Comisión de Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
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(Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 14 de mayo de 2002) Capítulo primero: De las Disposiciones Generales Capítulo segundo: De los Órganos y la Estructura de la Procuraduría Capítulo tercero: De los Procedimientos ante la Procuraduría Capítulo cuarto: De la Atención de las Denuncias
De los Mecanismos de Modificación de este Reglamento
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(Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 14 de mayo de 2002) (Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL) ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8°, fracción II, 67, fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5, 12, 14, 48 y 70 fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 2°, 13, 14 fracción I y 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal; 6 fracción IV, 11 y 12 de la Ley Ambiental del Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente.
Regresar a índice del Reglamento CAPÍTULO
PRIMERO Artículo
1°. - Las disposiciones del presente ordenamiento
son de orden público e interés social y tienen
por objeto regular las atribuciones, estructura y procedimientos
de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial,
del Distrito Federal. Artículo
2°. - Para efectos del presente Reglamento, además
de las definiciones que se contienen en la Ley Ambiental del
Distrito Federal, la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito
Federal y la Ley Orgánica de la Procuraduría
Ambiental y del Ordenamiento Territorial, se entenderá
por: Consejo: al Consejo de Gobierno de la Procuraduría; Ley: a la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal; Procuraduría: a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal; Procurador (a): al o la Titular de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal; que además cuenta con las facultades que señalan los artículos 54 y 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. Recomendación: Resolución emitida por la Procuraduría y dirigida a las dependencias y entidades de la administración pública, federal, estatal, municipal y del Distrito Federal que tiene el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental y del ordenamiento territorial, así como la ejecución de acciones procedentes derivadas de la falta de aplicación o incumplimiento de la Ley Ambiental del Distrito Federal y del Título Cuarto de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; Sugerencia: Resolución emitida por la Procuraduría y dirigida a la Asamblea Legislativa y a las autoridades judiciales del Distrito Federal para su consideración en los procedimientos, recursos, iniciativas de ley, proposiciones legislativas o de cualquier otro asunto de su competencia, relacionados con la protección del ambiente y el ordenamiento territorial. Artículo
3°. - Además de las facultades establecidas
en la Ley, la Procuraduría tendrá las siguientes: I. De conformidad
con las disposiciones jurídicas aplicables, obtener
recursos materiales y financieros de organismos sociales,
públicas y privadas, nacionales e internacionales,
para destinarlos al cumplimiento de sus atribuciones; y Regresar a índice del Reglamento CAPÍTULO
SEGUNDO Artículo
4°.- La Procuraduría promoverá, para
el mejor desempeño de sus atribuciones, el establecimiento
del Servicio Público de Carrera para lograr la profesionalización
y eficiencia en el desarrollo de las actividades que, conforme
a la Ley, este Reglamento y otras disposiciones jurídicas,
lleven a cabo las y los servidores públicos adscritos
al organismo descentralizado. Artículo
5°. - La Procuraduría se integra por: I.- El Consejo de Gobierno; II.- La o el Procurador; III.- La Subprocuraduría de Protección Ambiental; IV.- La Subprocuraduría de Ordenamiento Territorial; V.- La Coordinación de Asuntos Jurídicos y Recepción de Denuncias; VI.- La Coordinación Administrativa; VII.- La Coordinación de Participación Ciudadana y Difusión; VIII.- La Coordinación Técnica y de Sistemas IX.- La Contraloría Interna. Artículo 6°. - La Procuraduría, de acuerdo con el presupuesto que le corresponde, y de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas, contará con las o los directores, subdirectores, jefes de departamento, verificadores, inspectores, investigadores, peritos y demás servidores públicos que se requieran para el eficaz ejercicio de sus facultades. Artículo 7°.- El Consejo de Gobierno es el órgano rector de la administración de la Procuraduría, y además de las facultades y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y la Ley de la Procuraduría Ambiental, tendrá las siguientes: I. Apoyar
las labores de la Procuraduría, a fin de que ésta
cumpla con sus funciones de protección al medio ambiente
y el adecuado ordenamiento territorial del Distrito Federal;
Artículo
8°. - El Consejo podrá reunirse en sesiones
extraordinarias en los siguientes casos: I. Cuando
se declare emergencia ecológica, en los términos
de la Ley Ambiental del Distrito Federal; y Para que las sesiones del Consejo sean válidas, deberán contar con un quórum de las dos terceras partes de sus miembros, debiendo de ser mayoría aquellos que integran la Administración Pública. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes; en caso de empate, la o el Presidente tendrá voto de calidad; en todo caso en el acta correspondiente se dará cuenta de todas las opiniones expresadas, así como, de ser solicitado por sus promotores, de los votos minoritarios o particulares. Artículo 9. - Las sesiones del Consejo a las que hace referencia el cuarto párrafo del artículo 12 de la Ley, serán aquellas necesarias para el desahogo de las atribuciones que prevé la misma y este Reglamento, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables relacionadas con el desempeño y responsabilidad de la Procuraduría. Artículo 10. - El Secretariado Técnico del Consejo será propuesto (a) por la o el Presidente y aprobado por el Consejo, y le corresponderán las funciones siguientes: I. Proponer
al Presidente (a) el orden del día y preparar la documentación
de respaldo de las sesiones; Regresar a índice del Reglamento I. Atender
las denuncias en materia de protección ambiental que
le sean turnadas, así como sustanciar los procedimientos
respectivos;
I. Atender
las denuncias en materia de ordenamiento territorial que le
sean turnadas, así como sustanciar los procedimientos
respectivos; Regresar a índice del Reglamento
I. Recibir
las denuncias presentadas sobre el incumplimiento de las disposiciones
jurídicas vigentes del Distrito Federal en materias
ambiental y del ordenamiento territorial;
I. Ejecutar
las políticas generales de administración aplicables
a la Procuraduría;
I. Ejecutar
la política de participación ciudadana y difusión
que determine la o el Procurador, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables; Artículo 16.- Corresponde a la Coordinación Técnica y de Sistemas: I. Realizar
investigaciones generales y específicas, sobre la situación
ambiental y del ordenamiento territorial en el Distrito Federal
que coadyuven con la ejecución de las atribuciones
de las Subprocuradurías y de las demás unidades
administrativas; Regresar a índice del Reglamento CAPÍTULO
TERCERO Artículo 17. - La o el Procurador determinará en qué casos la Procuraduría iniciará sus actuaciones de oficio, para lo cual, podrá ser auxiliado por una comisión conformada por las o los Subprocuradores, la o el Coordinador de Participación Ciudadana y Difusión y la o el Coordinador de Asuntos Jurídicos y Recepción de Denuncias. Asimismo dicha Comisión atenderá las denuncias consignadas en los medios de comunicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley. Artículo 18. - La Procuraduría podrá hacer públicas las recomendaciones y sugerencias que emita y podrá enviarlas para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Artículo 19. - Las recomendaciones que emita la Procuraduría, no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder conforme a los ordenamientos aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad.
SECCIÓN
PRIMERA Artículo
20. - Toda persona podrá denunciar ante la Procuraduría
hechos, actos u omisiones que implique o pueda implicar violaciones
o incumplimiento de la normatividad ambiental y del ordenamiento
territorial del Distrito Federal. Artículo
21. - Ante la Procuraduría, los interesados podrán
actuar por sí mismos o por medio de representante o
apoderado. La representación
de las personas morales ante la Procuraduría, deberá
acreditarse mediante instrumento público. En el caso
de las personas físicas, dicha representación
podrá acreditarse mediante carta poder firmada ante
dos testigos y ratificadas las firmas ante fedatario público,
o bien, por declaración en comparecencia personal ante
la autoridad competente. Las denuncias se presentarán por escrito con firma o huella digital y datos de identificación y, en casos urgentes o cuando el denunciante no pueda escribir o sea menor de edad, podrán presentarse oralmente o por cualquier medio de comunicación electrónica, debiendo ratificarse, en todos los casos, por escrito dentro de los tres días siguientes a su presentación. Artículo
22. - La denuncia y en su caso la ratificación,
deberá expresar, acompañar y cumplir con los
siguientes requisitos: I. Dirigida
a la Procuraduría; Artículo 23. - La Procuraduría registrará las denuncias que se reciban, expidiendo un acuse de recibo de las mismas. Regresar a índice del Reglamento SECCIÓN
SEGUNDA Artículo 24. - Cuando el contenido de la denuncia sea oscuro, no pudiendo deducirse los elementos que permitan la intervención de la Procuraduría o cuando no cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento, se procederá a prevenir por una sola vez al denunciante para que subsane el contenido de su denuncia en un plazo de cinco días hábiles, en el cual no correrá el plazo al que se refiere el párrafo siguiente. De no hacerlo, se tendrá como no presentada la denuncia. En todo caso, la Procuraduría acordará sobre la admisión de la denuncia en un término no mayor de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la misma. Cuando los hechos que relate el denunciante no sean competencia de la Procuraduría, no se admitirá la denuncia orientando al interesado sobre las autoridades competentes para conocer de su asunto. Artículo 25. - Una vez ratificada y admitida la denuncia se procederá a su radicación e investigación. Artículo 26. - La Procuraduría deberá poner la denuncia en conocimiento de la autoridad señalada como presunta responsable, utilizando en casos de urgencia cualquier medio de comunicación electrónica y solicitando un informe escrito sobre los actos u omisiones que se les atribuyan en la denuncia. El informe deberá rendirse, en un plazo de seis días hábiles, contados a partir de que la autoridad reciba el requerimiento por escrito. Si a juicio de la Procuraduría la situación es urgente dicho plazo podrá reducirse. Artículo 27. - En el informe mencionado en el artículo anterior la autoridad señalada como presunta responsable debe hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones que se le imputan, la existencia de los mismos en su caso, así como la información que considere necesaria para la documentación del asunto y acompañar, en su caso, copias certificadas de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe. La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, así como el retraso injustificado en su presentación, tendrá el efecto de que la Procuraduría al dictar su recomendación presumirá ciertos los hechos materia de la denuncia, salvo prueba en contrario. Artículo 28. - Atendiendo a la naturaleza de la denuncia, la Procuraduría podrá citar a las partes a una audiencia de conciliación en un plazo no mayor de ocho días hábiles contados a partir de la radicación de la misma, dentro de las instalaciones de la Procuraduría, en horas y días hábiles. Artículo
29. - Una vez radicada la denuncia, se notificará
a las partes la fecha y hora de la audiencia. Esta notificación
deberá hacerse por lo menos con 48 horas de anticipación
al día de la celebración de la audiencia. Artículo 30. - En la audiencia deberán estar presentes las partes o en su caso los representantes legales debidamente acreditados y el conciliador de la Procuraduría. Regresar a índice del Reglamento SECCIÓN
TERCERA Artículo 31. - Sólo se celebrará una audiencia de conciliación por cada denuncia, la cual podrá diferirse hasta en dos ocasiones por causas justificadas. Si no se llegara a acuerdo, se continuará con la investigación y trámite de la denuncia. La fase conciliatoria concluirá con un convenio o con la emisión de la resolución correspondiente. Artículo 32. - En los casos previstos en la Ley, la Procuraduría podrá iniciar los procedimientos de verificación que fueren procedentes para constatar, en su caso, violaciones o falta de cumplimiento de la normatividad ambiental y del ordenamiento territorial del Distrito Federal. Si de los hechos señalados en la denuncia se desprende que corresponde a otra autoridad llevar a cabo los actos de verificación del cumplimiento de la normatividad ambiental o del ordenamiento territorial, la Procuraduría le solicitará que efectúe las diligencias necesarias. En este caso la autoridad que realice la verificación, deberá informar a la Procuraduría de los resultados obtenidos de sus actuaciones. Artículo 33. - Si de la denuncia que se investiga se desprendieran datos o informaciones ambiguas, incompletas o incorrectas, que provoquen un conflicto de interpretación o que no se sujeten a los ordenamientos legales aplicables al caso, la Procuraduría enviará una solicitud de aclaración a las partes, en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al que aquella hubiese tenido conocimiento de dichos datos o informaciones. Artículo 34. - Para el efecto de documentar debidamente las evidencias en un expediente de denuncia, la Procuraduría podrá allegarse y desahogar todo tipo de pruebas que resulten indispensables y que sean posible desahogar para el mejor conocimiento de los hechos. Asimismo, tanto el denunciante como la parte señalada como presunta responsable, podrán ofrecer las pruebas que estimen pertinentes, contando el primero con seis días hábiles a partir de la fecha de la radicación de la denuncia, y la segunda con seis días hábiles contados a partir de que fuera notificada, a menos que constituyan pruebas supervenientes, en cuyo caso la Procuraduría decidirá sobre su admisión en un término no mayor de tres días hábiles, a partir de su ofrecimiento. Artículo 35. - Las pruebas que presenten las partes, o bien que la Procuraduría requiera y se allegue de oficio, serán valoradas en su conjunto de acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y de la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos denunciados o reclamados. Artículo 36. - Las conclusiones del expediente, que serán la base de las recomendaciones, sugerencias o resoluciones, estarán fundamentadas solamente en la documentación y pruebas que obren en el propio expediente. DE LOS MECANISMOS DE MODIFICACIÓN DE ESTE REGLAMENTO Artículo 37.- Las disposiciones contenidas en este reglamento, que de conformidad con la Ley de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, corresponda determinar o modificar al órgano de gobierno de la Procuraduría, una vez aprobadas en sesión, se presentarán al Jefe de gobierno, para los efectos a que haya lugar. Regresar a índice del Reglamento PRIMERO.-
El presente Reglamento, entrará en vigor a partir del
día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.-
La compensación económica a la que hace referencia
el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley,
no constituye salario, sueldo ni comisión. TERCERO.- La participación de los consejeros ciudadanos no genera relación laboral alguna con el Gobierno del Distrito Federal y la Procuraduría Ambiental. CUARTO.- Los manuales de organización y de procedimientos de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, deberán expedirse en un plazo no mayor a 120 días naturales, contados a partir de la publicación del presente Reglamento en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, LAURA ITZEL CASTILLO JUÁREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, CARLOS MANUEL URZÚA MACÍAS.- FIRMA. |
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