Comisión de Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal


Ley Orgánica de la Procuraduria Ambiental y
del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal

(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 24 de abril de 2001)

Capítulo primero: De las Disposiciones Generales

Capítulo segundo: De la Procuraduría

Sección I: De las atribuciones
Sección II: De la estructura de la Procuraduría

Capítulo tercero: De los Procedimientos

Sección I: Disposiciones Generales
Sección II:De la Denuncia
Sección III: De la Recomendación y Sugerencia
Sección IV: De los recursos

Artículos Transitorios

 


Ley Orgánica de la Procuraduria Ambiental y
del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal

(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 24 de abril de 2001)

DECRETO RELATIVO A LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL.

Capítulo primero
De las Disposiciones Generales

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer la estructura, atribuciones y procedimientos de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta Ley, además de las definiciones que se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley Forestal, la Ley Ambiental del Distrito Federal, la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, la Ley de Vivienda de Distrito Federal, la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico y la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, se entenderá por:

I. Administración Pública: Administración Pública del Distrito Federal;
II. Asamblea Legislativa: La H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
III. Consejo: El Consejo de Gobierno de la Procuraduría;
IV. Disposiciones en materia ambiental y del ordenamiento territorial: Las contenidas en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, la Ley Ambiental del Distrito Federal, la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, la Ley de Vivienda del Distrito Federal, sus reglamentos y los programas, normas y disposiciones administrativas que se dicten con fundamento en dichos ordenamientos;
V. Ordenamiento Territorial: El conjunto de las disposiciones que tienen por objeto establecer la relación entre la distribución de los usos, destinos y reservas del suelo del Distrito Federal, con los asentamientos humanos, las actividades y los derechos de sus habitantes, la zonificación y las normas de ordenación, así como la reglamentación en materia de construcciones, de imagen urbana, de equipamiento urbano, de impacto urbano y ambiental, y de anuncios;
VI. Procuraduría: La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal;
VII. Reglamento Interior: El Reglamento Interior de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal; y
VIII. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal

Artículo 3°.- La Procuraduría, como autoridad ambiental, es un organismo público descentralizado de la Administración Pública con personalidad jurídica, patrimonio propio, y autonomía operativa y financiera para el buen desempeño de sus funciones.

Artículo 4º.- El patrimonio de la Procuraduría se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto, por las partidas que se prevean en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal y los bienes y recursos numerarios que por cualquier título adquiera.
La Procuraduría administrará su patrimonio conforme a las disposiciones legales aplicables y a los presupuestos y programas aprobados.

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Capítulo segundo
De la Procuraduría

Sección I
De las atribuciones

Artículo 5º.- Corresponde a la Procuraduría el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Recibir y atender las denuncias referentes a la violación o incumplimiento de las disposiciones jurídicas vigentes en materia ambiental y del ordenamiento territorial;
II. Denunciar ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones o incumplimiento a la legislación administrativa y penal, en materia ambiental y del ordenamiento territorial;
III. Conocer e investigar sobre actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación en materia ambiental y del ordenamiento territorial;
IV. Realizar visitas de verificación en situaciones de emergencia, o cuando exista denuncia presentada y ratificada ante la Procuraduría, a efecto de determinar la existencia o no de la infracción; y dictar las resoluciones correspondientes;
En los casos en que las facultades de verificación estén conferidas a otras autoridades locales, la Procuraduría solicitará que realicen las visitas respectivas.
V. Dar contestación debidamente fundada y motivada a la denuncia presentada y ratificada ante la Procuraduría, notificando del resultado de la verificación, de las medidas que se hayan tomado y, en su caso, de la imposición de la sanción respectiva;
VI. Emitir recomendaciones ante las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental y de ordenamiento territorial, así como para la ejecución de las acciones procedentes derivadas de la falta de aplicación o incumplimiento de la Ley Ambiental del Distrito Federal y del Titulo Cuarto de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, determinada por la Procuraduría;
VII. Emitir sugerencias a la Asamblea Legislativa y a las autoridades judiciales para su consideración en los procedimientos, recursos, iniciativas de ley, proposiciones legislativas o de cualquier otro asunto de su competencia relacionados a la protección del ambiente y el ordenamiento territorial;
VIII. Formular y validar dictámenes técnicos y periciales respecto de daños y, en su caso de la reparación de los mismos, perjuicios ocasionados por violaciones o incumplimiento a las disposiciones jurídicas en materia ambiental y de ordenamiento territorial;
IX. Informar, orientar y asesorar a la población respecto del cumplimiento y aplicación de las disposiciones en materia ambiental y del ordenamiento territorial;
X. Promover y procurar la conciliación de intereses entre particulares y en sus relaciones con las autoridades, en asuntos derivados de la aplicación de las leyes, reglamentos, normatividad, programas y otros ordenamientos aplicables en materia ambiental y del ordenamiento territorial;
XI. Celebrar toda clase de actos jurídicos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; y
XII. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales.

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Sección II
De la estructura de la Procuraduría

Artículo 6°.- La Procuraduría se integrará por:

I. El Consejo de Gobierno;
II. La o el Procurador;
III. La Subprocuraduría de Protección Ambiental;
IV. La Subprocuraduría de Ordenamiento Territorial; y
V. Las unidades administrativas que se establezcan en su Reglamento Interior.

Artículo 7º.- La Procuraduría estará a cargo de una o un Procurador, nombrado(a) por la o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y ratificado(a) por la Asamblea Legislativa. El proceso de ratificación será conforme al siguiente procedimiento:

I. La o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal hará llegar a la Asamblea Legislativa, la propuesta de una terna que contenga los nombres de las y los candidatos a ocupar el cargo de Procuradora o Procurador;
II. La Comisión de Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica de la Asamblea Legislativa citará en un lapso de 10 días naturales después de haber recibido la propuesta, a las y los ciudadanos propuestos para efecto de que comparezcan dentro de los tres días siguientes y respondan a los cuestionamientos que se les hagan;
III. La Asamblea Legislativa aprobará por mayoría calificada de votos el dictamen correspondiente para los efectos de su ratificación; y
IV. La o el Jefe de Gobierno procederá a su nombramiento en tanto reciba la ratificación por la Asamblea Legislativa.

Artículo 8º.- Para ser Procurador(a) o Subprocurador(a) se requiere:

I. Ser ciudadano(a) mexicano(a) por nacimiento, en pleno goce de sus derechos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad, el día de su nombramiento;
III. Tener conocimientos y experiencia acreditable en materia ambiental y de ordenamiento territorial, así como del marco normativo vigente, en el Distrito Federal; y
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad y no encontrarse inhabilitado(a) conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 9º.- La o el Procurador durará en su encargo tres años y podrá ratificarse sólo para un segundo período.

La o el Procurador sólo podrá ser removido en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese supuesto o en el de renuncia, la o el Procurador será sustituido interinamente por alguno(a) de los Subprocuradores que designe el Consejo, en tanto se procede al nombramiento por la o el Jefe de Gobierno, bajo el procedimiento de ratificación establecido en la presente Ley.

Articulo 10.- La o el titular de la Procuraduría tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar a la Procuraduría legalmente y ejercer las funciones que a ésta le correspondan;
II. Elaborar y proponer al Consejo los programas y planes de trabajo a los que se sujetará el funcionamiento de la Procuraduría;
III. Proponer el proyecto de presupuesto de la Procuraduría, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público del Distrito Federal, y enviarlo oportunamente a la o el Jefe de Gobierno, para que ordene su incorporación al proyecto de Egresos del Ejercicio Fiscal correspondiente;
IV. Proponer ante el Consejo los manuales de organización y de procedimientos de la Procuraduría;
V. Emitir las recomendaciones y resoluciones de índole administrativa y de interés social a las que se refiere esta ley y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes;
VI. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de ilícitos o delitos ambientales;
VII. Definir, establecer y mantener los sistemas de información, evaluación y control necesarios para el desempeño de las funciones de la Procuraduría;
VIII. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en sus archivos sobre asuntos que competan a la Procuraduría, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
IX. Delegar las facultades en los(as) Subprocuradores, sin perjuicio de su ejercicio directo, mediante acuerdos que serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;
X. Nombrar, promover y remover libremente a las y los servidores públicos de la Procuraduría;
XI. Presentar el proyecto de Reglamento Interior al Consejo para su aprobación;
XII. Presentar al Consejo el informe anual de sus actividades y del ejercicio de su presupuesto; y
XIII. Las demás que se le asignen en los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 11.- La o el Procurador enviará a la o el Jefe de Gobierno y a la Asamblea Legislativa, un informe anual sobre las actividades que la Procuraduría haya realizado en dicho período. Este informe deberá ser publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y contendrá una descripción sobre las denuncias que se hayan recibido, las investigaciones y conciliaciones realizadas, así como las resoluciones que haya tomado, las recomendaciones y sugerencias emitidas que hayan sido rechazadas, cumplidas y las pendientes por cumplimentarse; y los datos estadísticos e información que se consideren de interés.

Artículo 12.- El Consejo de Gobierno será el órgano rector de la Procuraduría y se integrará con carácter plural y multidisciplinario, por:

I. La o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o la persona que designe, quien lo(a) presidirá;
II. Una o un representante de los(as) titulares de cada una de las Secretarías de Medio Ambiente; Desarrollo Urbano y Vivienda; Obras y Servicios; y Transporte y Vialidad; y
III. Cuatro ciudadanos(as) mexicanos que gocen de buena reputación y que cuenten con conocimientos y experiencia comprobada en las materias relacionadas con las funciones de la Procuraduría, quienes serán nombrados(as) conforme el procedimiento de ratificación que esta Ley establece para el nombramiento de la o el Procurador.

Cada uno(a) de los(as) titulares referidos en la fracción II del presente artículo nombrará al funcionario(a) inmediato como su suplente, quien acudirá en su ausencia a las sesiones del Consejo.

Los titulares que establece la fracción III del presente artículo, podrán ser compensados económicamente con cargo al presupuesto de la Procuraduría.
Por invitación expresa del Consejo, la o el Procurador podrá participar en las sesiones del mismo, con derecho a voz pero no a voto.

En la integración de las y los miembros del Consejo, el porcentaje mínimo en función del género de la persona no podrá exceder del 60 por ciento de uno de los géneros, al menos que existan razones especiales que resulte en lo contrario.

Artículo 13.- El Consejo contará con un Secretariado Técnico, que dará trámite a sus decisiones en los términos que establezca el Reglamento Interior.

El Secretario(a) Técnico(a) será designado(a) por el Consejo.

Artículo 14.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:

I. Aprobar el proyecto de Reglamento Interno de la Procuraduría;
II. Aprobar el proyecto de Presupuesto Anual de Egresos y los programas correspondientes;
III. Aprobar los programas y planes de trabajo presentados por la o el Procurador;
IV. Opinar sobre el Informe de la Procuraduría;
V. Aprobar los manuales de organización y de procedimientos de la Procuraduría y hacerlos del conocimiento de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal;
VI. Designar al Secretario(a) Técnico(a); y
VII. Las demás atribuciones que establezca el Reglamento Interior.

Artículo 15.- El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias una vez cada tres meses, y extraordinarias, cuantas veces sea necesario, en los términos que establezca el Reglamento Interior, y tomará sus decisiones por mayoría de votos.

Artículo 16.- Durante el desempeño de su cargo, la o el Procurador y las o los Subprocuradores(as) y demás titulares de las unidades administrativas de la Procuraduría, estarán impedidos para desempeñar cualquier otro puesto público o privado, salvo los de carácter docente, honorífico y los de causa propia, que no interfieran con el desarrollo de sus funciones.

Los cargos que se designen en la Procuraduría observarán una proporción equitativa entre mujeres y hombres, sin que ninguno de los géneros exceda de 60 por ciento en dichos cargos.

Artículo 17.- La Procuraduría deberá promover la más amplia difusión de sus funciones y servicios entre los habitantes del Distrito Federal, así como de sus programas, a efecto de lograr el mayor acceso de la ciudadanía a las instancias de gestoría y denuncia. Asimismo difundirá ampliamente sus recomendaciones e informes periódicos.

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Capítulo tercero
De los Procedimientos

Sección I Disposiciones Generales

Artículo 18.- La Procuraduría, dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus actuaciones a instancia de la parte interesada; o de oficio en aquellos casos en que la o el Procurador así lo determine.

Artículo 19.- Los procedimientos de la Procuraduría se regirán por los principios de simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad, salvaguardando el legítimo interés de toda persona para solicitar la defensa y protección de su derecho a gozar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar.

Artículo 20.- Las y los servidores públicos de las dependencias de la Administración Pública están obligados a auxiliar en forma preferente y adecuada al personal de la Procuraduría en el desempeño de sus funciones, y rendir los informes que se les soliciten en el término establecido en la presente Ley.

El acceso a los documentos y las solicitudes de información deberán estar debidamente justificados, y referirse a las quejas específicas objeto de la investigación correspondiente.

Cuando no sea posible proporcionar los informes solicitados por la Procuraduría, el hecho deberá acreditarse por escrito haciendo constar las razones.

Artículo 21.- La presentación de las denuncias se regirá bajo el procedimiento que establece la Ley Ambiental del Distrito Federal y la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

Toda denuncia deberá ser ratificada en el término de tres días hábiles, y de no ser así se tendrá por no presentada. Artículo 22.-
Las agrupaciones u organizaciones de particulares podrán presentar denuncias en los términos de esta Ley, designando un representante.

Artículo 23.- La Procuraduría podrá atender las denuncias consignadas en los medios de comunicación, en casos de especial relevancia ambiental y del ordenamiento territorial, sobre los cuales tiene atribuciones.

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Sección II
De la Denuncia

Artículo 24.- Recibido el escrito, la Procuraduría acordará sobre su admisión. En el supuesto de rechazo se informará al interesado sobre las razones que motivaron el mismo.

Artículo 25.- Una vez admitida la denuncia, se radicará y se procederá a investigar los actos, hechos u omisiones, solicitados por el promovente, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, durante los cuales se realizará la visita de verificación correspondiente cuando así proceda y en los casos en que no esté conferida a otras autoridades, en los términos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y su Reglamento de Verificación Administrativa.

La visita de verificación y el acta levantada por motivo de ésta, pasará a calificación y resolución, que emitirá la Procuraduría, la que deberá estar debidamente fundada y motivada dentro de los plazos que indica el presente artículo, y notificará el resultado al denunciante de la misma.

En aquellos casos en que las facultades de verificación estén conferidas a otras autoridades, la Procuraduría solicitará que se realicen las visitas de verificación respectivas, las cuales resolverán conforme a sus atribuciones e informará del resultado al denunciante y a la Procuraduría.

Artículo 26.- Serán improcedentes ante la Procuraduría las denuncias relativas a las recomendaciones que emita la misma en el ejercicio de sus atribuciones, sobreseyendo el asunto y notificándole al denunciante las razones y fundamentos que tuvo para ello, ordenando el archivo del expediente como asunto concluido.

Artículo 27.- El trámite de la denuncia se considera concluido cuando:

I. Las partes concilien sus intereses;
II. La dependencia, entidad o autoridad judicial, o en su caso el Poder Legislativo, den respuesta al denunciante;
III. La Procuraduría emita resolución e informe al denunciante;
IV. El denunciante manifieste expresamente su desistimiento;
V. La Procuraduría emita, y en su caso se haga pública, la recomendación respectiva; y
VI. Los demás casos previstos en las disposiciones legales aplicables.

Artículo 28.- La Procuraduría, en los casos en que por la naturaleza de la denuncia se considere necesario, buscará avenir los intereses de las partes, a partir de la audiencia celebrada en las instalaciones de la Procuraduría, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la denuncia.

Artículo 29.- En la audiencia el conciliador designado para la atención del asunto, presentará a las partes un resumen de la denuncia y del informe de la autoridad, en caso de que se hubiese requerido, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, proponiéndoles de forma imparcial, opciones de solución. De toda audiencia se levantará el acta respectiva.

Artículo 30.- Si las partes llegasen a un acuerdo se concluirá la denuncia mediante la firma del convenio respectivo el cual deberá estar ajustado a derecho. En caso de incumplimiento se dejarán a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer ante la instancia correspondiente.
En el supuesto de que no se logre la conciliación, la Procuraduría continuará con el trámite de la denuncia, para determinar lo que en derecho proceda.

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Sección III
De la Recomendación y Sugerencia

Artículo 31.- La recomendación o sugerencia procede cuando por la comisión u omisión de la autoridad se ponga en peligro la salvaguarda del legítimo interés del derecho a gozar de un ambiente adecuado para el desarrollo, salud y bienestar de toda persona; asimismo, cuando se contravengan disposiciones legales del ordenamiento territorial.

Artículo 32.- Para la formulación de la recomendación o sugerencia deberán analizarse los hechos, argumentos y pruebas, así como las diligencias practicadas y que se practiquen para determinar si las autoridades o servidores han violado o no las disposiciones administrativas materia de la denuncia, al incurrir en actos u omisiones ilegales o erróneas, o dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados.

Artículo 33.- La recomendación o sugerencia deberá contener lo siguiente:

I. Narración sucinta de los hechos origen de la denuncia;
II. Descripción de la situación jurídica general en la que encuadre la conducta de la autoridad responsable;
III. Observaciones, pruebas y razonamientos jurídicos en que se soporte la violación; y
IV. Señalamiento de las acciones concretas que se solicitan que la autoridad lleve a cabo para observar la aplicación correcta de la legislación vigente en materia ambiental y del ordenamiento territorial, respecto del caso en cuestión.

Artículo 34.- Una vez emitida la recomendación o sugerencia, se notificará de inmediato a la autoridad a la que vaya dirigida, a fin de que tome las medidas necesarias para su cumplimiento.

La autoridad a la que se dirija la recomendación o sugerencia, deberá responder si la acepta o no en un plazo de 10 días hábiles y dispondrá de un lapso de quince días más para comprobar su cumplimiento.

Cuando la autoridad no acepte la recomendación o sugerencia deberá responder a la Procuraduría con los razonamientos que motivaron su decisión.

En los casos en que por la naturaleza de la recomendación o sugerencia se requiera de un plazo mayor adicional al señalado para su cumplimiento, previa solicitud de la autoridad, la Procuraduría autorizará la prórroga correspondiente.

La autoridad o servidor público que haya aceptado la recomendación o sugerencia tendrá la responsabilidad de su total cumplimiento.

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Sección IV
De los recursos

Artículo 35.- En contra de las resoluciones dictadas por la Procuraduría en la aplicación de la presente Ley, procede el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
En caso de que la resolución sea emitida por el titular de la Procuraduría, corresponderá al mismo servidor público resolver el recurso.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- La o el Jefe de Gobierno enviará las propuestas para la o el Procurador y las y los Consejeros a los que se refiere la fracción III del artículo 12 en un lapso de 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO.- El Consejo aprobará el Reglamento Interior de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, dentro de los noventa días posteriores a su constitución.

CUARTO.- El presupuesto aprobado para la Procuraduría para el año 2001, deberá ser liberado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para el funcionamiento de este organismo.

QUINTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

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RÚBRICA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL II LEGISLATURA.- Recinto Legislativo, a 22 de Marzo del 2001.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. CAMILO CAMPOS LÓPEZ, PRESIDENTE.- FIRMA.- DIP. FEDERICO MORA MARTINEZ.- SECRETARIO.- FIRMA.- DIP. SANTIAGO LEON AVELEYRA.- FIRMA.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los nueve días del mes de abril del año dos mil uno. JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, CARLOS MANUEL URZÚA MACÍAS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, LAURA ITZEL CASTILLO JUÁREZ.



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