Comisión de Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
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(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 24 de abril de 2001) Capítulo primero: De las Disposiciones Generales Capítulo segundo: De la Procuraduría
Capítulo tercero: De los Procedimientos
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(Publicada en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal del 24 de abril de 2001) DECRETO RELATIVO A LA
LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO
TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL. Capítulo primero Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer la estructura, atribuciones y procedimientos de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal. Artículo 2º.-
Para los efectos de esta Ley, además de las definiciones
que se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente, la Ley General de Asentamientos Humanos,
la Ley de Aguas Nacionales, la Ley Forestal, la Ley Ambiental del Distrito
Federal, la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, la Ley de
Vivienda de Distrito Federal, la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico y la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal, se entenderá por:
Artículo 3°.- La Procuraduría, como autoridad ambiental, es un organismo público descentralizado de la Administración Pública con personalidad jurídica, patrimonio propio, y autonomía operativa y financiera para el buen desempeño de sus funciones. Artículo 4º.-
El patrimonio de la Procuraduría se integra con los bienes muebles
e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto, por las partidas
que se prevean en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal y los
bienes y recursos numerarios que por cualquier título adquiera.
Regresar a índice de la Ley Orgánica Capítulo segundo Artículo 5º.-
Corresponde a la Procuraduría el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
Regresar a índice de la Ley Orgánica Sección
II Artículo 6°.-
La Procuraduría se integrará por:
Artículo
7º.- La Procuraduría estará a cargo de una o
un Procurador, nombrado(a) por la o el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal y ratificado(a) por la Asamblea Legislativa. El proceso de ratificación
será conforme al siguiente procedimiento:
Artículo 8º.-
Para ser Procurador(a) o Subprocurador(a) se requiere:
Artículo 9º.-
La o el Procurador durará en su encargo tres años
y podrá ratificarse sólo para un segundo período.
La o el Procurador sólo
podrá ser removido en términos del Título Cuarto
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese supuesto o en el de renuncia, la o el Procurador será sustituido interinamente por alguno(a) de los Subprocuradores que designe el Consejo, en tanto se procede al nombramiento por la o el Jefe de Gobierno, bajo el procedimiento de ratificación establecido en la presente Ley. Articulo 10.-
La o el titular de la Procuraduría tendrá las siguientes
atribuciones:
Artículo 11.- La o el Procurador enviará a la o el Jefe de Gobierno y a la Asamblea Legislativa, un informe anual sobre las actividades que la Procuraduría haya realizado en dicho período. Este informe deberá ser publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y contendrá una descripción sobre las denuncias que se hayan recibido, las investigaciones y conciliaciones realizadas, así como las resoluciones que haya tomado, las recomendaciones y sugerencias emitidas que hayan sido rechazadas, cumplidas y las pendientes por cumplimentarse; y los datos estadísticos e información que se consideren de interés. Artículo 12.-
El Consejo de Gobierno será el órgano rector de la
Procuraduría y se integrará con carácter plural
y multidisciplinario, por:
Cada uno(a) de los(as)
titulares referidos en la fracción II del presente artículo
nombrará al funcionario(a) inmediato como su suplente, quien
acudirá en su ausencia a las sesiones del Consejo. Los titulares que establece
la fracción III del presente artículo, podrán ser
compensados económicamente con cargo al presupuesto de la Procuraduría.
En la integración
de las y los miembros del Consejo, el porcentaje mínimo en función
del género de la persona no podrá exceder del 60 por ciento
de uno de los géneros, al menos que existan razones especiales
que resulte en lo contrario. Artículo 13.-
El Consejo contará con un Secretariado Técnico, que
dará trámite a sus decisiones en los términos que
establezca el Reglamento Interior. El Secretario(a) Técnico(a)
será designado(a) por el Consejo. Artículo 14.-
El Consejo tendrá las siguientes funciones:
Artículo 15.-
El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias una vez cada
tres meses, y extraordinarias, cuantas veces sea necesario, en los términos
que establezca el Reglamento Interior, y tomará sus decisiones
por mayoría de votos. Artículo 16.-
Durante el desempeño de su cargo, la o el Procurador y las
o los Subprocuradores(as) y demás titulares de las unidades administrativas
de la Procuraduría, estarán impedidos para desempeñar
cualquier otro puesto público o privado, salvo los de carácter
docente, honorífico y los de causa propia, que no interfieran
con el desarrollo de sus funciones. Los cargos que se designen
en la Procuraduría observarán una proporción equitativa
entre mujeres y hombres, sin que ninguno de los géneros exceda
de 60 por ciento en dichos cargos. Artículo 17.- La Procuraduría deberá promover la más amplia difusión de sus funciones y servicios entre los habitantes del Distrito Federal, así como de sus programas, a efecto de lograr el mayor acceso de la ciudadanía a las instancias de gestoría y denuncia. Asimismo difundirá ampliamente sus recomendaciones e informes periódicos. Regresar a índice de la Ley Orgánica Capítulo
tercero Sección I Disposiciones Generales Artículo 18.- La Procuraduría, dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus actuaciones a instancia de la parte interesada; o de oficio en aquellos casos en que la o el Procurador así lo determine. Artículo 19.- Los procedimientos de la Procuraduría se regirán por los principios de simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad, salvaguardando el legítimo interés de toda persona para solicitar la defensa y protección de su derecho a gozar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. Artículo 20.-
Las y los servidores públicos de las dependencias de la
Administración Pública están obligados a auxiliar
en forma preferente y adecuada al personal de la Procuraduría
en el desempeño de sus funciones, y rendir los informes que se
les soliciten en el término establecido en la presente Ley. El acceso a los documentos
y las solicitudes de información deberán estar debidamente
justificados, y referirse a las quejas específicas objeto de
la investigación correspondiente. Cuando no sea posible proporcionar los informes solicitados por la Procuraduría, el hecho deberá acreditarse por escrito haciendo constar las razones. Artículo 21.-
La presentación de las denuncias se regirá bajo el
procedimiento que establece la Ley Ambiental del Distrito Federal y
la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. Toda denuncia deberá
ser ratificada en el término de tres días hábiles,
y de no ser así se tendrá por no presentada. Artículo
22.- Artículo 23.- La Procuraduría podrá atender las denuncias consignadas en los medios de comunicación, en casos de especial relevancia ambiental y del ordenamiento territorial, sobre los cuales tiene atribuciones. Regresar a índice de la Ley Orgánica Artículo 24.- Recibido el escrito, la Procuraduría acordará sobre su admisión. En el supuesto de rechazo se informará al interesado sobre las razones que motivaron el mismo. Artículo 25.-
Una vez admitida la denuncia, se radicará y se procederá
a investigar los actos, hechos u omisiones, solicitados por el promovente,
en un plazo no mayor de 30 días hábiles, durante los cuales
se realizará la visita de verificación correspondiente
cuando así proceda y en los casos en que no esté conferida
a otras autoridades, en los términos que establece la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y su Reglamento de
Verificación Administrativa. La visita de verificación
y el acta levantada por motivo de ésta, pasará a calificación
y resolución, que emitirá la Procuraduría, la que
deberá estar debidamente fundada y motivada dentro de los plazos
que indica el presente artículo, y notificará el resultado
al denunciante de la misma. En aquellos casos en que las facultades de verificación estén conferidas a otras autoridades, la Procuraduría solicitará que se realicen las visitas de verificación respectivas, las cuales resolverán conforme a sus atribuciones e informará del resultado al denunciante y a la Procuraduría. Artículo 26.- Serán improcedentes ante la Procuraduría las denuncias relativas a las recomendaciones que emita la misma en el ejercicio de sus atribuciones, sobreseyendo el asunto y notificándole al denunciante las razones y fundamentos que tuvo para ello, ordenando el archivo del expediente como asunto concluido. Artículo 27.-
El trámite de la denuncia se considera concluido cuando:
Artículo 28.- La Procuraduría, en los casos en que por la naturaleza de la denuncia se considere necesario, buscará avenir los intereses de las partes, a partir de la audiencia celebrada en las instalaciones de la Procuraduría, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la denuncia. Artículo 29.- En la audiencia el conciliador designado para la atención del asunto, presentará a las partes un resumen de la denuncia y del informe de la autoridad, en caso de que se hubiese requerido, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, proponiéndoles de forma imparcial, opciones de solución. De toda audiencia se levantará el acta respectiva. Artículo 30.-
Si las partes llegasen a un acuerdo se concluirá la denuncia
mediante la firma del convenio respectivo el cual deberá estar
ajustado a derecho. En caso de incumplimiento se dejarán a salvo
los derechos de las partes para que los hagan valer ante la instancia
correspondiente. Regresar a índice de la Ley Orgánica Sección
III Artículo 31.- La recomendación o sugerencia procede cuando por la comisión u omisión de la autoridad se ponga en peligro la salvaguarda del legítimo interés del derecho a gozar de un ambiente adecuado para el desarrollo, salud y bienestar de toda persona; asimismo, cuando se contravengan disposiciones legales del ordenamiento territorial. Artículo 32.- Para la formulación de la recomendación o sugerencia deberán analizarse los hechos, argumentos y pruebas, así como las diligencias practicadas y que se practiquen para determinar si las autoridades o servidores han violado o no las disposiciones administrativas materia de la denuncia, al incurrir en actos u omisiones ilegales o erróneas, o dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados. Artículo 33.-
La recomendación o sugerencia deberá contener lo
siguiente:
Artículo 34.-
Una vez emitida la recomendación o sugerencia, se notificará
de inmediato a la autoridad a la que vaya dirigida, a fin de que tome
las medidas necesarias para su cumplimiento. La autoridad a la que
se dirija la recomendación o sugerencia, deberá responder
si la acepta o no en un plazo de 10 días hábiles y dispondrá
de un lapso de quince días más para comprobar su cumplimiento.
Cuando la autoridad no
acepte la recomendación o sugerencia deberá responder
a la Procuraduría con los razonamientos que motivaron su decisión.
En los casos en que por
la naturaleza de la recomendación o sugerencia se requiera de
un plazo mayor adicional al señalado para su cumplimiento, previa
solicitud de la autoridad, la Procuraduría autorizará
la prórroga correspondiente. La autoridad o servidor público que haya aceptado la recomendación o sugerencia tendrá la responsabilidad de su total cumplimiento. Regresar a índice de la Ley Orgánica Artículo 35.-
En contra de las resoluciones dictadas por la Procuraduría
en la aplicación de la presente Ley, procede el recurso de inconformidad
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- La o el Jefe de Gobierno enviará las propuestas para la o el Procurador y las y los Consejeros a los que se refiere la fracción III del artículo 12 en un lapso de 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto. TERCERO.- El Consejo aprobará el Reglamento Interior de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, dentro de los noventa días posteriores a su constitución. CUARTO.- El presupuesto aprobado para la Procuraduría para el año 2001, deberá ser liberado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para el funcionamiento de este organismo. QUINTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Regresar
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