REGLAMENTO DEL CONSEJO NACIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE
TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 08 de octubre de 2015
TÍTULO
I
Disposiciones
generales e integración del Consejo Nacional
Capítulo
Primero
Disposiciones
generales
Artículo 1. Las disposiciones
previstas en este Reglamento son obligatorias para todos los integrantes del
Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales.
Artículo 2. El presente
Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la coordinación,
organización, operación y funcionamiento del Consejo Nacional, así como crear
los órganos que lo conforman y las atribuciones que les corresponden.
Artículo 3. Para efecto del
presente Reglamento, adicionalmente a los establecidos en la Ley, se entenderá
por:
I. Asistencia remota: Presencia y participación
de los integrantes del Consejo Nacional que se ubican en dos o más recintos
pero que se encuentren físicamente intercomunicados con motivo de una sesión,
mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, a fin de
que participen en la discusión, deliberación, análisis y dictaminen de los
asuntos, y en sí ejercer su derecho de voz, manifestar su posición en los temas
y emisión del voto.
II. Comisiones: Son instancias del Consejo
Nacional responsables de estudiar, dar seguimiento y evaluar, por áreas, el
ejercicio de las funciones del Sistema Nacional; de conformidad con el artículo
34 de la Ley;
III. Consejo Nacional: El Consejo Nacional del
Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección
de Datos Personales;
IV. Consejeros: Son las y los representantes de
los integrantes del Consejo del Sistema Nacional a que hacen referencia los
artículos 30 y 32 de la Ley;
V. Días hábiles: Todos los días del año a
excepción de los sábados, los domingos e inhábiles en términos del Acuerdo
mediante el cual se establece el calendario oficial de suspensión de labores
que para tal efecto emita el Consejo Nacional para el año de que se trate, y
que sea publicado en el Diario Oficial de la Federación;
VI. Instituto: El Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
VII. Invitados: Quienes participen en las
sesiones del Consejo Nacional con apoyo en lo dispuesto por el artículo 33 de
la Ley;
VIII. Ley: Ley General de Transparencia y Acceso
a la Información Pública.
IX. Organismos Garantes: Aquellos
especializados en materia de acceso a la información y protección de datos
personales en las Entidades Federativas, en términos de los artículos 6o., 116
fracción VIII, y 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso ñ, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
X. Presidencia: De conformidad con el artículo
32 de la Ley, el Consejo Nacional será presidido por quien a su vez sea Titular
de la Presidencia del Instituto;
XI. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional
de Transparencia referida en el Título Tercero, artículo 49, de la Ley;
XII. Pleno: El órgano máximo de dirección y
decisión del Consejo Nacional, mismo que se conforma de manera colegiada por
sus integrantes;
XIII. Programa Nacional: El Programa Nacional de
Transparencia y Acceso a la Información;
XIV. Reglamento: El presente Reglamento del
Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales;
XV. Secretario Ejecutivo o Secretaría
Ejecutiva: Quien sea nombrado titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema
Nacional por el Pleno del Instituto referido en el artículo 36 de la Ley;
XVI. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales; y
XVII. Sujetos obligados: Los referidos en el
artículo 23 de la Ley.
Artículo 4. La conformación
del Sistema Nacional se dará a partir de la coordinación entre las distintas
instancias que contribuyen a la vigencia de la transparencia a nivel nacional,
en los distintos órdenes de gobierno.
La finalidad del Sistema Nacional, de conformidad con el artículo 28 de
la Ley, es la de coordinar y evaluar las acciones relativas a la política
pública transversal de transparencia, acceso a la información y protección de datos
personales, así como establecer e implementar los criterios y lineamientos que
determine la Ley y demás normatividad aplicable.
Capítulo
Segundo
De
la integración y organización del Consejo Nacional
Artículo 5. El Consejo
Nacional es el órgano colegiado y máximo rector de coordinación y deliberación
del Sistema Nacional.
De acuerdo a lo establecido por el artículo 34 de la Ley, el Consejo
Nacional podrá funcionar en pleno o en comisiones.
El Consejo Nacional regirá su funcionamiento bajo los principios de
certeza, eficacia, independencia, legalidad, objetividad, profesionalismo,
máxima publicidad y transparencia.
Artículo 6. Para el desahogo
de sus sesiones, conforme al artículo 33 de la Ley, el Consejo Nacional podrá
invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, y sólo para el punto
relativo del orden del día, a las personas, instituciones, representantes de
los sujetos obligados y representantes de la sociedad que estime pertinentes,
quienes contarán únicamente con derecho a voz. En todo caso, los sujetos
obligados tendrán la potestad de solicitar ser invitados.
Artículo 7. Integran el
Consejo Nacional:
I. La persona que ocupe la Presidencia del
Instituto;
II. Los Comisionados y las Comisionadas
Presidentes de los Organismos Garantes;
III. El o la Titular de la Auditoría Superior de
la Federación;
IV. Quien tenga la titularidad de la Dirección
General del Archivo General de la Nación, y
V. Quien ocupe la Presidencia del Instituto
Nacional de Estadística y Geografía.
Artículo 8. Son atribuciones
de los Consejeros:
I. Asistir y participar a las sesiones en los
términos del presente Reglamento;
II. Proponer temas de trabajo en las sesiones;
III. Formular propuestas de acuerdos,
reglamentos, lineamientos, políticas y programas. En el caso de los Organismos
Garantes siempre y cuando cuenten con el acuerdo de sus Plenos u órganos
equivalentes;
IV. Firmar las actas de las sesiones del Pleno
del Consejo y las comisiones de las que forme parte;
V. Integrar comisiones, y
VI. Analizar, discutir y votar los asuntos
sometidos a consideración del Consejo Nacional.
Artículo 9. A falta de alguno
de los Consejeros en la sesión del Consejo Nacional, la suplencia procederá
conforme a las reglas que para tal efecto dispongan los cuerpos normativos que
regulen a los integrantes del Sistema Nacional.
Quienes intervengan en suplencia de los Consejeros contarán con las
mismas atribuciones que los titulares en el desarrollo de la sesión en que
comparezcan con tal carácter.
Artículo 10. El Consejo Nacional
tendrá las facultades y atribuciones siguientes:
I. Emitir acuerdos y resoluciones generales
para el funcionamiento del Sistema Nacional con efectos vinculantes para todos
sus integrantes;
II. Establecer reglamentos, lineamientos,
criterios y demás instrumentos normativos necesarios para cumplir con los
objetivos del Sistema Nacional, la Plataforma Nacional y la Ley;
III. Establecer indicadores, metas, estrategias,
códigos de buenas prácticas, pronunciamientos, declaraciones, modelos y
políticas tendientes a cumplir con los objetivos del Sistema Nacional y la Ley;
IV. Aprobar, ejecutar y evaluar el Programa
Nacional e informar al Sistema Nacional sobre el resultado de estas acciones;
V. Establecer programas de alcance nacional
para la promoción, investigación, diagnóstico y difusión en materias de
transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y
apertura gubernamental en el país;
VI. Establecer los criterios para la
publicación de los indicadores que permitan a los sujetos obligados rendir
cuentas del cumplimiento de sus objetivos y resultados obtenidos;
VII. Emitir acuerdos para dar cumplimiento a las
funciones del Sistema Nacional establecidas en el artículo 31 de la Ley;
VIII. Coordinar de forma efectiva las instancias
que integran el Sistema Nacional;
IX. Establecer Comisiones con un propósito
específico a fin de atender los temas o asuntos que les encomiende el Consejo
Nacional;
X. Reformar, adicionar, derogar o abrogar los
acuerdos aprobados y resolver todos los asuntos no previstos por éstos, y
XI. Las demás que se desprendan de la Ley.
Capítulo
Tercero
De
la Presidencia del Consejo Nacional
Artículo 11. El Consejo
Nacional será Presidido por quien ocupe la Presidencia del Instituto.
La Presidencia del Consejo Nacional garantizará las funciones y
atribuciones de éste y de sus integrantes; además, al dirigir las sesiones,
procurará el equilibrio entre las libertades de los integrantes, y la eficacia
en el cumplimiento de sus funciones; asimismo, hará prevalecer el interés
general del Consejo Nacional por encima de los intereses particulares.
La Presidencia del Consejo Nacional, conducirá las relaciones con las
demás instituciones, entidades, organismos u órganos públicos, en el ámbito de
las atribuciones que le correspondan dentro del Consejo Nacional. Tendrá
también la representación protocolaria del Sistema Nacional en materia de
transparencia, acceso a la información pública y protección de datos
personales.
Artículo 12. La Presidencia
del Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones:
I. Presidir el Consejo Nacional y suscribir su
correspondencia oficial;
II. Ejercer la representación del Consejo
Nacional;
III. Proponer el orden del día de las sesiones
del Consejo Nacional;
IV. Convocar y conducir las sesiones del
Consejo Nacional, apoyado en la logística por la Secretaría Ejecutiva;
V. Mantener el orden de las sesiones acorde
con lo propuesto en el presente Reglamento;
VI. Coordinar y dirigir el debate de las
sesiones, así como promover durante las mismas el diálogo, la discusión y la
deliberación con pleno respeto entre sus integrantes;
VII. Promover, en todo tiempo, la efectiva
coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional;
VIII. Coordinar la agenda de trabajo del Consejo
Nacional;
IX. Expedir la invitación a que se refiere el
artículo 33 de la Ley;
X. Votar los asuntos que se sometan a
consideración del Consejo Nacional;
XI. Emitir su voto de calidad en las sesiones
del Consejo Nacional de conformidad con el presente Reglamento;
XII. Firmar, junto con la Secretaría Ejecutiva,
los acuerdos del Consejo Nacional;
XIII. Rendir un informe anual y al término de su
gestión ante el Consejo Nacional;
XIV. Proponer y presentar al Consejo Nacional
los resultados de las instancias de coordinación, colaboración, diálogo,
discusión, deliberación y análisis conformadas por los integrantes del Sistema
Nacional;
XV. Establecer y mantener relaciones con
organismos nacionales e internacionales que estén relacionados con los
objetivos del Sistema Nacional;
XVI. Participar como representante del Consejo
Nacional en los foros, congresos, convenciones, ceremonias y demás eventos a
los que sea convocado el Sistema Nacional, y
XVII. Presentar, proyectos de acuerdos,
reglamentos, lineamientos, políticas y programas previa aprobación del Pleno
del Instituto.
XVIII. Las demás que deriven de la Ley y del
presente Reglamento.
Capítulo
Cuarto
De
la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional
Artículo 13. El Sistema
Nacional contará con una Secretaría Ejecutiva designada por el Pleno del
Instituto; que desarrollará en el Consejo Nacional, además de las funciones
establecidas en el artículo 36 de la Ley, las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar con la Presidencia en la
elaboración del orden del día de las sesiones y someter a su consideración el
anteproyecto del orden día;
II. Verificar la asistencia de integrantes en
cada sesión o, en su caso, la asistencia remota, así como el quórum y llevar el
registro correspondiente;
III. Registrar los votos emitidos por los
integrantes del Consejo Nacional que asistan a las sesiones, incluyendo los que
se emitan por asistencia remota;
IV. Elaborar el proyecto de acta
correspondiente y circularlo entre los integrantes;
V. Firmar las actas de las sesiones del
Consejo Nacional;
VI. Integrar, mantener, actualizar y custodiar
el archivo con los expedientes de los asuntos que se originen con motivo del
ejercicio de las funciones del Consejo Nacional;
VII. Llevar un control y seguimiento de los
acuerdos tomados en las sesiones del Pleno a efecto de dar cabal cumplimiento
de ellos;
VIII. Expedir copias certificadas de los archivos
que obren a su cargo en los términos de la Ley;
IX. Colaborar en la implementación y dar
seguimiento a la evaluación del Programa Nacional así como al establecimiento y
funcionamiento de la Plataforma Nacional; e informar al Consejo Nacional sobre
el resultado de estas acciones;
X. Realizar acciones de enlace con el Consejo
Nacional y las instancias de coordinación, colaboración, diálogo, discusión,
deliberación, y análisis establecidas por los integrantes del Sistema Nacional;
XI. Coordinar y participar en los trabajos,
grupos, comisiones, o demás instancias así como en iniciativas que acuerde el
Consejo Nacional;
XII. Remitir para discusión, deliberación,
análisis, enlace y dictamen a las instancias establecidas por los integrantes
del Sistema Nacional los asuntos que así determine el Consejo Nacional;
XIII. Asesorar, cuando así lo solicite el Consejo
Nacional, la elaboración de propuestas de políticas, estrategias, programas y
cualquier otro instrumento similar, además de los proyectos normativos
desarrollados por los integrantes del Sistema Nacional;
XIV. Establecer instrumentos y mecanismos para
transparentar e informar públicamente sobre los acuerdos, acciones y recursos
del Sistema Nacional, y
XV. Las demás que le asignen el Consejo
Nacional o quien ocupe la Presidencia.
TÍTULO
II
De
la Operación y Funcionamiento del Consejo Nacional
Capítulo
Primero
De
los tipos de Sesión
Artículo 14. Las sesiones del
Pleno del Consejo Nacional podrán ser de carácter ordinario o extraordinario.
Artículo 15. El Pleno del
Consejo Nacional sesionará, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la
Ley, de forma ordinaria por lo menos cada seis meses a convocatoria de su
Presidencia o en forma extraordinaria, en términos del artículo siguiente.
Artículo 16. Cualquiera de los
Consejeros podrá proponer a la Presidencia, la celebración de una sesión
extraordinaria, exponiendo la urgencia del caso, siempre que cuente con el
apoyo de al menos tres Consejeros. La Presidencia, una vez recibida la
solicitud, deberá determinar si efectivamente se trata de un asunto que es
necesario tratar de urgencia e interés general para el Consejo Nacional y, en
consecuencia, proceder a la convocatoria.
Las sesiones extraordinarias se realizarán cuando se trate de asuntos
que por su importancia y la urgencia así lo ameriten.
Capítulo
Segundo
De
la convocatoria a las Sesiones
Artículo 17. Todas las
sesiones, independientemente de su carácter, serán públicas y se realizarán
previa convocatoria.
Artículo 18. La convocatoria
del Pleno a las sesiones ordinarias se realizará, por lo menos con diez días de
anticipación. La Presidencia deberá integrar la agenda de los asuntos a tratar.
Asimismo, para las sesiones extraordinarias del Pleno, la convocatoria se
realizará, por lo menos, con cinco días de anticipación, en este caso los
convocantes presentarán los asuntos a tratar y la Presidencia y la Secretaría
Ejecutiva procederán a integrar el orden del día así como la documentación
respectiva.
Artículo 19. La Secretaría
Ejecutiva deberá entregar la documentación en la dirección electrónica que cada
Consejero indique, así como en los medios que se determinen para su consulta. A
falta de tal señalamiento, podrá hacerse por conducto de la Oficialía de Partes
del Organismo Garante o Institución al que pertenezca cada Consejero o a través
de la dirección de correo electrónico oficial del Consejero, del Organismo
Garante o de la Institución en cuestión, en cuyo caso surtirá efectos jurídicos
desde el momento de su entrega por cualquiera de esos medios.
Artículo 20. La convocatoria
deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. Fecha, hora y lugar en que la sesión deba
celebrarse;
II. La mención del carácter ordinario o
extraordinario de la sesión;
III. El proyecto de orden del día propuesto por
la Presidencia;
IV. La mención, en su caso, de los invitados a
la sesión, y
V. La información y los documentos, de forma
adjunta, necesarios para el análisis de los puntos a tratarse en la sesión.
Los documentos a que se refiere la fracción V se distribuirán en medios
impresos, electrónicos o magnéticos, según lo disponga la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 21. El orden del día
de las sesiones del Consejo Nacional incluirá, entre otros, los siguientes
puntos:
I. Lista de asistencia, declaración de quórum
legal y apertura de la sesión;
II. Aprobación del orden del día;
III. Lectura y, en su caso, aprobación, así como
firma del acta de la sesión anterior;
IV. Presentación de los asuntos comprendidos
para su discusión;
V. Síntesis de las propuestas de acuerdos de
la sesión;
VI. Revisión de acuerdos de la sesión anterior
y su seguimiento;
VII. Asuntos generales solamente en sesiones
ordinarias, si hubieren, y
VIII. Cierre de la sesión.
Artículo 22. Recibida la
convocatoria a una sesión ordinaria, los Consejeros podrán proponer a la
Presidencia, a través de la Secretaría Ejecutiva; la inclusión de asuntos en el
proyecto de orden del día, con los documentos necesarios para su discusión,
cuando así corresponda. En este caso, la Presidencia estará obligada a
incorporar dichos asuntos en el proyecto de orden del día y la Secretaría
Ejecutiva los hará del conocimiento de los demás Consejeros.
Artículo 23. Las solicitudes
de inclusión de temas al orden del día de las sesiones ordinarias deben
presentarse con un plazo de cinco días de anticipación a la fecha señalada para
su celebración, lo cual puede hacerse vía electrónica. Ninguna solicitud que se
reciba fuera del plazo señalado en este párrafo podrá ser tomada en consideración
para su incorporación al proyecto de orden del día de la sesión de que se
trate, salvo que el Consejo Nacional acuerde que son de urgente y obvia
resolución.
En los casos de las sesiones extraordinarias, no se abrirá espacio para
el tratamiento de asuntos generales.
Capítulo
Tercero
De
la Instalación y Desarrollo de las Sesiones
Artículo 24. El día y la hora
fijados se reunirán los Consejeros y, en su caso, invitados, en el domicilio
establecido en la convocatoria respectiva. La Presidencia declarará instalada
la sesión del Consejo Nacional, previa verificación de asistencia y
certificación del quórum por parte la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 25. El quórum para
las sesiones del Consejo Nacional se integrará con la mitad más uno de sus
Consejeros.
Artículo 26. Si llegada la
hora que se fijó para la sesión no se reúne el quórum requerido, se dará un
tiempo de espera máximo de una hora. Si transcurrido dicho tiempo aún no se
integra el quórum necesario para llevar a cabo la sesión, la Secretaría
Ejecutiva hará constar tal situación en acta circunstanciada y se citará
mediante medios electrónicos para dicha sesión a través de ulterior
convocatoria, en un plazo no mayor de treinta minutos a los Consejeros
faltantes, quedando notificados en ese mismo momento los que estuvieren
presentes.
Las sesiones derivadas de ulterior convocatoria con motivo mencionado en
el párrafo anterior, se efectuarán en el lugar, el día y la hora que se señalen
en esa convocatoria, con los integrantes del Consejo Nacional que concurran ya
sea de manera remota o presencial. El acta circunstanciada a que se refiere el
párrafo anterior formará parte del acta de la sesión.
En caso de ausencia de quien ocupe la Secretaría Ejecutiva, sus
funciones serán realizadas por el servidor público del Instituto que al efecto
se designe, quien no podrá tener nivel jerárquico menor a Dirección General,
para que funja como tal únicamente en el desahogo de la sesión de que se trate.
Artículo 27. De las sesiones
del Consejo Nacional se formulará una versión estenográfica y una grabación
audiovisual que conservará la Secretaría Ejecutiva y estará a disposición del
Consejo Nacional. Preferentemente deberá ser transmitida en vivo por medios
electrónicos.
Artículo 28. Previo a la
aprobación del orden del día, la Presidencia, con el auxilio de la Secretaría
Ejecutiva, preguntará a los Consejeros si existe algún asunto general que
deseen incorporar a la sesión ordinaria, respecto de puntos que no requieran
examen previo de documentos. En caso afirmativo, se solicitará que se indique
el tema correspondiente y se propondrá su incorporación al orden del día
mediante votación de los Consejeros; en caso contrario, se continuará con el
desarrollo de la sesión.
Artículo 29. Al aprobarse el
orden del día, si existieren documentos que previamente fueron circulados a los
Consejeros, se consultará en votación económica si se dispensa la lectura de
éstos.
Artículo 30. A petición de
algún Consejero, la Secretaría Ejecutiva previa autorización de la Presidencia,
dará lectura a los documentos que se le soliciten para ilustrar el desarrollo
de la sesión.
Artículo 31. Los asuntos del
orden del día serán discutidos y votados, salvo cuando el propio Consejo
Nacional acuerde, mediante votación, posponer la discusión o votación de algún
asunto en particular.
Artículo 32. Los invitados que
sean llamados a formular observaciones, sugerencias o propuestas de
modificaciones a los asuntos del orden del día que sean votados o puestos a su
consideración, podrán presentarlas por escrito a la Secretaría Ejecutiva, de
manera previa al desarrollo de la sesión, sin perjuicio de que durante la
discusión del punto correspondiente puedan presentarse nuevas observaciones.
Artículo 33. Para la discusión
de los asuntos comprendidos en el orden del día de la sesión, la Presidencia,
auxiliado (sic) por la Secretaría Ejecutiva, elaborará una lista de oradores
conforme al orden que lo soliciten, atendiendo a lo siguiente:
I. Solicitarán el uso de la voz levantando la
mano;
II. Cada orador intervendrá una sola vez en
primera ronda, por tres minutos como máximo;
III. Concluida esa primera ronda, la Presidencia
preguntará si el asunto se ha discutido suficientemente y, en caso de no ser
así, habrá una segunda ronda de intervenciones, bastando para ello que uno solo
de los miembros lo solicite;
IV. La participación en la segunda ronda como
de las subsecuentes que se prevén en este artículo se regirá por el mismo
procedimiento y el mismo tiempo de intervención que para la primera ronda;
V. Al término de la tercera ronda, se dará por
agotada la discusión del asunto y se procederá a votar el sentido, a favor o en
contra. En caso de empate la Presidencia hará uso de su voto de calidad.
VI. La votación se tomará primero en lo general
y, posteriormente, en lo particular, cuando el asunto tratado lo amerite. En
caso de que un asunto conste de varias partes se podrá discutir en forma
separada;
VII. La presidencia y quien ocupe la Secretaría
Ejecutiva podrán intervenir en cada una de las rondas para contestar preguntas,
aclarar dudas o hacer precisiones sobre los puntos que así lo ameriten, y
VIII. Cualquier miembro con derecho a voto podrá
intervenir para razonar el sentido de su voto, exponiendo el conjunto de
argumentos personales mediante los cuales se dan a conocer los motivos y
razones del sentido de su decisión, respecto de un punto del orden del día; sin
que dicha intervención pueda exceder de tres minutos.
Artículo 34. El Consejo
Nacional votará los acuerdos por mayoría de los miembros titulares o suplentes
presentes, correspondiendo un voto por cada uno de los integrantes.
El voto emitido por los titulares de los Organismos Garantes y del
Instituto, o en su caso, del suplente en términos del Artículo 32 de la ley,
será consensuado con el resto de los comisionados o equivalentes que conforman
el Pleno u órgano de dirección u homólogo. El voto será institucional y en
ningún caso será unipersonal.
Cada uno de los titulares de los Organismos o Instituciones integrantes
del Consejo Nacional que corresponda, oportunamente, le dará a conocer a la
Secretaría Ejecutiva, el nombre de quien fungirá como suplente en caso de
ausencia del titular, en términos del artículo 32 de la Ley.
Las designaciones referidas en los dos párrafos anteriores deberán ser
notificadas por escrito y con 24 horas de anticipación de la hora fijada para
la sesión, al Secretario Ejecutivo o la Secretaria Ejecutiva.
Los votos serán emitidos de manera presencial o, en su caso, remota en
la sesión. Además, tratándose de asuntos agendados en el orden del día, que se
hubiere hecho del conocimiento de los integrantes del Sistema Nacional previo a
la sesión, podrá formularse el voto por escrito o por correo electrónico antes
de la sesión haciéndolo llegar a los demás integrantes por conducto de la
Secretaría Técnica.
Artículo 35. Se declara la
validez de la sesión con la presencia o asistencia remota de los integrantes
del Consejo Nacional que hubieren integrado el quórum.
La asistencia remota se llevará a cabo privilegiando el uso de las
tecnologías de la comunicación y recursos electrónicos como herramientas, tales
como videoconferencia, siempre y cuando exista prueba fehaciente de la
titularidad o suplencia de quien asista y las condiciones técnicas del lugar de
sesión que así lo permitan.
En tal supuesto, quien opte por asistir a la sesión de manera remota
podrá de igual manera expresarse o, en su caso, emitir el sentido de su voto
por dicha vía teniendo plena validez.
Podrán llevarse a cabo sesiones totalmente remotas entre los integrantes
del Consejo Nacional cuando las circunstancias así lo determinen.
La Secretaría Ejecutiva, en las sesiones remotas, deberá elaborar el
acta correspondiente, en los términos establecidos para las sesiones
presenciales, dejando constancia del medio utilizado y las decisiones
adoptadas, así como elaborar el respaldo debido.
Para tal fin, la mayoría de los integrantes podrá llegar al acuerdo de
sesionar de manera remota para tener comunicación simultánea o sucesiva, para
lo que se fijará hora y fecha de la sesión, así como los medios de notificación
de votos y de los acuerdos de los integrantes del Sistema Nacional, que
decidirán el medio por el cual se llevarán a cabo.
Los Consejeros contarán con el apoyo técnico necesario para la
comunicación y seguimiento de la sesión, y serán responsables de hacer llegar
el sentido del voto al Secretario Ejecutivo, cuya emisión será respaldada ya
sea mediante constancia del acta de la sesión, o el nombramiento en caso de ser
suplente, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, respecto de
los acuerdos a los que se haya llegado, en un plazo máximo de tres días
hábiles.
En ningún caso será imputable a la Secretaría de (sic) Ejecutiva o a
alguno de los integrantes del Consejo Nacional la imposibilidad técnica o
fallas en la conectividad.
La Presidencia deberá comunicar las disposiciones que garanticen la
participación por asistencia remota y la emisión del voto en caso de fallas
técnicas.
Artículo 36. En caso de empate
en la votación, se abrirá hasta una tercera ronda de exposición de motivos y se
votará hasta llegar al desempate en caso de que subsista el empate, la
Presidencia ejercerá voto de calidad.
Artículo 37. El procedimiento
para realizar el cómputo de la votación se tomará contando, en primer lugar, el
número de votos a favor y, acto seguido, el número de votos en contra. El
sentido de la votación quedará asentado en el acta.
Artículo 38. Los Consejeros,
así como los invitados durante el desarrollo de la sesión no podrán hacer
calificaciones personales a alguno de los presentes, para lo cual la
Presidencia podrá ejercer las facultades que le confiere este Reglamento para
asegurar el orden de la sesión. Por calificaciones personales se entiende
cualquier comentario nominal a un Consejero o invitado de cualquier cuestión
que no se encuentre relacionada con los asuntos a tratar del orden del día.
Artículo 39. En el curso de
las deliberaciones presenciales, Consejeros, Consejeras e invitados se deberán
abstener de entablar polémicas o debates en forma de diálogo, así como de
realizar alusiones personales que pudiesen generar controversias o discusiones
ajenas a los asuntos previstos en el orden del día.
El público asistente, en su caso, deberá guardar el debido orden en el
recinto donde se realicen las sesiones, permanecer en silencio y abstenerse de
cualquier manifestación, en caso contrario la Presidencia del Consejo Nacional
podrá solicitar que abandonen el lugar donde se lleva a cabo la reunión.
Capítulo
Cuarto
De
los Impedimentos
Artículo 40. La Presidencia o
cualquiera de los Consejeros integrantes del Consejo Nacional, deberán
excusarse oportunamente cuando en la deliberación o resolución de un asunto
ocurra cualquiera de las siguientes causas:
I. Por un eventual conflicto de intereses de
carácter personal en el asunto, y
II. En cualquier caso en que se comprometa la
imparcialidad de la determinación del asunto.
El Consejo Nacional resolverá la procedencia de la excusa planteada por
el Consejero de abstenerse de conocer del asunto, opinarlo y votarlo.
El Consejero que se excuse deberá fundar y motivar la causal del
impedimento aplicable. Si antes de la celebración de la sesión del Consejo
Nacional, el Consejero tuviere conocimiento de alguna de las causas anteriores,
podrá presentar su excusa con tres días de anticipación a la celebración ante
la Secretaría Ejecutiva, proponiendo a su suplente, para que el día de la
sesión se califique la excusa. La calificación será realizada por el Consejo
Nacional.
Sólo serán causas de excusas las enumeradas como impedimentos en éste
artículo.
Artículo 41. Para el
conocimiento y la calificación del impedimento, se estará dispuesto a lo
siguiente:
I. En la sesión plenaria se expondrán las
razones fácticas o legales por las que no puede conocer el asunto, y
II. En caso de tratarse de la Presidencia, ésta
deberá manifestarlo en la sesión, previo al momento de iniciar la discusión del
punto particular, para la calificación por parte del Consejo Nacional, de
resultar procedente, la suplencia será prevista en atención a la normativa que
al efecto resulte aplicable a cada institución de conformidad con el artículo 9
de este Reglamento.
Artículo 42. En caso de que
alguno de los Consejeros tenga conocimiento de causas que puedan calificarse de
impedimentos para conocer o intervenir en un punto, tramitación o resolución de
algún asunto, se podrá formular recusación, siempre y cuando se efectúe previo
al momento de iniciar la discusión del caso particular.
Para los efectos del presente artículo, se entenderá por recusación el
acto o petición expresa para que el Consejero, que se encuentre dentro de los
supuestos de impedimento que prevé este Reglamento, deje de conocer sobre
determinado asunto, que se formule durante la sesión. El Consejo Nacional
deberá resolver de inmediato respecto de la procedencia del impedimento o de la
recusación que se haga valer, previo al inicio de la discusión del punto
correspondiente.
Capítulo
Quinto
De
los Acuerdos
Artículo 43. Toda decisión del
Consejo Nacional quedará aprobada en forma de acuerdo. En caso de que el Consejo
Nacional apruebe un acuerdo basándose en antecedentes y consideraciones
distintos o adicionales a los expresados originalmente, la Secretaría Ejecutiva
realizará el engrose del acuerdo correspondiente, el cual deberá notificar a
cada uno de los Consejeros, en un plazo que no exceda de quince días siguientes
a la fecha en que se realice el engrose a que se refiere el párrafo siguiente.
La responsabilidad de la elaboración del engrose recaerá en la
Secretaría Ejecutiva, con base en las argumentaciones y acuerdos que sobre el
proyecto se hayan propuesto en la sesión. Cuando por su complejidad no sea
posible realizar las modificaciones o adiciones al proyecto durante el curso de
la sesión, la Secretaría Ejecutiva deberá realizarlas en un término no mayor a
quince días, a partir de la fecha en que éste hubiera sido votado.
Artículo 44. Los acuerdos del
Consejo Nacional deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así
como en el mecanismo tecnológico que utilice el Consejo Nacional y el que
utilicen los Organismos Garantes e Instituciones que conforman el Sistema
Nacional para la publicidad respectiva.
Capítulo
Sexto
De
las actas de las sesiones
Artículo 45. De cada sesión se
deberá elaborar y suscribir un acta, que contendrá como mínimo:
I. Los datos de la sesión;
II. La lista de asistencia;
III. Los puntos del orden del día;
IV. El resumen de la intervenciones, así como
el sentido del voto de los presentes en la sesión, y
V. Los acuerdos aprobados.
Artículo 46. El proyecto de
acta correspondiente deberá hacerse del conocimiento de todos los Consejeros e
invitados a través de la Plataforma Nacional, en un plazo máximo de diez días
hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que tenga verificativo la
sesión, a efecto de que formulen las observaciones que estimen pertinentes, en
un plazo de diez días hábiles a partir del término antes señalado.
Adicionalmente, las actas serán publicadas en los mecanismos
tecnológicos que utilice el Consejo Nacional.
Las observaciones a que se refiere este artículo no implican la
posibilidad de incorporar cuestiones novedosas a las que se hicieron valer en
la sesión, por lo que la Secretaría Ejecutiva podrá hacer uso de los medios
audiovisuales o de cualquier otro tipo que tenga a su alcance para verificar la
procedencia de dichas observaciones.
Artículo 47. Transcurridos los
plazos a que se refiere el artículo anterior, se deberá elaborar el proyecto
final de acta para su sometimiento a aprobación y firma en la siguiente sesión.
En los casos en que exista imposibilidad material de recabar la
totalidad de las firmas en la sesión en que se apruebe el acta correspondiente
a la sesión anterior, la Secretaría Ejecutiva tomará las providencias
necesarias para recabar a la brevedad posible las firmas faltantes, podrá
proponer al Consejo Nacional mecanismos para recabar la firma de los Consejeros
de manera oportuna, mediante esquemas de autentificación, incluidos los de
naturaleza electrónica.
Artículo 48. Cualquier asunto
no previsto o sujeto a interpretación del presente Reglamento, será determinado
por mayoría de los integrantes del Consejo Nacional.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. En tanto los Organismos Garantes a que se refiere la fracción
IX del artículo 3 del presente Reglamento, estén en proceso de adecuación
constitucional, igualmente se considerarán integrantes del Sistema Nacional.
TERCERO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que publique este
Reglamento en el Diario Oficial de la Federación y en las páginas electrónicas
de los Organismos e Instituciones integrantes del Consejo Nacional.