las sociedades que
inscriban en el registro o libro de acciones o partes sociales a socios o
accionistas personas físicas y morales que no les proporcionen la documentación
necesaria para efectuar la comprobación a que se refiere dicha fracción, siempre
que conserven copia de la constancia que emita el Servicio de Administración
Tributaria a petición del socio o accionista de que se trate, en la que se
señale que se entregó a dicho órgano desconcentrado la documentación que
acredite que se cumplió con la obligación de retener y enterar el impuesto
sobre la renta causado por el enajenante de las acciones o de las partes
sociales o, en su caso, la copia del dictamen fiscal respectivo.
Artículo 21.-
No se consideran comprendidas en el supuesto del artículo 26, fracción XIV del
Código, las personas a quienes los residentes en el extranjero les presten
servicios personales subordinados o independientes que sean cubiertos por
residentes en el extranjero, siempre que presenten aviso en el que señalen el
nombre y domicilio del residente en el extranjero que les presta servicios y
manifiesten bajo protesta de decir verdad que desconocen el monto de las
percepciones pagadas a dicho residente en el extranjero y lo acompañen de una
constancia firmada por dicho residente en el extranjero en la que manifieste
que conoce su responsabilidad de realizar el pago del impuesto que derive de la
percepción de dichos ingresos.
El aviso a que se refiere el
párrafo anterior se presentará ante la Autoridad Fiscal dentro de los quince
días siguientes a aquél en el que el residente en el extranjero comience a
prestar sus servicios y deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
CAPÍTULO III
De la Inscripción y Avisos en el
Registro Federal de Contribuyentes
SECCIÓN I
De la Inscripción en el Registro Federal
de Contribuyentes
Artículo 22.-
Para los efectos del artículo 27 del Código, las solicitudes de inscripción en
el registro federal de contribuyentes serán las siguientes:
I. Inscripción
de personas morales residentes en México y de personas morales residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en México;
II. Inscripción
y cancelación en el registro federal de contribuyentes por fusión de
sociedades;
III. Inscripción
y cancelación en el registro federal de contribuyentes por escisión total de
sociedades;
IV. Inscripción
por escisión parcial de sociedades;
V. Inscripción
de asociación en participación;
VI. Inscripción
de personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente
en México;
VII. Inscripción de personas físicas residentes
en México y personas físicas residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en México;
VIII. Inscripción
de personas físicas sin actividad económica;
IX. Inscripción
de personas físicas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente
en México, y
X. Inscripción
de fideicomisos.
Las personas morales
obligadas a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes,
deberán señalar el nombre de su representante legal en su solicitud de
inscripción a dicho registro.
Artículo 23.-
Para los efectos del artículo anterior, las personas morales residentes en
México presentarán su solicitud de inscripción en el registro federal de
contribuyentes en el momento en el que se firme su acta o documento
constitutivo, a través del fedatario público que protocolice el instrumento
constitutivo de que se trate, incluyendo los casos en que se constituyan
sociedades con motivo de la fusión o escisión de personas morales.
Las personas morales que no
se constituyan ante fedatario público, deberán presentar su solicitud de
inscripción dentro del mes siguiente a aquél en que se realice la firma del
contrato, o la publicación del decreto o del acto jurídico que les dé origen.
Cuando las personas morales
precisen, ante fedatario público, en el instrumento jurídico suscrito que les
dé origen, una fecha posterior cierta y determinada o una condición suspensiva
para su surgimiento, presentarán su solicitud de inscripción al registro
federal de contribuyentes en la fecha establecida en dicho instrumento o cuando
se dé el cumplimiento de dicha condición suspensiva o, en su caso, lo podrá
llevar a cabo el fedatario público en los términos que para tal efecto
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
En los demás supuestos, la
solicitud de inscripción se presentará dentro del mes siguiente al día en que:
I. Se
actualice el supuesto jurídico o el hecho que dé lugar a la presentación de
declaraciones periódicas, de pago o informativas por sí mismas o por cuenta de
terceros, y
II. Los
contribuyentes a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, inicien la prestación de sus servicios.
Artículo 24.-
Para los efectos del artículo 22 de este Reglamento, los contribuyentes que a
continuación se señalan realizarán su inscripción en los siguientes términos:
I. La
inscripción y cancelación en el registro federal de contribuyentes por fusión
de sociedades se presentará por la sociedad que surja con motivo de la fusión,
con lo cual dicha sociedad tendrá por cumplida la obligación de presentar el
aviso de fusión a que se refiere el artículo 14-B, fracción I, inciso a) del
Código y el aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por
cuenta de la o las sociedades fusionadas;
II. La
inscripción y cancelación en el registro federal de contribuyentes por escisión
total de sociedades se presentará por la sociedad escindida designada en el
acuerdo de escisión, debiendo proporcionar la clave del registro federal de
contribuyentes de la sociedad escindente, quien estará relevada de presentar el
aviso de cancelación.
Las demás sociedades que, en
su caso, surjan con motivo de la escisión, únicamente presentarán la solicitud
de inscripción en el registro federal de contribuyentes;
III. La
inscripción en el registro federal de contribuyentes por escisión parcial de
sociedades se presentará por las sociedades escindidas, debiendo proporcionar
la clave del registro federal de contribuyentes de la sociedad escindente, y
IV. Los
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México que no
tengan representante legal en territorio nacional, presentarán su solicitud de
inscripción en el registro federal de contribuyentes, así como los avisos a que
se refiere el artículo 29 de este Reglamento, incluso por correo certificado
con acuse de recibo, ante el consulado mexicano más próximo al lugar de su
residencia o ante la autoridad que para estos efectos autorice el Servicio de
Administración Tributaria.
Artículo 25.-
Para los efectos del artículo 27 del Código, las unidades administrativas y los
órganos administrativos desconcentrados de las dependencias y las demás áreas u
órganos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, de
los organismos descentralizados y de los órganos constitucionales autónomos,
que cuenten con autorización del ente público al que pertenezcan, deberán
inscribirse en el registro federal de contribuyentes para cumplir con sus
obligaciones fiscales como retenedor y como contribuyente en forma separada del
ente público al que pertenezcan.
Para los efectos de la
inscripción a que se refiere el párrafo anterior, la denominación iniciará con
el nombre del ente público al que pertenezca el solicitante, seguido del que lo
identifique y que se encuentre establecido en el documento que contenga la
estructura orgánica del ente público al que pertenezca. La fecha de inicio de
operaciones que se anotará en la solicitud de inscripción será la fecha de
autorización que le otorgue el referido ente público.
Artículo 26.-
Para los efectos del artículo 27, quinto párrafo del Código, las personas que
obtengan ingresos de los mencionados en el Capítulo I del Título IV de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, deberán proporcionar a sus empleadores los datos
necesarios para su inscripción en el registro federal de contribuyentes y, en
el caso de que ya se encuentren inscritas en dicho registro, deberán
comprobarles esta circunstancia. Cuando el contribuyente no tenga el
comprobante de su inscripción, éste o su empleador podrán solicitarlo ante la
Autoridad Fiscal competente.
El empleador proporcionará a
los contribuyentes el comprobante de inscripción y la copia de la solicitud que
para tal efecto haya presentado por ellos, dentro de los siete días siguientes
a aquél en que haya realizado su inscripción.
Artículo 27.- Para
los efectos del artículo 27, séptimo párrafo del Código, cuando las leyes
estatales establezcan que la firma y autorización de la escritura pública se
realizan en el mismo momento, los contribuyentes contarán con un mes, a partir
de que se firme y autorice dicha escritura, para comprobar ante el fedatario
público que han presentado la solicitud de inscripción o el aviso de
liquidación o de cancelación de la persona moral de que se trate, en el
registro federal de contribuyentes.
En caso de que los
contribuyentes no cumplan con lo establecido en el párrafo anterior, el
fedatario público deberá informar de dicha omisión al Servicio de
Administración Tributaria, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en el
que concluya el plazo establecido en el párrafo antes mencionado.
Artículo 28.-
Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del Código, se considera que
los fedatarios públicos ante quienes se constituyan o se protocolicen actas de
asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su
inscripción en el registro federal de contribuyentes, asentaron la clave del
registro federal de contribuyentes correspondiente a cada socio o accionista
cuando:
I. Agreguen
al apéndice del acta o de la escritura pública de que se trate, copia de la
cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal emitida
por el Servicio de Administración Tributaria;
II. Se
cercioren de que la copia de la cédula de identificación fiscal o de la
constancia de registro fiscal, obra en otra acta o escritura pública otorgada
anteriormente ante el mismo fedatario público e indiquen esta circunstancia, o
III. Asienten
en el acta o escritura pública de que se trate, la clave del registro federal
de contribuyentes contenida en la cédula de identificación fiscal o en la
constancia de registro fiscal proporcionada por los socios o accionistas cuya
copia obre en su poder o, tratándose de socios o accionistas residentes en el
extranjero, hagan constar en el acta o escritura pública la declaración bajo
protesta de decir verdad del delegado que concurra a la protocolización de la
misma, que la persona moral o el asociante, residente en México presentará la
relación a que se refiere el artículo 27, cuarto párrafo del Código, a más
tardar el 31 de marzo del año siguiente.
Se considera que se cumple
con lo dispuesto en las fracciones anteriores cuando los fedatarios públicos
soliciten la clave del registro federal de contribuyentes, la cédula de
identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el
Servicio de Administración Tributaria y no les sea proporcionada, siempre que
den aviso a dicho órgano desconcentrado de esta circunstancia y asienten en su
protocolo el hecho de haber formulado la citada solicitud sin que ésta haya
sido atendida.
Se considera que los
fedatarios públicos verificaron que la clave del registro federal de
contribuyentes de socios o accionistas de personas morales aparece en las
escrituras públicas o actas mencionadas en el primer párrafo de este artículo,
cuando se encuentre transcrita en la propia acta que se protocoliza, obre
agregada al apéndice de la misma, o bien, le sea proporcionada al fedatario
público por el delegado que concurra a su protocolización y se asiente en la
escritura correspondiente.
Tratándose de la
constitución de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el
Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta o de la protocolización de
actas de asamblea de dichas personas, el fedatario público deberá asentar dicha
circunstancia en las actas correspondientes, así como señalar el objeto social
de las mismas.
SECCIÓN II
De los Avisos al Registro Federal de
Contribuyentes
Artículo 29.-
Para los efectos del artículo 27 del Código, las personas físicas o morales
presentarán, en su caso, los avisos siguientes:
I. Cambio de
denominación o razón social;
II. Cambio
de régimen de capital;
III. Corrección
o cambio de nombre;
IV. Cambio
de domicilio fiscal;
V. Suspensión
de actividades;
VI. Reanudación
de actividades;
VII. Actualización
de actividades económicas y obligaciones;
VIII. Apertura
de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en
donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento
que se utilice para el desempeño de actividades;
IX. Cierre
de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en
donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento
que se utilice para el desempeño de actividades;
X. Inicio de
liquidación;
XI. Apertura
de sucesión;
XII. Cancelación
en el registro federal de contribuyentes por liquidación de la sucesión;
XIII. Cancelación
en el registro federal de contribuyentes por defunción;
XIV. Cancelación
en el registro federal de contribuyentes por liquidación total del activo;
XV. Cancelación
en el registro federal de contribuyentes por cese total de operaciones;
XVI. Cancelación
en el registro federal de contribuyentes por fusión de sociedades;
XVII. Cambio
de residencia fiscal, y
XVIII. Inicio
de procedimiento de concurso mercantil.
Los avisos a que se refiere
este artículo se deberán presentar dentro del mes siguiente a aquél en que se
actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive, previo a la
presentación de cualquier trámite que deba realizarse ante el Servicio de
Administración Tributaria, con excepción de los avisos señalados en las
fracciones IV, X, XIV, XV y XVII de este artículo, los cuales se presentarán en
términos del artículo 30, fracciones III, VII, XI, XII y XIV de este
Reglamento, respectivamente.
Los residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional que se
encuentren obligados a inscribirse en el registro federal de contribuyentes de
conformidad con el artículo 22, fracciones I y VII de este Reglamento, en su caso,
deberán presentar los avisos establecidos en esta Sección.
Artículo 30.-
Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:
I. El aviso
de cambio de régimen de capital, se presentará por las personas morales que
cambien su régimen de capital ante fedatario público o se transformen en otro
tipo de sociedad;
II. El aviso
de corrección o cambio de nombre, se presentará por las personas físicas que
cambien o corrijan su nombre o apellidos en los términos de las disposiciones
legales aplicables;
III. El
aviso de cambio de domicilio fiscal, se presentará en el plazo establecido en
el artículo 27, primer párrafo del Código, a partir de que el contribuyente o
el retenedor establezcan su domicilio en lugar distinto al que manifestaron en
el registro federal de contribuyentes o cuando deba considerarse un nuevo
domicilio fiscal en los términos del artículo 10 del Código.
El aviso a que se refiere
esta fracción, también se presentará cuando deban actualizarse datos relativos
al domicilio fiscal derivados del cambio de nomenclatura o numeración oficial;
IV. Los
avisos de suspensión y reanudación de actividades se presentarán en los
siguientes supuestos:
a) De
suspensión, cuando el contribuyente persona física interrumpa todas sus
actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones
periódicas, siempre que no deba cumplir con otras obligaciones fiscales
periódicas de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros.
Las personas que efectúen
los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, deberán presentar el aviso señalado en el párrafo que antecede
por los contribuyentes a quienes hagan dichos pagos, cuando éstos les dejen de
prestar los servicios por los cuales hubieran estado obligados a solicitar su
inscripción, computándose el plazo para su presentación a partir del día en que
finalice la prestación de servicios.
La presentación del aviso a
que se refiere este inciso libera al contribuyente de la obligación de
presentar declaraciones periódicas durante la suspensión de actividades,
excepto tratándose de las del ejercicio en que interrumpa sus actividades y
cuando se trate de contribuciones causadas aún no cubiertas o de declaraciones
correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de
actividades. Lo anterior no será aplicable tratándose de los contribuyentes a
que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, cuyo aviso hubiere presentado el empleador pero continúen prestando
servicios a otro empleador o tengan otro tipo de actividades económicas para
efectos fiscales u obligaciones periódicas.
Durante el período de
suspensión de actividades, el contribuyente no queda relevado de presentar los
demás avisos previstos en el artículo 29 de este Reglamento, y
b) De
reanudación, cuando el contribuyente después de estar en suspensión de
actividades que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas, vuelva
a iniciar alguna actividad económica o tenga alguna obligación fiscal periódica
de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros.
Las personas que efectúen
los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, deberán presentar el aviso a que se refiere este inciso por los
contribuyentes a quienes realicen dichos pagos y que en el registro federal de
contribuyentes se encuentren en suspensión de actividades;
V. El aviso
de actualización de actividades económicas y obligaciones, se presentará cuando
el contribuyente:
a) Inicie o deje
de realizar una actividad económica que tenga como consecuencia la modificación
de la clave del catálogo de actividades económicas que emita el Servicio de
Administración Tributaria o cambie su actividad preponderante;
b) Opte por
una periodicidad de cumplimiento diferente respecto de una actividad u
obligación ya manifestada en el registro federal de contribuyentes, o bien,
cuando opte por no efectuar pagos provisionales o definitivos, en términos de
las disposiciones fiscales;
c) Elija una
opción de tributación diferente a la que viene aplicando, respecto de la misma
actividad económica y que dé lugar a un cambio de obligaciones fiscales, que
implique un régimen de tributación diferente, y
d) Tenga una
nueva obligación fiscal periódica de pago por cuenta propia o de terceros o
cuando deje de tener alguna de éstas.
Los contribuyentes que
ejerzan la opción de no acumular los ingresos que les correspondan de la
sociedad conyugal y se encuentren inscritos en el registro federal de
contribuyentes, no presentarán el aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones por esta actividad, en términos de lo dispuesto en el
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta;
VI. No será
necesario presentar el aviso a que se refiere el artículo 29, fracción VIII de
este Reglamento, cuando los locales o establecimientos a que el mismo se
refiere estén ubicados en el domicilio fiscal manifestado por el contribuyente
para efectos del registro federal de contribuyentes;
VII. En los
casos en que dé inicio el ejercicio de liquidación, el aviso de inicio de
liquidación se presentará dentro del mes siguiente a la fecha en que se
presente la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente, en los
términos del artículo 11 del Código;
VIII. El
aviso de apertura de sucesión se presentará por el representante legal de la
sucesión en el caso de que fallezca una persona obligada a presentar
declaraciones periódicas por cuenta propia. La presentación de este aviso
deberá realizarse después de aceptar el cargo y previamente a la del aviso de
cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación de la
sucesión.
No se estará obligado a
presentar el aviso a que se refiere esta fracción cuando la persona que
fallezca hubiera estado obligada a presentar declaración periódica únicamente
por servicios personales o se encuentre en suspensión de actividades excepto,
en este último caso, cuando el contribuyente tenga créditos fiscales
determinados;
IX. El aviso
de cancelación en el registro federal de contribuyentes por defunción se
presentará por cualquier familiar de la persona que fallezca o tercero
interesado, siempre que no se actualicen los supuestos para la presentación del
aviso de apertura de sucesión;
X. El aviso
de cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación de la
sucesión se presentará por el representante legal de la sucesión cuando se haya
dado por finalizada la liquidación de la misma;
XI. El aviso
de cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación total
del activo, se presentará por los contribuyentes que tributen en los términos
del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conjuntamente con la
declaración final de la liquidación total del activo de la sociedad a que se
refiere el artículo 12 de la citada Ley.
Para los efectos del párrafo
anterior y del artículo 76, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
cuando el ejercicio de liquidación a que se refiere el artículo 12 del mismo
ordenamiento, sea por un periodo menor a tres meses, el contribuyente
presentará el aviso a que se refiere esta fracción conjuntamente con la
declaración del ejercicio de liquidación;
XII. El
aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por cese total de
operaciones, se presentará por los residentes en el extranjero que dejen de
realizar operaciones en México o cierren sus establecimientos permanentes.
El aviso a que se refiere
esta fracción también deberá presentarse por las personas morales que no estén
obligadas a presentar el trámite previsto en el artículo 24, fracciones I y II
de este Reglamento y por los fideicomisos que se extingan, así como por las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles de impuestos.
El cómputo del plazo para la
presentación del aviso a que se refiere esta fracción inicia una vez que se ha
presentado la última declaración a que estén obligados los contribuyentes;
XIII. El
aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por fusión de
sociedades, se presentará por la sociedad fusionante cuando ésta sea la que
subsista y con ello se tendrá por presentado el aviso de fusión a que se
refiere el artículo 14-B, fracción I, inciso a) del Código.
El aviso a que se refiere
esta fracción deberá presentarse una vez que se lleve a cabo la fusión y deberá
contener la clave del registro federal de contribuyentes, así como la
denominación o razón social de las sociedades que se fusionan y la fecha en la
que se realizó la fusión;
XIV. El
aviso de cambio de residencia fiscal deberá presentarse cuando las personas
físicas y morales dejen de ser residentes en México a más tardar dentro de los
quince días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de
residencia fiscal y con no más de dos meses de anticipación, y
XV. El aviso
de inicio de procedimiento de concurso mercantil se presentará a partir de que
se haya admitido la demanda de solicitud de concurso mercantil.
Artículo 31.-
Para los efectos del artículo 27, décimo primero y décimo segundo párrafos del
Código, el Servicio de Administración Tributaria, en su caso, asignará una
nueva clave del registro federal de contribuyentes en los supuestos de cambio
de nombre, denominación o razón social, o como consecuencia de corrección de
errores u omisiones que den lugar a dichos cambios.
Artículo 32.-
Para los efectos del artículo 27, décimo tercer párrafo del Código, se
considerará como establecimiento de las personas físicas que realicen
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o de pesca, los lugares que a continuación
se especifican:
I. Tratándose
de actividades agrícolas o silvícolas, el predio donde realice la actividad,
identificándolo por su ubicación y, en su caso, su nombre;
II. Tratándose
de actividades ganaderas, el rancho, establo o granja, identificándolo por su
ubicación y, en su caso, su nombre, y en el supuesto de apicultura, el lugar en
donde se almacene el producto extraído de las colmenas, y
III. Tratándose
de actividades de pesca, el lugar en donde se almacene el pescado, siempre que
éste pertenezca a la persona que realiza la actividad.
CAPÍTULO IV
De la Contabilidad
Artículo 33.-
Para los efectos del artículo 28, fracciones I y II del Código, se estará a lo
siguiente:
A. Los
documentos e información que integran la contabilidad son:
I. Los
registros o asientos contables auxiliares, incluyendo el catálogo de cuentas
que se utilice para tal efecto, así como las pólizas de dichos registros y
asientos;
II. Los
avisos o solicitudes de inscripción al registro federal de contribuyentes, así
como su documentación soporte;
III. Las
declaraciones anuales, informativas y de pagos provisionales, mensuales,
bimestrales, trimestrales o definitivos;
IV. Los
estados de cuenta bancarios y las conciliaciones de los depósitos y retiros
respecto de los registros contables, incluyendo los estados de cuenta
correspondientes a inversiones y tarjetas de crédito, débito o de servicios del
contribuyente, así como de los monederos electrónicos utilizados para el pago
de combustible y para el otorgamiento de vales de despensa que, en su caso, se
otorguen a los trabajadores del contribuyente;
V. Las
acciones, partes sociales y títulos de crédito en los que sea parte el
contribuyente;
VI. La
documentación relacionada con la contratación de personas físicas que presten
servicios personales subordinados, así como la relativa a su inscripción y
registro o avisos realizados en materia de seguridad social y sus aportaciones;
VII. La
documentación relativa a importaciones y exportaciones en materia aduanera o
comercio exterior;
VIII. La
documentación e información de los registros de todas las operaciones, actos o
actividades, los cuales deberán asentarse conforme a los sistemas de control y
verificación internos necesarios, y
IX. Las
demás declaraciones a que estén obligados en términos de las disposiciones
fiscales aplicables.
B. Los
registros o asientos contables deberán:
I. Ser
analíticos y efectuarse en el mes en que se realicen las operaciones, actos o
actividades a que se refieran, a más tardar dentro de los cinco días siguientes
a la realización de la operación, acto o actividad;
II. Integrarse
en el libro diario, en forma descriptiva, todas las operaciones, actos o
actividades siguiendo el orden cronológico en que éstos se efectúen, indicando
el movimiento de cargo o abono que a cada una corresponda, así como integrarse
los nombres de las cuentas de la contabilidad, su saldo al final del periodo de
registro inmediato anterior, el total del movimiento de cargo o abono a cada
cuenta en el periodo y su saldo final.
Podrán llevarse libros
diario y mayor por establecimientos o dependencias, por tipos de actividad o
por cualquier otra clasificación, pero en todos los casos deberán existir los
libros diario y mayor general en los que se concentren todas las operaciones
del contribuyente;
III. Permitir
la identificación de cada operación, acto o actividad y sus características,
relacionándolas con los folios asignados a los comprobantes fiscales o con la
documentación comprobatoria, de tal forma que pueda identificarse la forma de
pago, las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas
operaciones, actos o actividades por las que no se deban pagar contribuciones,
de acuerdo a la operación, acto o actividad de que se trate;
IV. Permitir
la identificación de las inversiones realizadas relacionándolas con la
documentación comprobatoria o con los comprobantes fiscales, de tal forma que
pueda precisarse la fecha de adquisición del bien o de efectuada la inversión,
su descripción, el monto original de la inversión, el porcentaje e importe de
su deducción anual, en su caso, así como la fecha de inicio de su deducción;
V. Relacionar
cada operación, acto o actividad con los saldos que den como resultado las
cifras finales de las cuentas;
VI. Formular los estados de posición
financiera, de resultados, de variaciones en el capital contable, de origen y
aplicación de recursos, así como las balanzas de comprobación, incluyendo las
cuentas de orden y las notas a dichos estados;
VII. Relacionar
los estados de posición financiera con las cuentas de cada operación;
VIII. Identificar
las contribuciones que se deban cancelar o devolver, en virtud de devoluciones
que se reciban y descuentos o bonificaciones que se otorguen conforme a las
disposiciones fiscales;
IX. Comprobar
el cumplimiento de los requisitos relativos al otorgamiento de estímulos
fiscales y de subsidios;
X. Identificar
los bienes distinguiendo, entre los adquiridos o producidos, los
correspondientes a materias primas y productos terminados o semiterminados, los
enajenados, así como los destinados a donación o, en su caso, destrucción;
XI. Plasmarse
en idioma español y consignar los valores en moneda nacional.
Cuando la información de los
comprobantes fiscales o de los datos y documentación que integran la
contabilidad estén en idioma distinto al español, o los valores se consignen en
moneda extranjera, deberán acompañarse de la traducción correspondiente y
señalar el tipo de cambio utilizado por cada operación;
XII. Establecer
por centro de costos, identificando las operaciones, actos o actividades de
cada sucursal o establecimiento, incluyendo aquéllos que se localicen en el
extranjero;
XIII. Señalar
la fecha de realización de la operación, acto o actividad, su descripción o
concepto, la cantidad o unidad de medida en su caso, la forma de pago de la
operación, acto o actividad, especificando si fue de contado, a crédito, a
plazos o en parcialidades, y el medio de pago o de extinción de dicha
obligación, según corresponda.
Tratándose de operaciones a
crédito, a plazos o en parcialidades, por cada pago o abono que se reciba o se
realice, incluyendo el anticipo o enganche según corresponda. Además de lo
señalado en el párrafo anterior, deberán registrar el monto del pago,
precisando si se efectúa en efectivo, transferencia interbancaria de fondos,
cheque nominativo para abono en cuenta, tarjeta de débito, crédito o de
servicios, monedero electrónico o por cualquier otro medio. Cuando el pago se
realice en especie o permuta, deberá indicarse el tipo de bien o servicio
otorgado como contraprestación y su valor;
XIV. Permitir
la identificación de los depósitos y retiros en las cuentas bancarias abiertas
a nombre del contribuyente y conciliarse contra las operaciones realizadas y su
documentación soporte, como son los estados de cuenta emitidos por las
entidades financieras;
XV. Los
registros de inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y
terminados, en los que se llevará el control sobre los mismos, que permitan
identificar cada unidad, tipo de mercancía o producto en proceso y fecha de
adquisición o enajenación según se trate, así como el aumento o la disminución
en dichos inventarios y las existencias al inicio y al final de cada mes y al
cierre del ejercicio fiscal, precisando su fecha de entrega o recepción, así
como si se trata de una devolución, donación o destrucción, cuando se den estos
supuestos.
Para efectos del párrafo
anterior, en el control de inventarios deberá identificarse el método de
valuación utilizado y la fecha a partir de la cual se usa, ya sea que se trate
del método de primeras entradas primeras salidas, últimas entradas primeras
salidas, costo identificado, costo promedio o detallista según corresponda;
XVI. Los
registros relativos a la opción de diferimiento de la causación de
contribuciones conforme a las disposiciones fiscales, en el caso que se
celebren contratos de arrendamiento financiero. Dichos registros deberán
permitir identificar la parte correspondiente de las operaciones en cada ejercicio
fiscal, inclusive mediante cuentas de orden;
XVII. El
control de los donativos de los bienes recibidos por las donatarias autorizadas
en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual deberá permitir
identificar a los donantes, los bienes recibidos, los bienes entregados a sus
beneficiarios, las cuotas de recuperación que obtengan por los bienes recibidos
en donación y el registro de la destrucción o donación de las mercancías o
bienes en el ejercicio en el que se efectúen, y
XVIII. Contener el impuesto al valor agregado que le haya
sido trasladado al contribuyente y el que haya pagado en la importación,
correspondiente a la parte de sus gastos e inversiones, conforme a los
supuestos siguientes:
a) La
adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se
utilicen exclusivamente para realizar sus actividades por las que deban pagar
el impuesto;
b) La
adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se
utilicen exclusivamente para realizar sus actividades por las que no deban
pagar el impuesto, y
c) La
adquisición de bienes, de servicios y el uso o goce temporal de bienes, que se
utilicen indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba
pagar el impuesto, como aquéllas por las que no se está obligado al pago del
mismo.
Cuando el destino de los
bienes o servicios varíe y se deba efectuar el ajuste del acreditamiento
previsto en el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se
deberá registrar su efecto en la contabilidad.
Artículo 34.-
Para los efectos del artículo 28, fracción III del Código, el contribuyente
deberá conservar y almacenar como parte integrante de su contabilidad toda la
documentación relativa al diseño del sistema electrónico donde almacena y procesa
sus datos contables y los diagramas del mismo, poniendo a disposición de las
Autoridades Fiscales el equipo y sus operadores para que las auxilien cuando
éstas ejerzan sus facultades de comprobación y, en su caso, deberá cumplir con
las normas oficiales mexicanas correspondientes vinculadas con la generación y
conservación de documentos electrónicos.
El contribuyente
que se encuentre en suspensión de actividades deberá conservar su contabilidad
en el último domicilio que tenga manifestado en el registro federal de
contribuyentes y, si con posterioridad desocupa el domicilio consignado ante el
referido registro, deberá presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal, en
el cual deberá conservar su contabilidad durante el plazo que establece el
artículo 30 del Código.
Los contribuyentes podrán
optar por respaldar y conservar su información contable en discos ópticos o en
cualquier otro medio electrónico que mediante reglas de carácter general
autorice el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 35.- Para
los efectos del artículo 30 del Código, cuando los libros o demás registros de
contabilidad del contribuyente se inutilicen parcialmente deberán reponerse los
asientos ilegibles del último ejercicio pudiendo realizarlos por concentración.
Cuando se trate de la destrucción o inutilización total de los libros o demás
registros de contabilidad, el contribuyente deberá asentar en los nuevos libros
o en los registros de contabilidad de que se trate, los asientos relativos al
ejercicio en el que sucedió la inutilización, destrucción, pérdida o robo,
pudiéndose realizar por concentración.
En los casos a que se
refiere este artículo, el contribuyente deberá conservar, en su caso, el
documento público en el que consten los hechos ocurridos hasta en tanto no se
extingan las facultades de comprobación de las Autoridades Fiscales.
CAPÍTULO V
De los Comprobantes Fiscales Digitales
por Internet
Artículo 36.-
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del Código, cuando la Autoridad
Fiscal modifique la clave del registro federal de contribuyentes de las
personas físicas que perciban ingresos de los señalados en el Capítulo I del
Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los comprobantes fiscales
digitales por Internet que amparen las erogaciones que contengan la clave
anterior y los que incluyan la clave nueva serán válidos para la deducción o
acreditamiento, siempre que el nombre corresponda al mismo contribuyente, se
cumpla con los demás requisitos fiscales y la clave del registro federal de
contribuyentes anterior haya sido utilizada antes de la asignación de la nueva,
situación que se deberá corroborar en la fecha de expedición del comprobante
fiscal digital por Internet.
Los contribuyentes que se
encuentren en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior deberán informar
por escrito a su patrón y retenedores en general que les ha sido asignada una
nueva clave.
Artículo 37.-
Para los efectos del artículo 29-A, fracción VII del Código, los contribuyentes
que expidan comprobantes fiscales digitales por Internet, para efectos del
traslado de impuestos en forma expresa y por separado los desglosarán por tasa
o cuota del impuesto en los siguientes supuestos:
I. Cuando la
totalidad de las operaciones, actos o actividades que ampara el comprobante
fiscal digital por Internet se encuentren sujetos a la misma tasa o cuota, el
impuesto trasladado se incluirá en forma expresa y por separado en el
comprobante fiscal digital por Internet señalando la tasa aplicable, incluso
cuando se trate de la tasa del 0%;
II. Cuando
las operaciones, actos o actividades a los que les sean aplicables tasas o
cuotas distintas del mismo impuesto, el comprobante fiscal digital por Internet
señalará el traslado que corresponda a cada una de las tasas o cuotas,
indicando la tasa aplicable, o bien, se separen los actos o actividades en más
de un comprobante fiscal digital por Internet, en cuyo caso se aplicará lo
dispuesto en la fracción I de este artículo;
III. Cuando
las operaciones, actos o actividades estén gravados y exentos, el comprobante
fiscal digital por Internet señalará el monto o suma de los gravados y de los
exentos y, en caso de que los primeros se encuentren gravados a tasas distintas
será aplicable lo dispuesto en la fracción II de este artículo, y
IV. En el
caso en que se deban trasladar dos impuestos, el comprobante fiscal digital por
Internet indicará el importe que corresponda a cada impuesto por separado y la tasa
o cuota aplicable.
Artículo 38.- Para
los efectos de lo señalado en los artículos 29 y 29-A del Código, en caso de
fallecimiento del contribuyente, el representante legal de la sucesión, será el
único autorizado para seguir emitiendo los comprobantes fiscales digitales por
Internet que correspondan al autor de la sucesión.
Artículo 39.- Para
los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV del Código, los
contribuyentes deberán remitir al Servicio de Administración Tributaria o al
proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet
autorizados por dicho órgano desconcentrado, según sea el caso, el comprobante
fiscal digital por Internet, a más tardar dentro de las veinticuatro horas
siguientes a que haya tenido lugar la operación, acto o actividad de la que
derivó la obligación de expedirlo.
Artículo 40.-
Para los efectos del artículo 29-A, fracción V del Código, los bienes o las
mercancías de que se trate, deberán describirse detalladamente considerando sus
características esenciales como marca, modelo, número de serie,
especificaciones técnicas o comerciales, entre otras, a fin de distinguirlas de
otras similares.
Para los efectos del
artículo 29-A, fracción V, segundo párrafo, inciso b) del Código, los
comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen donativos deducibles
deberán señalar cantidad, valor y descripción de los bienes donados o, en su
caso, el monto del donativo.
CAPÍTULO VI
De las Declaraciones, Solicitudes y
Avisos
Artículo 41.-
Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del Código, las personas
obligadas a presentar pagos provisionales o definitivos de contribuciones
federales a través de medios y formatos electrónicos, incluyendo las
retenciones y las declaraciones complementarias, extemporáneas y de corrección
fiscal, las deberán efectuar por cada grupo de obligaciones fiscales, inclusive
las retenciones, que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de
vencimiento legal.
Los grupos de obligaciones a
que se refiere el párrafo anterior se determinarán por el Servicio de
Administración Tributaria en las reglas de carácter general que para tal efecto
emita.
Artículo 42.-
Para los efectos de los artículos 31 y 33, fracción I, inciso c) del Código,
los contribuyentes podrán imprimir y, en su caso, llenar las formas oficiales
aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria, siempre que cumplan con
los requisitos que se señalen para su impresión y presentación en las reglas de
carácter general que para tal efecto emita.
Artículo 43.-
Para los efectos del artículo 31, décimo primer párrafo del Código, cuando las
solicitudes de inscripción o los avisos se hayan presentado con errores,
omisiones o empleando de manera equivocada las formas oficiales o formatos
electrónicos aprobados por el Servicio de Administración Tributaria, se
rectificarán mediante solicitudes de inscripción o avisos complementarios, los
cuales deberán formularse en su totalidad, inclusive con los datos que no se
modifican; asimismo, se deberá señalar que se trata de una solicitud de
inscripción o de un aviso complementario del original, indicar la fecha en que
se hubiera presentado la solicitud de inscripción o aviso que se corrige, así
como señalar el folio o número asignado a la solicitud o aviso que se corrige.
Artículo 44.-
Para los efectos del artículo 32, primer párrafo del Código, no se computará como
declaración complementaria la que presenten los contribuyentes como
consecuencia de una resolución definitiva que dicten los tribunales o las
autoridades competentes.
Para los efectos del
artículo 32, cuarto párrafo del Código, cuando se presente una declaración
complementaria que sustituya a la declaración anterior, se deberá señalar
expresamente que se trata de una declaración complementaria, señalando la fecha
de presentación de la declaración que se modifica, así como el folio o número
asignado de la declaración que se corrige y se incluirán todos los datos que se
requieran, inclusive aquellos que no se modifican.
Artículo 45.-
Se considera actividad preponderante aquella actividad económica por la que, en
el ejercicio de que se trate, el contribuyente obtenga el ingreso superior
respecto de cualquiera de sus otras actividades.
Los contribuyentes que se
inscriban en el registro federal de contribuyentes manifestarán como actividad
preponderante aquélla por la cual estimen que obtendrán el mayor ingreso en
términos del primer párrafo de este artículo.
El Servicio de
Administración Tributaria publicará el catálogo de actividades económicas en el
Diario Oficial de la Federación y a través de su página de Internet.
TÍTULO III
De las Facultades de las Autoridades
Fiscales
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 46.-
Para los efectos del artículo 33-A del Código, las Autoridades Fiscales
cancelarán los requerimientos que hayan formulado a los contribuyentes o
retenedores, así como las multas que se hubiesen impuesto con motivo de
supuestas omisiones, siempre que los interesados exhiban los avisos o
declaraciones presuntamente omitidos, presentados con anterioridad a la fecha
de notificación del requerimiento o de la multa impuesta.
Si el documento a que se
refiere el párrafo anterior se exhibe en el momento de la diligencia de
notificación del requerimiento o de la multa impuesta, el notificador ejecutor
suspenderá la diligencia, tomará nota circunstanciada de dicho documento y dará
cuenta de la solicitud de cancelación al titular de la oficina requirente,
quien resolverá sobre la cancelación del requerimiento o, en su caso, de la
multa. Si el documento exhibido no fuere idóneo para acreditar la presentación
del aviso o declaración de que se trate, se repetirá la diligencia.
Artículo 47.-
Para los efectos del artículo 34, último párrafo del Código, el extracto de las
principales resoluciones favorables a los contribuyentes, se publicará en la
página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Los extractos
publicados no generarán derechos para los contribuyentes.
Artículo 48.- Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, último párrafo del Código, las
Autoridades Fiscales informarán al contribuyente, a su representante legal, y tratándose
de personas morales también a sus órganos de dirección, de los hechos u
omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo de las facultades previstas
en las fracciones II, III o IX del citado precepto.
Artículo 49.- Para
los efectos del artículo 44, fracción III del Código, para hacer constar que
los visitadores se identificaron, en las actas que se levanten se deberá
señalar, lo siguiente:
I. El nombre
completo de la persona que practica la visita, así como el número, la vigencia
y la fecha de expedición de las credenciales o constancias de identificación de
los visitadores;
II. Nombre y
cargo del funcionario competente que emite las credenciales o constancias de
identificación, así como el fundamento para su expedición;
III. El
fundamento jurídico que lo acredite como personal autorizado para practicar
visitas domiciliarias, y
IV. Que el
documento con el que se identifica contiene fotografía y firma de quien
practica la visita.
Artículo 50.- Para
los efectos del artículo 46, fracción IV, segundo párrafo del Código, el plazo
de veinte días durante los cuales el contribuyente podrá presentar los
documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como
optar por corregir su situación fiscal, deberá computarse a partir del día
siguiente a la fecha en que se levante la última acta parcial y hasta el día
inmediato anterior a aquél en que se levante el acta final.
Artículo 51.- Para
los efectos del artículo 48, fracciones IV y IX del Código, la Autoridad
Fiscal, previamente a la determinación del crédito fiscal, emitirá el oficio de
observaciones y continuará con el procedimiento establecido por el citado
artículo.
CAPÍTULO II
De los Dictámenes del Contador Público
Inscrito
SECCIÓN I
De la Inscripción del Contador Público y
de las Sociedades y Asociaciones Civiles conformadas por Contadores
Artículo 52.-
Para los efectos del artículo 52, fracción I del Código, el contador público
interesado en obtener la inscripción en el registro a que se refiere dicha
fracción, deberá solicitarlo al Servicio de Administración Tributaria,
acreditando, además de lo señalado en el propio artículo 52 del Código, lo
siguiente:
I. Estar
inscrito en el registro federal de contribuyentes, con cualquiera de las claves
y regímenes de tributación que a continuación se señalan:
a) Asalariados
obligados a presentar declaración anual conforme al Capítulo I del Título IV de
la Ley del Impuesto sobre la Renta;
b) Otros
ingresos por salarios o ingresos asimilados a salarios conforme al Capítulo I
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y
c) Servicios
profesionales para los efectos del Régimen de las Personas Físicas con
Actividades Empresariales y Profesionales conforme al Capítulo II del Título IV
de la Ley del Impuesto sobre la Renta;
II. Encontrarse
en el registro federal de contribuyentes con el estatus de localizado en su
domicilio fiscal y no haber presentado el aviso de suspensión de actividades
previsto en el artículo 29, fracción V de este Reglamento;
III. Contar
con certificado de firma electrónica avanzada vigente, expedido por el Servicio
de Administración Tributaria o por un prestador de servicios de certificación
autorizado en los términos del Código;
IV. Contar
con cédula profesional de contador público o equivalente emitida por la
Secretaría de Educación Pública;
V. Tener
constancia expedida con no más de dos meses de anticipación, emitida por
colegio profesional o asociación de contadores públicos que tengan
reconocimiento ante la Secretaría de Educación Pública o ante autoridad
educativa estatal que lo acredite como miembro activo de los mismos, con una
antigüedad mínima, con esa calidad, de tres años previos a la presentación de
la solicitud de inscripción a que se refiere este artículo;
VI. Contar
con la certificación vigente a que se refiere el artículo 52, fracción I,
inciso a), segundo párrafo del Código;
VII. Contar
con experiencia mínima de tres años en la elaboración de dictámenes fiscales.
La experiencia a que se
refiere esta fracción se acreditará de conformidad con los requisitos que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
VIII. En
caso de que la certificación a que se refiere la fracción VI de este artículo
se haya expedido con más de un año al momento de solicitar la inscripción,
deberá presentar una constancia que acredite el cumplimiento de la Norma de
Educación Continua o de Actualización Académica expedida por un colegio
profesional o por una asociación de contadores públicos reconocidos por la
Secretaría de Educación Pública o autoridad educativa estatal, al que
pertenezca, y
IX. Manifestar,
bajo protesta de decir verdad, que no ha participado en la comisión de un
delito de carácter fiscal.
Una vez otorgada la
inscripción a que se refiere este artículo, el contador público deberá
comunicar a la Autoridad Fiscal cualquier cambio en los datos contenidos en su
solicitud, dentro de los diez días siguientes al día en que ocurra.
Artículo 53.-
Anualmente, el contador público inscrito deberá obtener las siguientes
constancias:
I. Aquélla a
que se refiere el artículo 52, fracción V de este Reglamento que lo acredite
como miembro activo de un colegio profesional o de una asociación de contadores
públicos, que tengan reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación
Pública o de la autoridad educativa estatal, y
II. La que
se refiere en la fracción VIII del artículo 52 de este Reglamento, que acredite
que cumple con la Norma de Educación Continua o de Actualización Académica
expedida por un colegio profesional o por una asociación de contadores públicos
reconocidos por la Secretaría de Educación Pública o la autoridad educativa
estatal, al que pertenezca.
Una vez concluida la
vigencia de la certificación a que se refiere el artículo 52, fracción I,
inciso a), segundo párrafo del Código, el contador público inscrito deberá
contar con el refrendo o recertificación de la misma.
La información referida en
este artículo deberá ser proporcionada dentro de los primeros tres meses de
cada año al Servicio de Administración Tributaria, por las federaciones de
colegios de contadores públicos o, en su caso, por los colegios profesionales o
asociaciones de contadores públicos no federados, a los cuales estén adscritos
los contadores públicos inscritos.
En caso de que el contador
público inscrito decida dejar de formular dictámenes sobre los estados
financieros de los contribuyentes, dictámenes de operaciones de enajenación de
acciones o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, deberá
presentar un escrito ante la Autoridad Fiscal manifestando dicha situación y la
fecha en que dejará de formular los referidos dictámenes. En este supuesto, la
Autoridad Fiscal dejará sin efectos la inscripción del contador público en el
registro a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código y realizará la
notificación conducente.
Cuando el contador público a
quien por su solicitud, se haya dejado sin efectos la inscripción a que se
refiere el artículo 52, fracción I del Código decida volver a formular los
dictámenes citados en el párrafo anterior, deberá presentar un aviso ante la
Autoridad Fiscal manifestando dicha situación. En este caso, el contador
público deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 52, fracciones I, II,
III, V, VI, VII, VIII y IX de este Reglamento.
En el supuesto de que se
cumplan los requisitos del párrafo anterior, la Autoridad Fiscal reactivará la
inscripción del contador público interesado a que se refiere el artículo 52,
fracción I del Código.
Cuando la Autoridad Fiscal
tenga conocimiento del fallecimiento de un contador público inscrito dará de
baja la inscripción respectiva.
Artículo 54.- Para
los efectos del artículo 52, penúltimo párrafo del Código, las sociedades o
asociaciones civiles que deban registrarse ante las Autoridades Fiscales utilizarán
el sistema informático de inscripción contenido en la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria, siempre que cumplan con los siguientes
requisitos:
I. Estar
inscritas en el registro federal de contribuyentes, así como encontrarse en
dicho registro con el estatus de localizados en su domicilio fiscal;
II. Contar
con el certificado de firma electrónica avanzada vigente, expedido por el
Servicio de Administración Tributaria o por un prestador de servicios de
certificación autorizado en los términos del Código;
III. Entregar
una relación con los nombres de los contadores públicos autorizados para
formular dictámenes para efectos fiscales, que presten sus servicios a la misma
persona moral, y
IV. Que su
representante legal cumpla con los requisitos establecidos en las fracciones I
y II del presente artículo, y no haya presentado el aviso de suspensión de
actividades previsto en el artículo 29, fracción V de este Reglamento.
Cuando las sociedades o
asociaciones civiles a que se refiere este artículo soliciten por primera vez
el registro correspondiente, la solicitud se deberá presentar dentro del mes
siguiente a la fecha en la que alguno de sus miembros obtenga autorización para
formular dictámenes para efectos fiscales.
Las sociedades o
asociaciones civiles que hayan obtenido el registro a que se refiere este
artículo, deberán presentar aviso cuando se incorpore a ellas un contador
público inscrito, cuando alguno de sus miembros obtenga la inscripción o cuando
alguno de sus miembros que sea contador público se desincorpore de ellas,
fallezca, le sea cancelada la inscripción o se dé de baja su inscripción.
El aviso a que se refiere el
párrafo anterior, se presentará ante la Autoridad Fiscal dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que se actualice cualquiera de los supuestos que
se señalan en el citado párrafo, indicando los datos de identificación del
contador público: nombre; número de inscripción a que se refiere el artículo
52, fracción I del Código; clave en el registro federal de contribuyentes;
clave única del registro de población; cargo que desempeña en la persona moral
de que se trate y los demás que mediante reglas de carácter general establezca
el Servicio de Administración Tributaria.
SECCIÓN II
De las Sanciones a los Contadores
Públicos Inscritos
Artículo 55.-
Para los efectos del artículo 52, antepenúltimo párrafo del Código, el Servicio
de Administración Tributaria, previa audiencia, aplicará al contador público
inscrito las sanciones siguientes:
I. Amonestación,
cuando:
a) No
proporcione o presente incompleta la información a que se refiere el artículo
52-A, fracción I, incisos a) y c) del Código.
La sanción a que se refiere
este inciso se aplicará por cada dictamen formulado en contravención a las
disposiciones jurídicas aplicables, independientemente del ejercicio fiscal de
que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán;
b) No cumpla
con lo establecido en los artículos 52, último párrafo, excepto cuando se trate
de cambio de domicilio fiscal y 53, fracción I de este Reglamento, y
c) No
hubiera integrado en el dictamen la información que para efectos del proceso de
envío se determine en las reglas de carácter general que emita el Servicio de
Administración Tributaria.
La sanción a que se refiere
este inciso, se aplicará por cada dictamen en el que no se hubiera integrado la
información que corresponda, independientemente del ejercicio fiscal de que se
trate y las sanciones correspondientes se acumularán, y
II. Suspensión
de la inscripción a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código:
a) De uno a
tres años cuando el contador público inscrito:
1. Formule
el dictamen en contravención a los artículos 52 del Código, 57 de este
Reglamento, al Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o a las reglas
de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración
Tributaria;
2. No
aplique las normas de auditoría a que se refiere el artículo 60 de este
Reglamento;
3. Formule
dictamen estando impedido para hacerlo de acuerdo a lo previsto en el artículo
60 de este Reglamento;
4. No exhiba
a requerimiento de la Autoridad Fiscal, los papeles de trabajo que elaboró con
motivo del dictamen de las operaciones de enajenación de acciones o de
cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, distinto al dictamen de
los estados financieros del contribuyente;
5. No
informe su cambio de domicilio fiscal en términos de lo establecido en el
artículo 52, último párrafo de este Reglamento, y
6. No
presentar o hacerlo de manera incompleta la evidencia que demuestre la
aplicación de los procedimientos de revisión de la situación fiscal del
contribuyente a que se refiere el artículo 57, último párrafo de este
Reglamento.
La sanción a que se refieren
los numerales 1, 2, 3 y 6, se aplicará por cada dictamen formulado en
contravención a las disposiciones jurídicas aplicables o no se hubiera
presentado la información que corresponda, independientemente del ejercicio
fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán.
b) Acumule
tres amonestaciones de las previstas en la fracción I de este artículo. En este
caso la suspensión será de tres meses a un año y se aplicará una vez notificada
la tercera amonestación;
c) Se dicte
en su contra auto de sujeción a proceso por la comisión de delitos de carácter
fiscal. En este caso la suspensión durará el tiempo en el que el contador
público se encuentre sujeto al proceso penal, en cuyo caso no podrá exceder del
término de tres años.
d) No cumpla
con lo establecido en el artículo 53, segundo párrafo de este Reglamento. En
este caso la suspensión durará hasta que se obtenga el refrendo o
recertificación a que se refiere el citado artículo;
e) Emita
dictamen sin contar con la certificación, a que se refiere el artículo 52, fracción
I, inciso a), segundo párrafo del Código, la suspensión durará hasta que se
obtenga la certificación, o en su caso, refrendo o recertificación
correspondiente, a que se refiere el artículo 53, segundo párrafo de este
Reglamento, y
f) No cumpla
con lo establecido en el artículo 53, fracción II de este Reglamento. En este
caso, la suspensión será de seis meses a tres años.
Artículo 56.- Para
los efectos del artículo 52, antepenúltimo párrafo del Código, el Servicio de
Administración Tributaria, previa audiencia, procederá a la cancelación
definitiva de la inscripción a que se refiere el citado precepto, para lo cual
se entiende que:
I. Existe
reincidencia cuando el contador público acumule tres suspensiones de las
previstas en la fracción II del artículo 55 del presente Reglamento. La
cancelación se aplicará una vez notificada la tercera suspensión, y
II. El
contador público haya cometido un delito de carácter fiscal cuando cause
ejecutoria la sentencia definitiva que declare culpable al contador público en
dicha comisión del delito.
SECCIÓN III
De los Dictámenes
Artículo 57.- El
dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del
contribuyente a que se refiere el artículo 52, fracciones II y III del Código,
se elaborarán con base en el análisis efectuado a la información que determine
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Adicionalmente, el informe deberá contener lo siguiente:
I. Los datos
generales del contribuyente y del contador público inscrito y, en su caso, del
representante legal;
II. La
declaración, bajo protesta de decir verdad, que el informe se emite con
fundamento en la fracción III del artículo 52 del Código y demás disposiciones
aplicables, y
III. Lo
demás que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general.
El contador público inscrito
deberá proporcionar dentro de los treinta días siguientes a la presentación del
dictamen fiscal, a través de medios electrónicos, la evidencia que demuestre la
aplicación de los procedimientos de revisión de la situación fiscal del
contribuyente.
Artículo 58.- Para
los efectos del artículo 32-A del Código, los contribuyentes que opten por
dictaminar sus estados financieros deberán presentar, directamente o por
conducto del contador público que haya elaborado el dictamen, a través de
medios electrónicos y de conformidad con las reglas de carácter general que al
efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, la siguiente información
y documentación:
I. Los datos
generales e información del contribuyente, de su representante legal y del
contador público inscrito que emita el dictamen y, en su caso, los de la
oficina central de los residentes en el extranjero con establecimientos
permanentes en México;
II. El
dictamen sobre los estados financieros emitido por el contador público
inscrito;
III. El
informe sobre la revisión de su situación fiscal emitido por el contador
público inscrito, así como los cuestionarios de diagnóstico fiscal contestados
por el contador público, quien deberá aplicar los procedimientos de revisión de
la situación fiscal del contribuyente que al efecto establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general;
IV. La
información de sus estados financieros básicos y las notas relativas a los
mismos, de forma comparativa respecto al ejercicio inmediato anterior, y
V. La
información correspondiente a su situación fiscal.
La información a que se
refiere este artículo deberá ir acompañada de una declaración bajo protesta de
decir verdad del contador público inscrito que elaboró el dictamen y del
contribuyente o de su representante legal, en los términos que establezcan las
reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria.
Artículo 59.-
Para los efectos del artículo 32-A del Código, los dictámenes de estados
financieros formulados por un contador público inscrito, que presenten las
personas físicas que únicamente perciban ingresos distintos a los provenientes
de actividades empresariales, no surtirán efecto jurídico alguno. Tampoco
surtirán efecto jurídico alguno las opciones para dictaminar estados
financieros ni los dictámenes presentados por las personas que no se ubiquen en
los supuestos a que se refiere el artículo 32-A del Código.
Los contribuyentes que hayan
optado por dictaminar sus estados financieros de conformidad con lo establecido
en el artículo 32-A del Código, podrán renunciar a la presentación del dictamen
siempre que presenten un escrito en el que comuniquen dicha situación a la
Autoridad Fiscal competente a más tardar el último día inmediato anterior a
aquél en el que deba presentarse el dictamen, manifestando los motivos que
tuvieron para ello, y además hayan cumplido oportunamente, en su caso, con la
obligación prevista en el artículo 32-H del Código.
Para los efectos del
artículo 32-A, tercer párrafo del Código, cuando el dictamen y la información y
documentación relacionada con el mismo se presenten fuera de los plazos que
prevé dicho artículo, se tendrán por no presentados.
Artículo 60.-
Para los efectos del artículo 52, fracción II del Código, el contador público
inscrito deberá cumplir con las normas de auditoría vigentes a la fecha de
presentación del dictamen y estará impedido para formular dictámenes sobre los
estados financieros de los contribuyentes, dictámenes de operaciones de
enajenación de acciones, o cualquier otro dictamen que tenga repercusión
fiscal, por afectar su independencia e imparcialidad, en los siguientes casos:
I. Sea cónyuge,
pariente civil, por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y en
línea transversal hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado,
del propietario o socio principal de la persona moral de que se trate o de
algún director, administrador o empleado que tenga intervención importante en
la administración de la misma;
II. Sea o
haya sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director, miembro del consejo
de administración, administrador o empleado del contribuyente o de una empresa
afiliada, subsidiaria o que esté vinculado económica o administrativamente al
contribuyente, cualquiera que sea la forma como se le designe y se le
retribuyan sus servicios.
El comisario de la persona
moral no se considerará impedido para dictaminar, salvo que concurra otra
causal de las que se mencionan en este artículo;
III. Tenga o
haya tenido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o
vinculación económica en los negocios del contribuyente que le impida mantener
su independencia e imparcialidad;
IV. Reciba,
por cualquier circunstancia o motivo, participación directa en función de los
resultados de su auditoría o emita su dictamen en circunstancias en las que su
emolumento dependa del resultado del mismo;
V. Sea
agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio;
VI. Sea
funcionario o empleado del Gobierno Federal, de las entidades federativas
coordinadas en materia de contribuciones federales o de un organismo
descentralizado competente para determinar contribuciones;
VII. Reciba
de cualquiera de los contribuyentes o de sus partes relacionadas, a los que les
proporcione servicios de auditoría externa, bienes que se consideren
inversiones y terrenos en propiedad para su explotación por parte del contador
público inscrito, de la sociedad o de la asociación civil que conforme el
despacho en el que dicho contador público preste sus servicios, o inversiones
de capital, financiamientos u otros beneficios económicos. Excepto si los
bienes o beneficios se reciben como contraprestación por la prestación de sus
servicios;
VIII. Proporcione
directamente, o por medio de un socio o empleado de la sociedad o asociación
civil que conforme el despacho en el que el contador público preste sus
servicios, adicionalmente al de dictaminar, los servicios de:
a) Preparación
de manera permanente de la contabilidad del contribuyente;
b) Implementación,
operación y supervisión de los sistemas del contribuyente que generen
información significativa para la elaboración de los estados financieros a
dictaminar. En la implementación de sistemas, se permitirá la participación del
contador público inscrito o de la sociedad o asociación civil que conforme el
despacho en el que funja como socio, o bien, en el que preste sus servicios,
siempre que el contribuyente conserve la responsabilidad del proyecto y asigne
la dirección del mismo a un empleado con la competencia y nivel adecuado para
tomar decisiones de planeación, coordinación y supervisión;
c) Auditoría
interna relativa a estados financieros y controles contables, cuando el
contador público inscrito toma la responsabilidad de dicha función, excepto si
el personal del contribuyente con competencia y nivel adecuado para planear,
supervisar y coordinar las funciones, emite los informes correspondientes, y
d) Preparación
de avalúos o estimaciones de valor que tengan efectos en registros contables y
sean relevantes, en relación a los activos, pasivos o ventas totales del
contribuyente a dictaminar;
IX. Asesore
fiscalmente al contribuyente que dictamine en forma directa o a través de un
socio o empleado de la sociedad o asociación civil que conforme el despacho en
el que el contador público preste sus servicios, excepto si la prestación de
servicios no incluye la participación o responsabilidad del contador público
inscrito, o de la sociedad o asociación civil que conforme el despacho en el
que funja como socio o en el que preste sus servicios, en la toma de decisiones
administrativas o financieras del contribuyente, y
X. Se
encuentre vinculado con el contribuyente de forma tal que le impida
independencia e imparcialidad de criterio.
CAPÍTULO III
De las Revisiones Electrónicas
Artículo 61.- Para
los efectos del artículo 53-B, primer párrafo, fracción III, inciso b) del
Código, cuando en una revisión electrónica las Autoridades Fiscales soliciten
información y documentación a un tercero, éste deberá proporcionar lo
solicitado dentro del plazo de quince días siguientes, contado a partir de
aquél en que surta efectos la notificación del requerimiento.
Cuando el tercero aporte
información o documentación que requiera darse a conocer al contribuyente, la
Autoridad Fiscal lo notificará a través del buzón tributario, dentro del plazo
de cuatro días contado a partir de aquél en que el tercero aportó dicha
información o documentación; el contribuyente contará con un plazo de cuatro
días contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación para que
manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 62.- Para
los efectos del artículo 53-B, primer párrafo, fracción III, segundo párrafo
del Código, el desahogo de pruebas periciales que se hayan ofrecido dentro del
plazo de quince días a que se refiere la fracción II de dicho artículo, se
deberá realizar dentro de los veinte días siguientes a su ofrecimiento.
CAPÍTULO IV
De la Presunción de Ingresos
Artículo 63.- Para
los efectos del artículo 58-A del Código, cuando el contribuyente reciba como
parte del precio un artículo usado que después enajene con pérdida, las
Autoridades Fiscales deberán considerar la operación global para determinar si
existe enajenación a costo de adquisición o a menos de dicho costo.
Artículo 64.- Para
los efectos del artículo 58-A, fracción III del Código, se entenderá que se
trata de pagos al extranjero, cuando el beneficiario de los mismos sea un
residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, o que
teniéndolo, el ingreso no sea atribuible a éste.
CAPÍTULO V
Del Pago a Plazos
Artículo 65.- Para los efectos del artículo 66, primer
párrafo del Código, cuando el contribuyente solicite autorización de pago a
plazos, en parcialidades o diferido, en
tanto se resuelve su solicitud, deberá realizar los pagos mensuales
subsecuentes, de acuerdo con el número de parcialidades solicitadas, a más
tardar el mismo día de calendario que corresponda al día en el que fue
efectuado el pago a que se refiere el artículo 66, fracción II del Código o, en
su caso, la fecha propuesta para el pago diferido, aplicando la tasa de
recargos correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66-A del
Código.
Si previo a la autorización
del pago a plazos, el contribuyente no cumple en tiempo o con el monto
establecido para cualquiera de las parcialidades, no pague en la fecha
propuesta el monto diferido, u omita garantizar el interés fiscal estando
obligado a ello, se considerará que se ha desistido de su solicitud de pago a
plazos, debiendo cubrir el saldo insoluto de las contribuciones omitidas
actualizadas, conforme al artículo 17-A del Código con los recargos
correspondientes que se causarán en términos del
Código.
Artículo 66.- Para
los efectos del artículo 66, tercer párrafo del Código, la información del
monto del adeudo a corregir, se dará a conocer al contribuyente por parte de la
Autoridad Fiscal, hasta que ésta cuente con los elementos necesarios para
determinar el monto correcto, sin que se pueda exceder de los plazos previstos
en el artículo 46-A del Código.
Los contribuyentes que
pretendan corregir su situación fiscal presentando la declaración
correspondiente, podrán presentar su solicitud ante la Autoridad Fiscal en
cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación y hasta
dieciséis días antes de que venza el plazo establecido en el artículo 50 del
Código.
En la solicitud el
contribuyente deberá exponer la situación financiera en la cual se encuentra,
así como justificar los motivos por los cuales está solicitando esta modalidad
de pago, para lo que deberá anexar la documentación que lo acredite.
Una vez que el contribuyente
presente la solicitud con el proyecto de pagos a que se refiere la fracción I
del tercer párrafo del artículo 66 del Código, la Autoridad Fiscal dentro del
plazo de siete días contado a partir de la recepción de la solicitud, podrá
requerir datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios para
su valoración. Para tal efecto el contribuyente contará con un plazo de diez
días para cumplir con lo requerido.
El plazo transcurrido entre
la fecha de requerimiento de documentación por parte de la Autoridad Fiscal, y
la fecha en que ésta hubiera sido aportada en su totalidad por el
contribuyente, no se computará dentro del plazo de quince días a que se refiere
el artículo 66, tercer párrafo, fracción II del Código.
Artículo 67.- Para
los efectos del artículo 66, tercer párrafo del Código, al momento de presentar
la solicitud de autorización no se pagará el 20% del monto total del crédito
fiscal a que hace referencia el artículo 66, primer párrafo, fracción II del
Código, por lo que no le será aplicable la disminución establecida en el
artículo 66-A, fracciones I, primer párrafo y II, primer párrafo del Código.
La Autoridad Fiscal podrá
autorizar un plazo menor al solicitado por el contribuyente en su solicitud de
pago a plazos en parcialidades en términos del tercer párrafo del artículo 66
del Código, derivado del análisis del caso en particular.
Artículo 68.- Para
los efectos de los artículos 46, fracción IV, segundo párrafo, 48, fracción VI
y 66, tercer párrafo del Código, cuando el contribuyente presente escrito
solicitando el pago a plazos, aun cuando se haya levantado la última acta
parcial o, en su caso, se haya notificado el oficio de observaciones, éste
podrá exhibir documentos, libros o registros para desvirtuar los hechos u
omisiones, asentados en los documentos antes citados, los cuales serán
independientes a la solicitud de pago a plazos.
CAPÍTULO VI
De la Presunción de las Operaciones
Inexistentes
Artículo 69.-
Para los efectos del artículo 69-B, segundo párrafo del Código, la notificación
se realizará en el siguiente orden:
I. A través
del buzón tributario;
II. Publicación
en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, y
III. Publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
La notificación mediante la
publicación en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria
y en el Diario Oficial de la Federación, se realizará hasta que conste la
primera gestión de notificación a que se refiere la fracción I de este
artículo.
Artículo 70.- Para
los efectos del artículo 69-B, tercer párrafo del Código, la Autoridad Fiscal
podrá requerir información adicional al contribuyente, a fin de que éste la
proporcione dentro del plazo de diez días contado a partir de que surta efectos
la notificación del requerimiento, en cuyo caso, el plazo para valorar las
pruebas comenzará a computarse a partir de que el requerimiento haya sido
cumplido.
CAPÍTULO VII
De los Acuerdos Conclusivos
Artículo 71.- Para
los efectos del artículo 69-C, segundo párrafo del Código, los contribuyentes
podrán solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo antes del levantamiento
de la última acta parcial u oficio de observaciones, o antes de la resolución
provisional a que se refiere el artículo 53-B del Código, siempre que la
Autoridad Fiscal, previo a la emisión de dicha acta, oficio o resolución, haga
constar la calificación correspondiente en actas parciales, oficios o
notificaciones emitidos para tales efectos.
Artículo 72.- Para
los efectos del artículo 69-F del Código, el procedimiento de acuerdo
conclusivo suspenderá los plazos previstos en la revisión electrónica a que se
refiere el artículo 53-B del Código, para lo cual el contribuyente deberá
manifestar en la solicitud correspondiente, su conformidad con la suspensión
del citado plazo.
CAPÍTULO VIII
De las Infracciones Fiscales
Artículo 73.- Para
los efectos del artículo 70, segundo párrafo del Código, la actualización de
las multas deberá realizarse a partir del día siguiente al vencimiento del
plazo de treinta días a que se refiere el artículo 65 del Código.
Artículo 74.-
Para los efectos del artículo 70-A del Código, para la reducción de las multas
por infracción a las disposiciones legales y la aplicación de la tasa de
recargos por prórroga causados, se considerarán los tres ejercicios inmediatos
anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción.
Artículo 75.- Para
los efectos del artículo 75 del Código, la imposición de una multa cuyo monto
se encuentre actualizado, se deberá fundar tanto en las disposiciones
aplicables del Código, como en las reglas de carácter general que emita el
Servicio de Administración Tributaria, en las cuales se determina de forma
detallada el procedimiento por el que se obtuvo el factor de actualización que
se aplicará a la multa.
Artículo 76.- Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 84, fracciones IV, incisos a) y b),
y VI del Código, para computar el plazo de la clausura preventiva de
establecimientos, será desde el día en que se coloquen los sellos,
independientemente de que se trate de un día incompleto.
TÍTULO IV
De los Procedimientos Administrativos
CAPÍTULO I
De las Notificaciones y la Garantía del
Interés Fiscal
Artículo 77.- Para
los efectos del artículo 141 del Código, la garantía del interés fiscal se
otorgará a favor de la Tesorería de la Federación, del organismo
descentralizado que sea competente para cobrar coactivamente créditos fiscales,
así como de las tesorerías o de las dependencias de las entidades federativas o
municipios que realicen esas funciones aun cuando tengan otra denominación,
según corresponda.
Cuando la garantía del
interés fiscal consista en fianza, carta de crédito o billete de depósito, se
otorgará a favor de la Tesorería de la Federación o del organismo
descentralizado competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, según
sea el caso.
Las garantías del interés
fiscal subsistirán hasta que proceda su cancelación en los términos del Código
y de este Reglamento.
Cuando el ofrecimiento,
cancelación, sustitución, ampliación o disminución de la garantía del interés
fiscal se presente ante el Servicio de Administración Tributaria, ésta deberá
efectuarse a través de la forma oficial o formato electrónico que para tal
efecto establezca dicho órgano mediante reglas de carácter general.
Los gastos que se originen
con motivo del ofrecimiento de la garantía del interés fiscal deberán ser
cubiertos por el interesado, inclusive los que se generen cuando sea necesario
realizar la práctica de avalúos.
Artículo 78.- Para
los efectos del artículo 141, fracción I del Código, las cartas de crédito que
se presenten como garantía del interés fiscal deberán ser emitidas por las
instituciones de crédito registradas para tal efecto ante el Servicio de
Administración Tributaria.
Las modificaciones a las
cartas de crédito a que se refiere el párrafo anterior por ampliación o
disminución del monto máximo disponible o por prórroga de la fecha de
vencimiento, se deberán realizar conforme al procedimiento que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
No se aceptarán como
garantía del interés fiscal las cartas de crédito que contengan datos, términos
y condiciones distintos a los establecidos en las formas oficiales o formatos
electrónicos aprobados por el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 79.- Para
que una institución de crédito obtenga el registro para emitir cartas de
crédito como medio de garantía del interés fiscal, deberá acreditar que es una
institución de crédito autorizada para operar en territorio nacional y
presentar la información que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
En caso de que la
institución de crédito que haya obtenido el registro a que se refiere este
artículo realice algún cambio de funcionarios autorizados para firmar cartas de
crédito, deberá informar dicho cambio a la Autoridad Fiscal, dentro de los tres
días siguientes a aquél en que éste hubiere ocurrido.
El Servicio de
Administración Tributaria dará a conocer a través de su página de Internet, el
nombre de las instituciones de crédito que obtengan el registro a que se
refiere el presente artículo.
Artículo 80.- La
Autoridad Fiscal requerirá el importe garantizado mediante la carta de crédito
en el domicilio que para tales efectos se señale en la propia carta de crédito,
teniéndose por realizado el requerimiento en la fecha y hora de su presentación
ante la institución de crédito que la emitió. Dicho requerimiento establecerá
el número de la carta de crédito y el monto requerido, el cual podrá ser por la
cantidad máxima por la que fue emitida la misma o por varias cantidades
inferiores hasta agotar el importe máximo por el que fue expedida.
Las instituciones de crédito
realizarán el pago de las cartas de crédito mediante transferencia electrónica
de fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación o a la cuenta del
organismo descentralizado competente para cobrar coactivamente créditos
fiscales, el mismo día del requerimiento o a más tardar dentro de las 48 horas
siguientes a aquélla en que reciban el requerimiento de pago emitido por la
Autoridad Fiscal.
En caso de que las
instituciones de crédito no realicen el pago de las cartas de crédito en el
plazo señalado en el párrafo anterior, las cantidades garantizadas deberán
pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió
efectuar el pago y la fecha en que el mismo se realice, de conformidad con lo
establecido en el artículo 17-A del Código. En este supuesto, se causarán
recargos por concepto de indemnización al fisco federal, conforme a lo
dispuesto por el artículo 21 del citado ordenamiento, a partir de la fecha en
que debió hacerse el pago correspondiente y hasta que el mismo se efectúe.
Una vez efectuada la
transferencia electrónica de fondos, la institución de crédito de que se trate
deberá enviar a la Tesorería de la Federación por conducto del Servicio de
Administración Tributaria o al organismo descentralizado competente para cobrar
coactivamente créditos fiscales el comprobante de la operación y del pago
realizado.
Artículo 81.- Para
los efectos del artículo 141, fracción II del Código, la prenda o hipoteca se
constituirán conforme a lo siguiente:
I. La prenda
se constituirá sobre bienes muebles por el 75% de su valor, siempre que estén
libres de gravámenes hasta por ese porcentaje y deberá inscribirse en el
registro que corresponda cuando los bienes en que recaiga o el propio contrato
de prenda estén sujetos a esta formalidad.
No se aceptarán en prenda
los bienes de fácil descomposición o deterioro; los que se encuentren
embargados, ofrecidos en garantía, o con algún gravamen o afectación; los
sujetos al régimen de copropiedad, cuando no sea posible que el Gobierno
Federal asuma de manera exclusiva la titularidad de todos los derechos; los
afectos a algún fideicomiso; los que por su naturaleza o por disposición legal
estén fuera del comercio y aquéllos que sean inembargables en términos del
Código, así como las mercancías de procedencia extranjera, cuya legal estancia
no esté acreditada en el país, los semovientes, las armas prohibidas y las
materias y sustancias inflamables, contaminantes, radioactivas o peligrosas.
La garantía a que se refiere
esta fracción podrá otorgarse mediante prenda bursátil relativa a inversiones
en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de
Valores, siempre que se designe como beneficiario único a la Autoridad Fiscal a
favor de la cual se otorgue la garantía.
El Servicio de
Administración Tributaria podrá autorizar a instituciones y a corredores
públicos para mantener en depósito determinados bienes que se otorguen en
prenda, y
II. La
hipoteca se constituirá sobre bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo o
del valor catastral. A la solicitud respectiva se deberá acompañar el
certificado del Registro Público de la Propiedad que corresponda, expedido con
un máximo de tres meses de anticipación a la fecha de la solicitud, en el que
no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria. En el
supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de
éstos y el interés fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del valor.
El otorgamiento de la
garantía a que se refiere esta fracción se hará mediante escritura pública que
deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda y
contener los datos del crédito fiscal que se garantice.
El otorgante podrá
garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía
cada año.
Artículo 82.- Para
los efectos del artículo 141, fracción III del Código, la póliza en la que se
haga constar la fianza deberá contener los textos únicos que se señalen en
reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración
Tributaria y quedará en poder y guarda de la Autoridad Fiscal que sea
competente para cobrar coactivamente el crédito fiscal de que se trate.
Artículo 83.- Para
los efectos del artículo 141, fracción IV del Código, para que un tercero asuma
la obligación solidaria de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo
siguiente:
I. Manifestar
su voluntad de asumir la obligación solidaria, mediante escrito firmado ante
fedatario público o ante la Autoridad Fiscal que tenga encomendado el cobro del
crédito fiscal, en este último caso la manifestación deberá realizarse ante la
presencia de dos testigos. Además, el escrito a que se refiere esta fracción
deberá detallar los bienes sobre los cuales recaerá primeramente la obligación
solidaria asumida.
El escrito a que se refiere
el párrafo anterior deberá ser firmado por el interesado y tratándose de
personas morales, por el administrador único o, en su caso, por la totalidad de
los miembros del consejo de administración. Cuando en los estatutos sociales de
la persona moral interesada el presidente del consejo de administración tenga
conferidas las mismas facultades de administración que el propio consejo,
bastará la firma de dicho presidente para tener por cumplido el requisito. Las
personas a que se refiere este párrafo deberán contar con el certificado de
firma electrónica avanzada expedido por el Servicio de Administración
Tributaria o por un prestador de servicios de certificación autorizado en los
términos del Capítulo II del Título I del Código;
II. Tratándose
de personas morales, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de su
capital social pagado y la persona moral de que se trate no deberá haber tenido
pérdida fiscal para efectos del impuesto sobre la renta en los dos últimos
ejercicios fiscales regulares o, en su caso, ésta no deberá haber excedido del
10% de su capital social pagado, y
III. Tratándose
de persona física, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de sus
ingresos declarados en el ejercicio fiscal inmediato anterior, sin incluir el
75% de los ingresos declarados para los efectos del impuesto sobre la renta
como actividades empresariales o del 10% del capital afecto a su actividad
empresarial, en su caso.
Artículo 84.- Para
que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal por cuenta
de otro en alguna de las formas a que se refiere el artículo 141, fracciones II
y V del Código, deberá cumplir con los requisitos que para cada garantía se
establecen en este Reglamento.
Artículo 85.- Para
los efectos del artículo 141, fracción V del Código, el embargo en la vía
administrativa se sujetará a las siguientes reglas:
I. Se
practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá presentar los documentos
y cumplir con los requisitos que dé a conocer el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general;
II. El
contribuyente señalará los bienes de su propiedad sobre los que deba trabarse
el embargo, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal y
cumplir los requisitos y porcentajes que establece el artículo 81 de este
Reglamento;
III. Tratándose
de personas físicas, el depositario de los bienes será el contribuyente y en el
caso de personas morales, su representante legal. Cuando a juicio de la
Autoridad Fiscal exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u
oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de
sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto, los bienes se
depositarán con la persona que designe la Autoridad Fiscal;
IV. Deberá
inscribirse en el registro público que corresponda el embargo de los bienes que
estén sujetos a esta formalidad, y
V. Antes de
la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, deberán
cubrirse los gastos de ejecución y gastos extraordinarios que puedan ser
determinados en términos del artículo 150 del Código. El pago así efectuado
tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una
vez practicada la diligencia.
Artículo 86.- Para
los efectos del artículo 141, fracción V del Código, los contribuyentes que
hayan optado por corregir su situación fiscal, que espontáneamente paguen sus
créditos fiscales a plazo y elijan ofrecer como garantía del crédito fiscal el
embargo en la vía administrativa de la negociación, deberán presentar una
solicitud acompañada de la copia del documento por el que ejercieron la opción
de pago a plazo del crédito fiscal de que se trate.
En la solicitud a que se
refiere el párrafo anterior se deberá señalar, bajo protesta de decir verdad,
lo siguiente:
I. El monto
de las contribuciones actualizadas por las que se optó por pagar a plazo,
indicando si se trata de pago diferido o en parcialidades, excluyendo de dicho
monto el 20% a que se refiere el artículo 66, fracción II del Código;
II. La
contribución a la que corresponda el crédito fiscal de que se trate y el
periodo de causación;
III. El
monto de los accesorios causados a la fecha de la solicitud del embargo,
identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios;
IV. Los
bienes de activo fijo que integran la negociación, así como el valor de los
mismos pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta, actualizado desde
que se adquirieron y hasta el mes inmediato anterior al de presentación de la
citada solicitud de embargo;
V. Las
inversiones que el contribuyente tenga en terrenos, los títulos valor que
representen la propiedad de bienes y los siguientes activos:
a) Otros
títulos valor;
b) Piezas de
oro o de plata que hubieren tenido el carácter de moneda nacional o extranjera
y las piezas denominadas “onzas troy”, y
c) Cualquier
bien intangible, aun cuando se trate de inversiones o bienes que no estén
afectos a las actividades por las cuales se generó el crédito fiscal, especificando
las características de las inversiones que permitan su identificación, y
VI. Los gravámenes o adeudos de los señalados en el
artículo 149, primer párrafo del Código que reporte la negociación, indicando
el importe del adeudo y sus accesorios reclamados, así como el nombre y el
domicilio de sus acreedores.
Artículo 87.-
La garantía del interés fiscal que se ofrezca ante la Autoridad Fiscal
competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, será objeto de
calificación y de aceptación, en su caso.
Para calificar la garantía
del interés fiscal, la Autoridad Fiscal deberá verificar que se cumplan los
requisitos que establecen el Código y este Reglamento en cuanto a la clase de
la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubre
los conceptos que señala el artículo 141 del Código. Cuando no se cumplan los
requisitos a que se refiere este párrafo la Autoridad Fiscal requerirá al
promovente a fin de que, en un plazo de quince días contado a partir del día
siguiente a aquél en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el
requisito omitido, en caso contrario no se aceptará la garantía. El plazo
establecido en el artículo 141, quinto párrafo del Código se suspenderá hasta
que se emita la resolución en la que se determine la procedencia o no de la
garantía del interés fiscal.
La Autoridad Fiscal podrá
aceptar la garantía ofrecida por el contribuyente aun y cuando ésta no sea
suficiente para garantizar el interés fiscal de acuerdo con lo establecido en
el artículo 141 del Código, instaurando el procedimiento administrativo de
ejecución por el monto no garantizado.
Artículo 88.- Para
garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito fiscal podrán combinarse
las diferentes formas que al efecto establece el artículo 141 del Código, así
como sustituirse entre sí, en cuyo caso antes de cancelarse la garantía
original deberá constituirse la garantía sustituta, siempre y cuando la
garantía que se pretende sustituir no sea exigible.
La garantía constituida
podrá garantizar uno o varios créditos fiscales siempre que la misma comprenda
los conceptos previstos en el artículo 141, segundo párrafo del Código.
Artículo 89.- La
cancelación de la garantía del interés fiscal procederá en los siguientes
casos:
I. Por
sustitución de garantía;
II. Por el
pago del crédito fiscal;
III. Cuando
en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de
la garantía;
IV. Cuando
se cumpla la fecha de la vigencia de la garantía, y
V. En
cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones
fiscales.
La garantía del interés
fiscal podrá disminuirse o sustituirse por una menor en la misma proporción en
que se reduzca el crédito fiscal por pago parcial del mismo, o por cumplimiento
a una resolución definitiva dictada por autoridad competente en la que se haya
declarado la nulidad lisa y llana o revocado la resolución que determina el
crédito fiscal, dejando subsistente una parte del mismo.
Artículo 90.- El
contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico podrá presentar solicitud
de cancelación de garantía ante la Autoridad Fiscal que la haya exigido o
recibido, a la que deberá acompañar los documentos que acrediten la procedencia
de la cancelación.
La Autoridad Fiscal
cancelará las garantías ofrecidas cuando se actualice cualquiera de los
supuestos previstos en el artículo anterior, informando de dicha situación al
contribuyente que ofreció la garantía.
Las garantías que se
hubieran inscrito en el registro público que corresponda, se cancelarán
mediante oficio de la Autoridad Fiscal al citado registro.
Artículo 91.-
Para los efectos del artículo 141, tercer párrafo del Código, las Autoridades
Fiscales podrán dispensar de la garantía del interés fiscal a los ejecutores de
gasto en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.
Cuando los contribuyentes a
que se refiere el párrafo anterior interpongan medios de defensa en contra de
la resolución que determine un crédito fiscal, se suspenderá el procedimiento administrativo
de ejecución, así como el plazo a que se refiere el artículo 146 del Código.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento Administrativo de
Ejecución
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Artículo 92.-
Para los efectos del artículo 137, último párrafo del Código, se cobrará la
cantidad de $426.01 por concepto de honorarios.
La Autoridad Fiscal
determinará los honorarios a que se refiere este artículo y los hará del
conocimiento del infractor conjuntamente con la notificación de la infracción
de que se trate. Dichos honorarios se deberán pagar a más tardar en la fecha en
que se cumpla con el requerimiento.
El monto establecido en el
primer párrafo de este artículo se actualizará cuando el incremento porcentual
acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se
actualizó por última vez exceda del 10%. La actualización correspondiente
entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél
en el que se haya realizado la actualización correspondiente, aplicando el
factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se
actualizó por última vez hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda
el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A
del Código. El Servicio de Administración Tributaria publicará la cantidad
actualizada en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 93.- Para
los efectos del artículo 145 del Código, cuando las Autoridades Fiscales hayan
iniciado el procedimiento administrativo de ejecución, embargando bienes
propiedad del contribuyente y éste posteriormente ofrezca garantía suficiente
en términos del artículo 141 del Código, a efecto de asegurar el interés fiscal
por la interposición de medios de defensa, la Autoridad Fiscal podrá llevar a cabo
la calificación y aceptación de la referida garantía y proceder a levantar el
embargo.
La garantía a que se refiere
el párrafo anterior, podrá ofrecerse hasta en tanto no se hubieren resuelto en
definitiva los medios de defensa promovidos por el contribuyente, y no
procederá su aceptación en los casos que se ofrezcan como garantía títulos
valor o cartera de créditos del contribuyente.
Artículo 94.- Para
los efectos del artículo 150 del Código, la Autoridad Fiscal determinará el
monto de los gastos extraordinarios que deba pagar el contribuyente,
acompañando copia de los documentos que acrediten dicho monto.
Los honorarios que deban
pagarse a los depositarios o interventores de negociaciones o administradores
de bienes raíces se fijarán de conformidad con las reglas de carácter general
que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Los honorarios de
los depositarios incluirán los reembolsos por gastos de guarda, mantenimiento y
conservación del bien.
La Autoridad Fiscal vigilará
que los gastos extraordinarios que se efectúen sean los estrictamente
indispensables.
Artículo 95.- No
se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 150 del
Código, cuando los créditos fiscales, respecto de los cuales se ejerció el procedimiento
administrativo de ejecución que dio lugar a dichos gastos, hayan quedado
insubsistentes en su totalidad mediante resolución o sentencia definitiva
dictada por autoridad competente.
Cuando el requerimiento y el
embargo a que se refiere el artículo 150, fracciones I y II del Código, se
lleven a cabo en una misma diligencia se efectuará únicamente un cobro por
concepto de gastos de ejecución.
Para la determinación del
monto de los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 150 del Código,
las Autoridades Fiscales considerarán que se lleva a cabo una sola diligencia,
cuando en un mismo acto se requiera el pago de diferentes contribuciones, aun
cuando correspondan a ejercicios distintos.
Artículo 96.- Tratándose
de los sujetos a que se refiere el artículo 146-C del Código, cuya liquidación
o extinción no esté a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, el liquidador designado para tal efecto deberá informar que existe el
dictamen a que se refiere el artículo 146-C, fracción I del Código.
Artículo 97.- Para
los efectos del artículo 152, primer párrafo del Código, la identificación del
ejecutor debe hacerse constar en el acta que se levante con motivo de la
diligencia, para lo cual se deberá incluir en dicha acta, lo siguiente:
I. El nombre
completo del ejecutor, así como el número, la vigencia y la fecha de expedición
de la credencial o constancia de identificación del ejecutor;
II. Nombre y
cargo del funcionario competente que emite la credencial o constancia de
identificación, así como el fundamento para su expedición;
III. El
fundamento jurídico que lo acredite para llevar a cabo requerimientos de pago y
cualquier otro acto dentro del procedimiento administrativo de ejecución, y
IV. Que el
documento con el que se identifica contiene fotografía y firma de quien
practica la diligencia.
SECCIÓN II
Del Embargo, Intervención y Remate
Artículo 98.- Para
los efectos del artículo 157 del Código, cuando las disposiciones legales
aplicables establezcan que algún bien es inembargable o inalienable la
Autoridad Fiscal no podrá trabar embargo sobre el mismo.
Artículo 99.- Para
los efectos de los artículos 153, 164 y 165 del Código, el interventor con
cargo a la caja tendrá las siguientes facultades:
I. Tener
acceso a toda la información contable, fiscal y financiera de la negociación
intervenida, a fin de tener conocimiento del manejo de las operaciones que ella
realice, pudiendo requerir todo tipo de información que esté relacionada con la
negociación intervenida, actualizada a la fecha del inicio de la intervención,
señalando para ello un plazo de hasta cinco días;
II. Tener
acceso a toda la información relativa a los estados de las cuentas bancarias y
de las inversiones que la negociación tenga abiertas, inclusive la relativa a
las cuentas bancarias que se encuentren canceladas, a fin de verificar y
controlar los movimientos que impliquen retiros, traspasos, transferencia,
pagos o reembolsos, y
III. Exigir,
cuando proceda, la presencia de la persona que sea titular de la negociación o
que tenga acreditada la representación legal de la misma, en términos de los
artículos 19 del Código y 13 de este Reglamento.
Los contribuyentes
intervenidos estarán obligados a brindar al interventor todas las facilidades
necesarias para el ejercicio de sus facultades, incluyendo el acceso a su
domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales o cualquier lugar de
negocios en donde se desarrollen total o parcialmente las actividades, así como
a entregar la información que les sea requerida.
Artículo 100.- Para
los efectos de los artículos 153, 164 y 165 del Código, el interventor con
cargo a caja designado tendrá las siguientes obligaciones:
I. Estar
presente en el local en donde se encuentre la administración principal del
negocio o en el lugar que conforme al artículo 10 del Código se considere el
domicilio fiscal del contribuyente intervenido, o en los establecimientos,
locales, sucursales o cualquier lugar de negocio donde el contribuyente
intervenido desarrolle sus actividades;
II. Al
inicio de la intervención:
a) Verificar
la existencia y estado físico del activo fijo embargado, levantando constancia
de hechos en los casos en que falten bienes. De existir bienes que no se
encuentren señalados en el acta de embargo o en la relación de activo fijo y el
crédito fiscal no se encuentre totalmente garantizado, deberá informar a la
Autoridad Fiscal para que proceda a la ampliación del embargo;
b) Analizar
el estado de resultados del ejercicio inmediato anterior al del inicio de la
intervención de la negociación y el estado de posición financiera o balance
general correspondiente al último día del mes inmediato anterior al del inicio
de la intervención de la negociación;
c) Realizar
un informe detallado del número, nombre y monto de los salarios que perciban
los trabajadores, con base en la nómina de la propia negociación;
d) Obtener
una copia de los estados de cuenta bancarios de los doce meses anteriores al
del inicio de la intervención de la negociación, en los que se visualice el
detalle de los movimientos, así como copia de los talones o pólizas respecto de
los cheques expedidos, a fin de verificar los ingresos y egresos de la
negociación;
e) Obtener,
en su caso, una copia del acta constitutiva y de sus modificaciones, y
f) Integrar
una relación de los acreedores cuyos créditos tengan preferencia sobre los del
fisco federal, misma que deberá contener concepto, importe y plazo del crédito,
así como nombre, razón o denominación social del acreedor;
III. Enterar
la cantidad recaudada diariamente salvo los días en que no se recaude ninguna
cantidad, mediante la forma oficial o formato electrónico correspondiente,
debiendo entregar a más tardar el día siguiente a la fecha en que se le
proporcionó, el original del formulario de pago en el que conste la impresión
de los sellos de pago y la impresión del comprobante respectivo, expedido por
la institución bancaria ante la cual se efectuó el pago;
IV. Guardar
absoluta reserva respecto de la información que obtenga de la negociación y de
las decisiones que tome la Autoridad Fiscal;
V. Elaborar
un acta pormenorizada que refleje la situación financiera de la negociación a
la fecha del levantamiento de la intervención;
VI. Revisar
que los gastos y costos sean los estrictamente necesarios para el buen
funcionamiento de la negociación, y
VII. Elaborar
un informe inicial que contenga la situación general de la negociación al
inicio de la intervención e informes mensuales respecto de los movimientos
realizados en el mes, los cuales deberá entregar a la Autoridad Fiscal dentro
de los tres días siguientes al inicio de la intervención en el caso del informe
inicial y, en el segundo caso, dentro de los tres días siguientes al mes que
corresponda el informe mensual.
Artículo 101.- Para
los efectos de los artículos 166 y 169 del Código, durante la intervención en
carácter de administración, el interventor administrador designado, además de
las obligaciones previstas en el artículo 167 del Código, tendrá las
siguientes:
I. Realizar
el pago de sueldos, de créditos preferentes, de contribuciones y en general
todas las acciones necesarias para la conservación y buena marcha del negocio;
II. Elaborar
un informe inicial que contenga la situación general de la negociación al
momento del inicio de la intervención, el cual deberá entregar a la Autoridad
Fiscal dentro de los tres días siguientes a dicho inicio, y
III. Elaborar
un informe mensual con los movimientos realizados en el mes, el cual deberá
entregar a la Autoridad Fiscal dentro de los tres días siguientes al mes al que
corresponda el informe.
Artículo 102.- Para
los efectos del artículo 163, segundo párrafo del Código, en los casos en los
que el deudor o su representante legal no se presenten en las oficinas de las
Autoridades Fiscales a abrir las cerraduras de los bienes muebles a que se
refiere dicho artículo o presentándose se niegue a abrir las cerraduras, la
Autoridad Fiscal encomendará a un experto para que proceda a su apertura en
presencia de dos testigos designados previamente por las propias autoridades.
El ejecutor levantará un
acta haciendo constar el inventario completo del contenido de los bienes
muebles a que se refiere el párrafo anterior, la cual deberá ser firmada por
él, por los testigos y por el depositario designado, una copia de la misma se
le notificara al deudor.
Artículo 103.- Para
los efectos del artículo 174 del Código, las personas interesadas en participar
en la enajenación de bienes por subasta pública a través de medios electrónicos
lo podrán hacer a través de la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria, efectuando el pago del depósito, el saldo de la
cantidad ofrecida de contado en su postura legal o el que resulte de las
mejoras a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del
Código mediante ventanilla bancaria o transferencia electrónica de fondos, en
los términos de los artículos 104 a 109 de este Reglamento y de las reglas de
carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 104.- Para
los efectos del artículo anterior, en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria se podrán consultar los bienes objeto de remate, el
valor que servirá de base para su enajenación y los requisitos que deben
cumplir los interesados para participar en la subasta pública.
Los bienes sujetos a remate
se encontrarán a la vista del público interesado en los lugares y horarios que
se indiquen en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 105.-
Para los efectos del artículo 176, en relación con los artículos 181 y 182 del
Código, los interesados en participar en la enajenación de bienes en subasta
pública a través de medios electrónicos en los términos del presente
ordenamiento deberán cumplir, además, con lo siguiente:
I. Obtener
su clave de identificación de usuario, para lo cual deberán proporcionar los
datos que al efecto determine el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general, y
II. Enviar
su postura señalando la cantidad que ofrezca de contado, dentro del plazo
señalado en la convocatoria de remate.
Se tendrá por cubierto el
requisito de enviar los datos a que se refiere el artículo 182 del Código,
cuando los postores hayan dado cumplimiento a lo señalado en el presente
artículo.
Artículo 106.-
Para los efectos del artículo 183, segundo párrafo del Código, los postores
podrán verificar en la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del
periodo señalado en dicho artículo.
Con cada nueva postura que
mejore las anteriores, el Servicio de Administración Tributaria enviará un
mensaje que confirme al postor la recepción de ésta, en el que señalará el
importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de
que se trate y la clave de la postura.
Artículo 107.- Efectuado
el pago total del importe ofrecido por un bien rematado, se comunicará al
postor ganador que deberá solicitar a la Autoridad Fiscal que ésta le señale la
fecha y hora en que se realizará la entrega del bien rematado, una vez que
hayan sido cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos 185 y 186
del Código. El postor ganador podrá solicitar una nueva fecha de entrega en
caso de que no le hubiese sido posible acudir a la que hubiere señalado la
Autoridad Fiscal.
Artículo 108.- Para
los efectos del artículo 181 del Código, la Autoridad Fiscal reintegrará a los
postores, dentro de los dos días posteriores a la fecha en que se hubiere
fincado el remate, el importe del depósito que como garantía hayan constituido,
excepto el que corresponda al ganador que se tendrá como garantía del
cumplimiento de su obligación de pago y, en su caso, como pago de parte del
precio de venta.
Artículo 109.- Cuando
el remate de bienes sea cancelado o suspendido por la Autoridad Fiscal, dicha
situación se hará del conocimiento de los postores participantes a través de su
correo electrónico y el importe depositado como garantía se reintegrará dentro
de los dos días siguientes a la notificación de la cancelación o suspensión.
Artículo 110.-
Para los efectos de los artículos 180, último párrafo y 192 del Código, la
Autoridad Fiscal podrá enajenar a plazos los bienes embargados siempre que el
comprador garantice el saldo del adeudo más los intereses que correspondan en
alguna de las formas señaladas en el artículo 141 del Código. En este caso, los
intereses serán iguales a los recargos exigibles tratándose del pago a plazo de
los créditos fiscales, la forma y términos en que procederá la enajenación a
plazos de los bienes embargados se establecerá mediante reglas de carácter
general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 111.- Para
los efectos del artículo 184 del Código, en caso de incumplimiento del postor
ganador, se comunicará al postor que haya hecho la segunda, tercera más altas y
así sucesivamente, que podrá realizar el depósito de su postura en los plazos
señalados en los artículos 185 o 186 del Código, según corresponda.
Artículo 112.- Para
los efectos del artículo 195 del Código, el embargado podrá recuperar sus
bienes, si realiza el pago del crédito fiscal total o parcialmente hasta un día
antes de haberse rematado, enajenado o adjudicado los bienes.
Artículo 113.- Los
excedentes del producto del remate o adjudicación, a que se refiere el artículo
196 del Código, no serán susceptibles de actualización ni de pago de intereses,
siempre y cuando se entreguen en los plazos que para tal efecto establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El
presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se
abroga el Reglamento del Código Fiscal de la Federación publicado el 7 de
diciembre de 2009 en el Diario Oficial de la Federación.
Continuarán vigentes, en lo
que no se opongan al Reglamento que se expide, las disposiciones de carácter
administrativo, reglas, consultas e interpretaciones de carácter general
contenidas en circulares o publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. Lo
dispuesto en los artículos 11, 61, segundo párrafo y 69, fracción I de este
Reglamento, relativo al buzón tributario entrará en vigor en los mismos
términos a que hace referencia el Segundo Transitorio, fracción VII del Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9
de diciembre de 2013.
CUARTO. Las
obligaciones derivadas de las situaciones jurídicas previstas en los artículos
vigentes a la entrada en vigor de este Reglamento que regulan los dictámenes y
declaratorias del contador público registrado, salvo lo dispuesto por el
artículo 52 de este Reglamento, que hubieren nacido durante su vigencia, se
deberán cumplir en las formas y plazos establecidos en los mismos.
QUINTO. Lo
dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento será aplicable a la renovación a
que se refiere el Segundo Transitorio, fracción VIII del Decreto por el que se
reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre
de 2013.
SEXTO. Lo
dispuesto en el artículo 57, último párrafo de este Reglamento, será aplicable
para los dictámenes del ejercicio fiscal 2014 y posteriores.
SÉPTIMO. La
cantidad contenida en el artículo 92 de este Reglamento, se encuentra
actualizada a partir del 1 de enero de 2012.